Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de octubre de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: HENEYDA S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.464.791.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.789.645.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.126.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 17139

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana HENEYDA S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.464.791, contra el ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.789.645.

Alega la parte actora en su escrito libelar que desde hace veinte (20) años aproximadamente, su cónyuge abandonó el hogar conyugal. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano A.R.M.S..

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa por cuanto le fue imposible de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre del 2007, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, el cual fue debidamente publicado y fijado en la morada de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2008, se designó como defensor judicial, al abogado NOLFO R.B., de la parte demandada, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.

En fechas 21 de julio y 06 de octubre de 2009, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana HENEYDA S.R., asistida de abogada, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública

En fecha 15 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte actora, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos

Alegatos de la parte actora:

Del libelo de la demanda:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.M.S., por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 1978, según consta de Acta de Matrimonio N° 190, folio 191, Tomo 1, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que fijaron su domicilio conyugal en La M.S., Calle El Aguacate N° 38, Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre N.D.V., mayor de edad. Que el prenombrado ciudadano A.R.M.S., desde hace más de veinte (20) años aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome a mi y a su menor hija para ese entonces, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia su marido para que hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano A.R.M.S..

Alegatos de la parte demandada:

De la contestación de la demanda:

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

“Que en fecha 03 de junio de 2009, envió telegrama al ciudadano A.R.M.S., informándole sobre su designación como su defensor judicial, según se desprende del recibo que acompañó marcado “A”. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 359, 360, 361, negó, rechazó y contradijo que su representado A.R.M.S., haya dejado su casa ubicada en La M.S., Calle El Aguacate, N° 38, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de una manera voluntaria, libre y deliberada. Que su defendido, haya dejado su hogar conyugal hace más de 20 años, abandonando a HENEYDA S.R., y a su hija N.D.V., llevándose sus pertenencias, sin que hasta el presente haya regresado al hogar. Que su defendido, haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que su defendido haya asumido una conducta subsumible en la figura del abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente”.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario”, le corresponde la carga probatoria al actor.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

La representación de la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento fundamental en el cual sustenta su acción, el cual es del tenor siguiente:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, instrumento que demuestra el vínculo que existe entre los ciudadanos HENEYDA S.R. y A.R.M.S. respectivamente, la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la siguiente:

Pruebas Testimoniales:

D.N.A.D., V.D.C.D. y P.P.S.R. estos testigos a ser interrogados por la parte actora estos manifestaron que conocían a los cónyuges HENEYDA S.R. y A.R.M.; que desde hace meses tienen sin saber del ciudadano A.R.M.; que saben y les constan que el ciudadano A.R.M., abandonó el hogar que compartía con la ciudadana HENEYDA S.R.; que la ciudadana HENEYDA S.R., corrió con la manutención de la hija procreada en este matrimonio.

Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho y Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.

CAPITULO V

EN CONCLUSION

Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:

El abandono voluntario

Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo el cónyuge A.R.M., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HENEYDA S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.791 contra el ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.645 y;

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de septiembre de 1978 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 190, folio 191, Tomo 1, del libro respectivo correspondiente al año 1978 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

De esta unión procrearon una (a) hija de nombre N.D.V.M.S., mayor de edad.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense las respectivas boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth-

EXP N° 17139

El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Expediente Nº 17139 contentivo del juicio de DIVORCIO presentado por la ciudadana HENEYDA S.R. contra A.R.M.S.. Los cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de éste Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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