Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1803-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.H.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.579.040.

Apoderada del querellante: N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.509.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 12 de Marzo de 2007. Posteriormente el 17 de Abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto unicamente la parte querellada; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 08 de Junio de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 107.920.688,71, correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Demanda el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

Igualmente solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

Alega que laboró para el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de 26 años, y fue jubilada el 16 de mayo de 2002.

Aduce que en fecha 08 de noviembre de 2006, el Ministro de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora a dicha planilla, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, sumando un total neto de (Bs. 35.237.139,39).

Señala que la diferencia de prestaciones sociales radica en que el cálculo efectuado por el querellado en la liquidación del capital y los intereses generados debería ser calculado desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975. No aparecen reflejados en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales entre 1975 y 1980, en consecuencia debe determinarse por experticia complementaria del fallo.

Alega que la segunda diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, previstos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, articulo 666, y dicho error se encuentra al efectuar la fórmula para el cálculo sobre prestaciones sociales; y que en consecuencia al haber efectuado el respectivo cálculo, da un interés acumulado de Bs. 4.144.799,57, por lo que representa una variación de Bs. 2.335.219,76.

Alega ésta representación, que la situación anterior, conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el organismo querellado, se inició por un monto de Bs. 8.576.436,61, siendo lo correcto 14.383.377,57, lo que genera intereses por Bs. 38.258.569,44, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 18.224.524,19; es decir que resulta una diferencia por Bs. 20.034.045,25.

Que de los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el organismo, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 25.841.086,22, en contra de la recurrente, debiendo ser lo correcto la cantidad de Bs. 26.800.960,80.

Destaca que en relación a resultados del nuevo régimen, se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, ya que alega que el organismo calculó Bs. 8.586.178,58, siendo lo correcto Bs. 12.656.217,65, es decir, que existe una diferencia de Bs. 4.070.0399.

Aduce que en la hoja de cálculos aparece reflejado la cantidad de Bs. 1.426.616,90, por concepto de Anticipo de Fideicomiso, alegando que en ningún momento solicito dicho anticipo.

Aduce que en la hoja de cálculos aparece reflejado un doble descuento efectuado por la administración por la cantidad de Bs. 150.000.

Que el cálculo efectuado por el mismo organismo, en el total neto a pagar, es de Bs. 35.237.139,39, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 65.298.164,67, es decir, que existe una diferencia de Bs. 30.061.025,28, sin incluir en el mismo, la deuda por concepto de interés laboral, haciendo alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 14-11-2002, la cual arroja un monto por éste concepto de Bs. 77.859.663,44, calculados desde la fecha de egreso 16/05/2002, hasta la fecha de pago el 08-11-2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el organismo debió pagar la cantidad de Bs. 143.157.828,10, menos Bs. 35.237.139,39, cantidad pagada, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 107.920.688,71, que es la cantidad que demanda ésta representación al organismo.

Finalmente destaca que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87, de la Ley Orgánica de Educación, ya que en los mismos está establecido que los profesionales docentes, gozarán de los mismos beneficios, del resto de los trabajadores, en las mismas formas y condiciones.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, argumenta que como quiera que la presente acción judicial interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que necesariamente es obligatorio y que constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la Republica conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia solicita a este Juzgado que declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento previo del cual ya se han hecho referencia.

Igualmente niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, a razón de que el organismo querellado nada le adeuda y pagó el monto total de sus prestaciones sociales en su oportunidad junto a sus respectivos intereses.

No es cierto que el Ministerio de Educación y Deportes, le deba al querellante la suma por concepto de diferencia de prestaciones sociales del redimen anterior y del régimen vigente.

Que tampoco es cierto que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude los presuntos intereses moratorios, al igual que se rechaza y se niega el argumento de la capitalización de intereses.

En el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentos, se solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previamente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 de abril de 1976 y el inicio del cálculo 28 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Con relación a tal solicitud, es imperioso señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar en cuanto al reconocimiento de la antigüedad de los profesionales de la docencia que:

“…la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 establece:

… Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro...

subrayado del Tribunal

De la norma transcrita, se evidencia el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.

Ahora bien, el querellante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes que corren insertas a los folios 15 al 19 contentiva de los cálculos de prestaciones sociales y de intereses de la prestaciones sociales del querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide…”

Dicho criterio fue mantenido por este Tribunal, en virtud de que quien decide consideró que los profesionales de la docencia gozaban del derecho a las prestaciones sociales desde el mismo momento en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Educación, y no desde el momento del inicio de la relación funcionarial, puesto que es dicha Ley de Educación, la que estableció que los profesionales docentes gozarían de prestaciones en idénticos términos, formas y condiciones que las disposiciones contenidas en la Ley Laboral para los trabajadores.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-003371, de fecha 08 de diciembre de 2006, Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, emitió pronunciamiento en cuanto al reconocimiento de la antigüedad, al señalar que:

…observa esta Corte que la recurrente solicitó le fuera reconocida su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por el tiempo de treinta y dos (32) años de servicio. Sin embargo, el Juzgado a quo negó tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando su decisión en que dicha norma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por ser la recurrente una profesional al servicio de la docencia y, visto que la Ley Orgánica de Educación entro en vigencia a partir del año 1980, es a partir de ese año que dichos profesionales gozaban de este beneficio.

Respecto de dicha solicitud esta Alzada observa, que de las actas procesales del expediente judicial se constata que la recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 1° de enero de 1971, y egresó de dicho Ente el 1° de octubre de 2003, a través de la Resolución N° 000051 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por tanto la relación de empleo público tuvo una duración de Treinta y Dos años (32) y ocho (8) meses. En tal sentido, esta Corte debe señalar que mal podría el Ente querellado reconocer sólo la antigüedad del recurrente a partir del año 1980, por el sólo hecho de que en fecha 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, visto que para ese momento ya tenía vigor la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eisudem, a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, todo ello en virtud de que por la eficacia de dicha Ley, esto es, la Ley Orgánica de Educación, podría el Ente querellado menoscabar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la antigüedad.

En razón a lo anterior, esta Corte debe establecer cuál es la Ley que debe regir en el presente caso y, a tal efecto debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), la cual aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy -Ley del Estatuto de la Función Pública-…

(…omisis…)

…De la anterior trascripción se colige que en efecto los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios pertenecientes al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 23 de febrero de 2006, la misma debe regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en dicha Ley y, por tanto el presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la referida Ley y, así se declara.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento y a los fines de determinar si el Ente querellado debe reconocerle al recurrente la antigüedad reclamada, esta Corte debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

(…OMISIS…)

En conexión con lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, planilla de liquidación efectuada por el organismo querellado, de la cual se constata que en efecto la ciudadana M.B., prestó sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 1° de enero de 1971 y, culminó el 1° de octubre de 2003, por tanto esta Corte debe señalar que la recurrente prestó sus servicios a dicho Ministerio por un tiempo de treinta y dos (32) años y ocho meses. En tal sentido, visto los anteriores pronunciamientos esta Alza.O. al organismo querellado le reconozca a la recurrente su antigüedad por el tiempo reclamado, esto es treinta y dos (32) años y ocho (8) meses, y así se decide...

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Alzada apreció en función del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), que los docentes que presten sus servicios a los Institutos dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año. Ahora bien, en virtud de que la querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte tomó en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, pues es la Ley vigente para el momento de la interposición y la misma recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de todo esto, la Alzada ordenó al organismo querellado, el reconocimiento de la antigüedad del querellante desde el mismo momento del comienzo de la relación funcionarial.

Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el reconocimiento de la antigüedad de los Profesionales de la Docencia, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley ejusdem, específicamente lo relativo al reconocimiento de la antigüedad, como derecho constitucional, consagrado en nuestra carta fundamental. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 12 del expediente documento emitido por la División de Prestaciones Sociales Docentes, de la División General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1974.

Asimismo consta al folio Nº 13 y 17 expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales docentes y planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, donde se evidencia que la querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1974 y hasta el día 16 de mayo de 2002, fecha en la que egresó por habérsele concedido el beneficio de la jubilación.

En tal sentido, al evidenciarse de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante desde el momento en que comienza la relación de empleo público, esto es, 01 de octubre de 1974, dejándose de tomar en cuenta cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, por lo que esta sentenciadora ordena al organismo querellado el reconocimiento a la querellante de su derecho constitucional a la antigüedad, desde la fecha antes señalada, esto es, a partir del 01-10-1974, Así se decide.

Siendo ello así, al evidenciarse que la administración al calcular las prestaciones sociales de la querellante, tomo como fecha de inicio el 28 de julio de 1980, siendo lo correcto haber tomado en consideración la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (01 de octubre de 1974), sin tomar en cuenta cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, se crea una situación que incide considerablemente sobre las prestaciones sociales del querellante, que evidencia una diferencia en la misma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por la diferencia sobre prestaciones sociales, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como antigüedad la cantidad de veintisiete (27) años y ocho (08) meses, deduciéndose la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…” , apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que la querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento en el que comenzó la relación funcionarial, por cuanto para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, no es sino a partir del 28 de julio de 1980, cuando entra en vigencia la Ley de Educación, siendo a partir de esa fecha cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, ya que la Ley de Carrera Administrativa, no consagraba expresamente tal derecho, razón por la cual esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 12 del expediente, Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (16 de Mayo 2002), hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilado en fecha 16-05-2002, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 16 de Mayo de 2002, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la querellante del pago de los costos y costas del juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.H.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.579.040, representada por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las deferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veintisiete (27) años y ocho (08) meses, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 12 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de Mayo de 2002, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la parte querellante

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

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En esta misma 12-07-2007, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1803-07/FC/terryg

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