Decisión nº 503 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana D.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.026.043, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 intentó demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano HENDRY J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.863.608, de igual domicilio, manifestando que de la relación matrimonial que mantiene con el referido ciudadano, antes mencionado, procrearon tres hijos de nombres Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., de 14,11 y 07 años de edad, respectivamente; asimismo, alega la solicitante que ha realizado muchas diligencias para poder ver, tratar y compartir con sus hijos antes mencionados, toda vez que el progenitor no le permite verlos ni tener ninguna comunicación y contacto con ellos, situación que viene sucediendo desde hace 6 meses, y cuando le permite acceder a los mismos el comportamiento del referido ciudadano es agresivo, e insultante y por cuanto le es imposible tener un dialogo amigable para poder llegar a un acuerdo, es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Junio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano HENDRY J.L.B., antes identificado, para que comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Igualmente, se ordenó la comparencia de los niños y adolescentes Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley.

En fecha 30 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 01de Julio de 2011, se citó al ciudadano HENDRY J.L.B., y en fecha 13 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadano HENDRY J.L.B., asistido por el Abogado N.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078 y no estando presente la parte actora.

En esa misma fecha el ciudadano HENDRY J.L.B., asistido por el Abogado N.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio B.P., Yosmary Romero, J.P. y N.S., identificados en actas.

Asimismo, el Abogado N.A.S., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENDRY J.L.B., consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dió contestación a la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por la ciudadana D.D.C.S.C..

El 22 de Julio de 2011, la ciudadana D.D.C.S.C., asistida por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2011, suscrito por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, presentó escrito contradiciendo los hechos expuesto en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando sea declarada sin lugar la referida cuestión previa.

En fecha 28 de Julio de 2011, el abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078, actuando en representación del ciudadano HENDRY J.L.B., consignó copia certificada del expediente 19426.

El día 08 de Agosto de 2011, el Tribunal siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas solicitadas por las partes en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente a la emisión del presente auto.

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso A.C. contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana L.F., en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Luego de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2011, el abogado N.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078, actuando en representación del demandado ciudadano HENDRY J.L.B., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que se transcribe a continuación:

… De conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la cuestión del ordinal No. 8 “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Es el caso Ciudadano Juez que existe un proceso, de modificación de custodia, incoado por el ciudadano HENDRY J.L.B., ya identificado en contra de la ciudadana D.D.C.S.C., ya identificada, en donde mi representado solicita la custodia de los tres hijos de la pareja: Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y ENDRINA P.L.S.. Dicho procedimiento de modificación de custodia, fue presentado en fecha anterior, a la presentación del presente procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19.426.

Como se observa el presente procedimiento de fijación de convivencia familiar no podría concluirse hasta tanto no se declarado judicialmente a quién de los progenitores le es atribuida el ejercicio de la custodia de los niños y adolescentes hijos de los anteriores ciudadanos, para luego pasar a determinar al progenitor no custodia (sic) el respectivo régimen de convivencia familiar…

Por otro lado se evidencia, que en fecha 25 de Julio de 2011, la Abogada M.P.C., presentó escrito contradiciendo los hechos expuesto en la cuestión previa solicitada por la parte demandada, alegando lo que se transcribe a continuación:

…Es cierto Ciudadano Juez, que el expediente N° 19426, fue admitido por este tribunal en fecha 11-04-11 y que corre inserta en el folio 17 de éste tribunal, y no fue has el día 07 de junio de 2011 cuando el alguacil natural de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para preparar la compulsa y el traslado hasta la dirección de mi representada y dicha constancia corre inserta en el folio (23) de éste expediente, es decir desde el momento de la admisión de la demanda hasta la constancia del alguacil natural de este tribunal transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado tal y como lo establece el articulo 267 ordinal primero del código de procedimiento civil, encontrándose dicho expediente en estado de PERECION BREVE, notándose así la falta de diligencia e interés en el que ha incurrido el ciudadano HENDRY J.L.B., en el expediente antes mencionado, es por ello que CONTRADIGO la cuestión previa solicitada; además hasta la fecha le fue imposible la citación personal de mi defendida y el alguacil natural de este tribunal consigno en el expediente en fecha 21-07-11 folio 28-38 la compulsa.

En otro orden de ideas , Ciudadano Juez, en este expediente en ningún momento se esta discutiendo la guarda, solo se esta solicitando que sea regulado por este tribunal el disfrute de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al cual tiene derecho los menores de auto para así mantener el interés superior de niño…

Ahora bien, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante conviniere en la cuestión previa alegada o la contradijera; y por cuanto tuvo acceso a la lectura de las actas que conforman el expediente signado con el N° 19426, contentivo de Juicio de Modificación de Custodia, del cual se tuvo acceso por cuanto se encuentra en el archivo de este mismo Despacho, procede a decidir lo relativo a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 eiusdem.

En este sentido observa este Juzgador que ciertamente judicialmente no se ha establecido quién será el progenitor que legalmente tendrá la custodia de sus hijos; no obstante, considera éste Tribunal a fin de resguardar el Derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando exista separación entre éstos, por lo que éste Tribunal atendiendo al interés superior y la prioridad absoluta que ampara a los niños y adolescentes de autos, debe entrar a fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio de los mismos, aun cuando hasta los momentos no se haya establecido quién de los progenitores detentará la custodia legal de sus hijos; y en virtud de los motivos antes descritos debe este Tribunal declarar Sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se indicó con anterioridad es preciso fijar un regimen de convivencia familiar en beneficio de los niños y adolescentes Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S.. Así se establece.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos D.D.C.S.C. y HENDRY J.L.B.. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios seis al ocho (06 al 08) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 091, 986 y 865 correspondiente a la adolescente Y.D.L.A.L.S. y a los niños HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos HENDRY J.L.B., D.D.C.S.C. y los niños y adolescente de autos. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem

IV

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tienen los niños HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S. y la adolescente Y.D.L.A.L.S., y la progenitora ciudadana D.D.C.S.C., de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana D.D.C.S.C., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HENDRY J.L.B. en contra de la ciudadana D.D.C.S.C., por las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

  2. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana D.D.C.S.C., en contra del ciudadano HENDRY J.L.B., a favor de sus hijos Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y adolescentes antes nombrados, en los siguientes términos: La ciudadana D.D.C.S.C., podrá retirar a sus hijos de la casa donde habitan con su progenitor, los días Martes y Jueves, de tres de la tarde (03:00 p.m) y los retornará a su hogar a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, la madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a los niños y adolescentes de autos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los días sábados con el compromiso de regresarlos con su padre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de sus hijos y podrá llevar al n.H.J.L.S., a las practicas deportivas que el mismo tenga programada para el fin de semana que le corresponda a su progenitora. En relación al día del padre y cumpleaños de éste, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la pasarán con su progenitora. Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para el año 2012 carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor. El día de cumpleaños de los niños y adolescentes Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., ambos padres compartirán con los mismos el día respectivo. En cuanto a las vacaciones escolares, cada progenitor disfrutará de 15 días continuos para cada uno, alternándose hasta que culmine el periodo escolar vacacional, comenzando la progenitora. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora de los niños y adolescente de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de sus hijos Y.D.L.A., HENDRY JOSÉ y HENDRINA P.L.S., para garantizar su desarrollo, participando ésta en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los mismos en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de los niños y adolescentes antes mencionados.

  3. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

  4. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.B..-

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 503; y se ofició bajo el N° 3430.- La Secretaria.

HPQ/ 481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR