Decisión nº 162-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1385-09

El 20 de noviembre de 2009, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.135, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y como apoderado judicial del ciudadano J.H.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.768, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de a.c. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES R.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Área Metropolitana en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 76, Tomo 74-A, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 0703-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

Previa distribución realizada en fecha 24 de noviembre de 2009, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. Se le asignó a la causa el expediente número 1385-09, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 299-2009 del 30 de noviembre de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en primera grado de jurisdicción la demanda incoada; admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó citar a la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes R.E. C.A., en su carácter de presunto agraviante; así como notificar al ciudadano Hendryk R.R., o a su apoderado judicial el abogado R.M., en su carácter de presunta agraviado y al Ministerio Público.

Consta en autos que el 1º de diciembre de 2009 se libraron sendas boletas contentivas de los actos de comunicación procesal antes referidos.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial del actor relató que su representado comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil presuntamente agraviante en fecha 03 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Carnicero, hasta que en fecha 6 de octubre de 2008, fue despedido sin encontrarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por el Decreto Presidencial N° 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, aludiendo además que la sociedad mercantil no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 453 de la mencionada Ley Laboral.

Indicó que el actor devengaba un sueldo de dos mil doscientos bolívares (2.200), equivalentes a setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (73,33), al momento de su ilegal despido; en ese mismo orden, expuso que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante P.A. N° 0703-2008, dictada por la mencionada Inspectoría, notificada a la referida sociedad mercantil en fecha 10 de diciembre de 2008.

Relató que en fecha 11 de marzo de 2009, se inició el procedimiento de multa a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 673 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impuso sanción de multa respectiva al patrono contumaz equivalente a un salario, notificada en fecha 16 de julio de 2009.

Fundamenta la presente acción en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el Decreto Presidencial N° 5265 de fecha 20 de marzo de 2007, de igual manera, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se incumplió con el procedimiento de calificación de faltas razón por la cual según alude el despido fue contrario a Derecho y violatorio de la Inmovilidad consagrada en el artículo 454 de la misma Ley, originando, en su criterio, la violación de derechos constitucionales.

De igual manera, señala que la mencionada sociedad mercantil violentó derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, que consagran el derecho al trabajo, así como la protección del mismo; el derecho a un salario que causó en el solicitante ,como en su familia, un daño moral, material y social; asimismo de los artículos mencionados se desprende la estabilidad en el trabajo y la limitación para tramitar los despidos, normas éstas que fueron violadas por la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes R.E. C.A.

Solicitó se decrete a.c. y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la ya mencionada sociedad mercantil Distribuidora de Carnes R.E. C.A., en el sentido que acate de manera inmediata la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y reenganche al agraviado en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido, así como la cancelación de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe destacarse que, como se observa de los antecedentes procesales del caso, la pretensión de a.c. fue incoada el 20 de noviembre de 2009, fecha en que se encontraba vigente el criterio el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 1.318 y 2862 del 2 de agosto de 2001, caso: “Nicolás José Alcalá Ruíz” y del 20 de noviembre de 2002, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, respectivamente, con carácter vinculante para las otras Salas del M.T. y demás Tribunales de la República, donde se estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conocer y decidir las acciones de amparo que se incoaran contra la contumacia del patrono en ejecutar las providencias administrativas que ordenaran el reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que gozaran de inamovilidad por Decreto Presidencial o de algún fuero especial de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la anterior línea jurisprudencial fue reexaminada por la misma Sala bajo el prisma de la especialidad de la relación jurídico material que subyace en este tipo de controversias, que es esencialmente de Derecho Laboral y, por tanto, imbuida de un marcado matiz social que involucra la aplicación de los principios laborales con preferencia a las normas de Derecho Administrativo que formalmente rodean la adopción de las providencias administrativas por parte de los Inspectores del Trabajo. Así, en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, recaída en el caso: “Bernardo J.S.T. y otros” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó, en atención al sujeto que es tutelado por las normas laborales y en aplicación del principio del juez natural que aunque “(…) las Inspectorías del Trabajo sea órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”. De allí que, se estableció, con carácter vinculante, que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Cfr. 955/2010 supra citada).

Sobre la base de la organización de competencia antes referido, la Sala Constitucional en posteriores regulaciones de competencia surgidos en el marco de acciones de a.c.es ha reiterado sistemáticamente dicho criterio, el cual tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de esa Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010 (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.240 del 26 de noviembre de 2010, caso: “Luis Ramón Martínez”). Empero, también ha dejado claro que debe respetarse para casos surgidos con anterioridad al mismo el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual postula que un cambio posterior en las normas procesales que fijan el momento determinante de la jurisdicción o de la competencia no tiene efecto respecto de las que regían para el momento de presentarse la demanda, salvo disposición legal en contrario.

Es por ello que, conforme al anotado principio procesal, este Tribunal reafirma su competencia en el presente juicio de a.c., sin que ello signifique una inobservancia de los criterios rectores sentados por la Sala Constitucional en estos casos, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal, de una revisión de los antecedentes del caso, observa que luego que se libraron las boletas de citación y notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2009, no se han verificado actuaciones procesales tendentes a darle impulso al presente juicio de a.c.. En tal sentido, no se dejó constancia en el expediente de que se hayan cumplido con la práctica de tales actuaciones y que, en virtud de ello, se hubiese llevado a cabo la Audiencia Oral y Pública acordada para examinar la veracidad de las alegaciones vertidas por el trabajador accionante. Tampoco consta que la parte accionante hubiese demostrado un interés que le llevara a impulsar el juicio hasta su formal conclusión.

Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que tales circunstancias constituyen una pérdida del interés procesal en la presente causa. Con relación a esa noción que incide en el desenvolvimiento normal de la relación procesal y que constituye una terminación anormal del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como premisa que “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 322 del 9 de marzo de 2004, caso: “Valmar Plastic, C.A.”).

Ahora bien, conforme a la sentencia de esta Sala Constitucional identificada con el N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” se precisó:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

… Omissis…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… Omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)

.

Conforme a la sentencia citada, considera quien decide que en el presente caso la inacción procesal de la parte accionante superó con creces el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no consta en autos actuación alguna dirigida a impulsar la sustanciación y decisión de la causa -ya que el trabajador se limitó solamente a la incoación de la demanda que, como se apuntó, se realizó el 20 de noviembre de 2009-, lo cual origina la presunción de abandono del trámite y visto que no está involucrado el orden público ni se afectan las buenas costumbres, se declara, en consecuencia, la extinción del presente proceso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE POR FALTA DE INTERÉS y, en consecuencia, TERMINADO EL P.d.a. constitucional iniciado por el abogado R.M., actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y como apoderado judicial del ciudadano J.H.R.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES R.E. C.A., ya identificados, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 0703-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las

ocho y treinta y cinco antes meridiem (8:35 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 162-11.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1385-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR