Decisión nº S3-04-257 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000230

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000569

PONENTE: DR. A.R.A.M.

Partes:

Recurrente (s): Abogados H.H.C. y Hengert Sierra (Defensores Privados del imputado L.R.M. F) y Abogados E.L.C. y L.N. (Defensores Privados del imputado R.D.S.B.).

Fiscal: Abg. Iraima Aranguren (Fiscal Octava del Ministerio Público)

DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionados, previsto y sancionados en los artículo 3 y 9 de la ley sobre el hurto o Robo de Vehículo.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha de 14 de Mayo del 2004, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados H.H.C. y Hengert Sierra en su condición de Defensores Privados del imputado L.R.M. F, y los Abogados E.L.C. y L.N. en su condición de Defensores Privados del imputado R.D.S.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 14 de Mayo del 2004, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Recibidas las actuaciones en fecha 09-06-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular Dr. L.L., quien en fecha 11-06-04 se inhibió de conocer del presente recurso. Dicha incidencia fue declarada con lugar 15-06-04.

Por auto de fecha 18-06-04, se acordó convocar a la Suplente Designada Abg. B.S.. En fecha 09-07-04, se ordenó nuevamente la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito a los fines de una nueva convocatoria, por cuanto la referida abogada no manifestó su aceptación o excusa; por auto de fecha 13-07-04, se acordó convocar a la también Suplente Abogada R.A..

Cumplidas las formalidades relativas a la convocatoria, aceptación y juramentación de dicha suplente, por auto de fecha 21 de Julio de 2004, se constituyó la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de la presente causa, quedando conformada por los Jueces Profesionales D.M.M.V., R.A. y A.R.Á.M., éste último designada Ponente conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Alzada observa que el Recurso de Apelación, no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia Superior considera procedente SU ADMISIÓN y se pasa a decidir de una sola vez, sin más formalidad. ASÍ SE DECIDE.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar a.e.m.c.e. efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesional Abogados H.C., Hengerbert Sierra y E.C., fueron debidamente juramentados el día 11 de Mayo del 2004, y el Abg. L.N., prestó el juramento de ley el día 18 de Mayo del 2004; Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación estaban legitimados para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida en fecha 31-05-04, que la decisión objeto de apelación fue dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se celebró en fecha 14-05-04, habiendo quedado notificadas las partes en la misma audiencia; en fecha 19 de Mayo del 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que en fecha 24-05-04 el Fiscal Octavo del Ministerio Público quedó debidamente emplazado, y que el plazo previsto en el mencionado artículo venció, sin que haya contestado el mismo, tal como consta en el auto de fecha 31-05-04. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...) Apela de la decisión dictada por el juez de control N° 11…/… que declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que vulnera un conjunto de Derechos y garantías Constitucionales fundamentales, que vician de Nulidad absoluta la causa, los cuales pasamos a denunciar:

Infracción del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).

Artículo 25 de la Constitución Nacional que establece (Omissis).

Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

Denunciamos estas infracciones sobre la base de lo que desprende del acta de Aprehensión en flagrancia, que corre al folio tres (03) del expediente, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaron por iniciativa de una supuesta llamada telefónica, recibida a las 10:30 AM; realizada por una persona que no se identificó por temor a represalias. Continua el agente policial relatando en su acta que “de inmediato me traslade en compañía de los funcionarios …/…hasta la referida dirección y una vez en la misma pudimos observar desde la parte externa del inmueble que efectivamente un grupo de ciudadanos se encontraba en el interior del inmueble…) en vista de tal situación y de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar de inmediato al precitado inmueble y someterse mediante la fuerza publica(sic) a las personas que allí se encontraban.

Ahora bien ciudadano juez, si efectivamente se presumía la comisión de un hecho punible ¿Por qué los funcionarios no actuaron apegados al artículo 210, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal? Que permite que en estos casos solicitar ante el juez de control(sic) a través de cualquier medio, previa autorización del Ministerio Publico(sic), la respectiva orden de allanamiento. De igual forma si actuaron apegados a la excepción 2 del artículo 210 ejusdem, ¿Porque (sic) el acta policial levantada no da constancia de las circunstancias de persecución? De igual manera extraña o crea suspicacia a esta defensa, la exposición que de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, realizada por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, que al tratar de justificar el procedimiento efectuado por los referidos funcionarios manifiesta “mediante autorización del Ministerio Publico(sic) y siguiendo los lineamientos previstos en el COPP se autorizo(sic) el allanamiento(motivos que fundamenta la representación fiscal de manera verbal en esta audiencia)” sic. Asimismo el Ministerio Publico(sic), al tratar de motivar la violación del artículo 47 de la Constitución Nacional; indebidamente en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, cambia el numeral de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se fundamentaron los funcionarios policiales para realizar el allanamiento, pasando del numeral 2 al 1, y esta irregularidad es acogida por el tribunal de Control en su decisión al folio 86, situación que crea indefensión; es decir, existe una evidente contradicción entre lo que recoge el acta de aprehensión por flagrancia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo expuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia (Omissis).

Este conjunto de vicios, inobservancias, errores y omisiones, de los que adolece este procedimiento y en especial la trasgresión descarada del principio Constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, recogida en el Artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela que en p.a. con las siguientes normas adjetivas contenidas en los Artículos: 197 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Artículo 190…/…Artículo 199…/…Artículo 13 (Omissis).

Nos hace acudir ante su competente autoridad a fin de solicitar en nombre de nuestros defendidos la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento sobre la base de las normas constitucionales y legales señaladas con anterioridad, pues de lo contrario, la continuación del procedimiento incide directamente en detrimento del debido proceso, previsto y sancionado en el Artículo 49, numeral 1 de la carta magna (Omissis).

En este orden de ideas, es necesario informar a esta Corte, que tal han sido las irregularidades en el procedimiento, que la audiencia de flagrancia se realizó, pasadas las 48 horas desde que nuestro defendidos fueron puesto a la orden del Tribunal de Control, en abierta violación del artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que motivo la interposición de un amparo constitucional…

(Subrayado es esta Corte).

Por otro lado el Abogado Defensor H.C., alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

…ratificamos la solicitud que en nombre de nuestros defendidos, decrete la Nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su inmediata libertad...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 14-05-2004, dictada Por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), está fundamentada en los siguientes términos:

...PRIMERO: En cuanto a las solicitudes de nulidades de todas las actuaciones realizadas y los defectos que ella han causado, promovidas por los profesionales del derecho de Defensores o Abogados de confianza de los imputados de actas, fundamentando principalmente esta solicitud en el concepto de fue (sic) violado el domicilio, éste Tribunal juzgador NIEGA las nulidades por considerar que el procedimiento esta ajustado a derecho…/…SEGUNDO: En cuanto a los lapsos donde la defensa de los imputados sostienen en la audiencia que fueron violentados, el Tribunal deja constancia que la audiencia de calificación de flagrancia fue planificada y fija (sic) con conocimiento de las partes para la 01:00 p.m., pero por circunstancias de la dinámica y la practica procesal de esta apartada extensión de Carora y como colorario al atraso de llegada a esta ciudad de los traslados del internado de Uribana hubo de efectuarse audiencias en el orden en que estaban fijadas con el inevitable atraso a que hacemos referencia, es por eso que el Tribunal dejó constancia de esta eventualidad circunstancia en escrito que riela inserto en actas que conforman este Asunto que esta salvada la garantía del debido proceso, de la inmediación y el culto que le debemos a la libertad y a la igualdad de las personas, como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados presentados, por estar dados los supuestos del artículo 248 del C.O.P.P. TERCERO: Del análisis de las actas y de las exposiciones vertidas en la audiencia se ha determinado la irresponsabilidad penal en este Asunto COLINA PALMA JOSE MANUEL…/… por lo que decreta su libertad plena, por considerar que no se le puede jurídicamente imputar participación en este hecho punible. CUARTO: Se decreta una de las medidas sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA OSWALDO…/… y ALVAREZ ORTIS MUIS MANUEL…/ por considerar el Tribunal juzgador que la comisión de este acto antijurídico no se encuentran suficientes elementos de convicción para decretar una medida tan gravosa como la privación de libertad, se ordena la aplicación en este caso del artículo 256, Ordinal 3° del C.O.P.P., …/…QUINTO: Se decreta la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SANCHEZ BALDALLO ROBINSON…/… Y MARTINEZ FRANCO LUDWING REINALDO…/…por considerar el Tribunal que están dados los supuestos del Art. 250 del C.O.P.P. ya que se ha producido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también se aprecia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho punible producido el día 10-05-04 aproximadamente a las 10:30 a.m …/…donde intervino una comisión del C.I.C.P.C., con sede en Carora, quienes según consta en actas recibieron una llamada telefónica informando que se estaba cometiendo un delito y quienes cumpliendo con el deber de autoridad y de policía judicial actuaron apegados al Art. 210, ordinal 1° del C.O.P.P., por la vía de una de las excepciones de esta norma que sostiene su actuación para impedir la perpetración de un delito, debiendo aclarar en este acto que como quiera que en las actas el funcionario que la elaboró invoca el ordinal 2° esto fue suficientemente aclarado por la representación fiscal a cargo de la Dra. Iraima Aranguren trayendo a la audiencia la aplicación del ordinal 1°, intuyendo el Tribunal que no se le puede exigir en apretada síntesis una hermenéutica jurídica normativa a un funcionario no profesional de derecho recalcando que esto fue suficientemente aclarado por la Fiscalía en la audiencia, también recalcó la representación fiscal haber recibido una llamada de alguno de los funcionarios actuantes informándole del procedimiento que iba a efectuar. También el Tribunal valora para calificar de lícito el procedimiento el procedimiento la presencia de testigos …/…; también es importante hacer mención en la declaración del ciudadano M.F.L.R. cuando informa que iba a efectuar éste viaje de estas partes provenientes de un delito hacía Trujillo a las 10:30 a.m de es(sic) mismo día, circunstancia de hecho y convertida en derecho que justifica la urgente legalidad del procedimiento del C.I.C.P.C para evitar o impedir la perpetración de éste delito, porque ya incluso estaban cargando el camión, el C.I.C.P.C no podía esperar para actuar, es por eso que el ciudadano S.B.R.D. y M.F.L.R. enfrentan en esta audiencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la comisión de un hecho punible por eso se decide su imputación, dejando sentado que dada(sic) los efectos y las sanciones que conlleva la precalificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presumiendo razonablemente que puede existir peligro de fuga y actos de obstaculización del proceso es que se justifica y así se toma la medida más gravosa, la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir en la presente Causa, éste Tribunal ordena que la misma se continúe por los trámites del procedimiento abreviado….

La misa está ajustada a derecho por las razones siguientes:

PRIMERO

Del escrito presentado por los Defensores H.H. CHIRINOS HENGERBERT SIERRA, E.L.C. Y L.N., donde solicitan como Primer Particular, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acta del allanamiento que fue practicado en las residencia del imputado R.D.S.B., toda vez que, según ellos, no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega la defensa que ”...el acta policial...” viola derechos constitucionales, invocando Los artículos 25 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que atañe a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento. La defensa es imprecisa en tal petitorio toda vez que en el asunto que nos ocupa no existe ninguna acta de allanamiento determinada como tal y esta realidad procesal, es perfectamente conocida por la misma defensa, ya que ésta en su mismo escrito se refiere específicamente al acta policial, QUE ES LA MISMA QUE SE REALIZÓ A TAL EFECTO EN FECHA 10-05-2004.

Constata esta Alzada, al verificar los autos cursantes a los folios 3 al 5 del presente asunto, que el Acta Policial en cuestión, fue elaborada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, y fue además suscrita, por los funcionarios actuantes al igual como por los mismos imputados (acta anexa) en señal de habérseles dado lectura de sus derechos.

La referida Acta Policial, no es exactamente un Acta de Allanamiento, sino que es precisamente el instrumento donde se refleja o se deja constancia expresa de las actuaciones o diligencias policiales y donde se narran unos hechos que vienen a constituir, precisamente, una de las excepciones legales a la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y más exactamente, en el numeral 1 del penúltimo aparte del referido artículo, es decir, para impedir la perpetración de un delito.

Tal circunstancia es lo que este Tribunal Colegiado infiere y por razones lógicas, no puede esperar a que el Juez de Control le expida una orden de allanamiento por cuanto el procedimiento que está realizando lo lleva a cabo en estricta observancia de los artículos de la norma adjetiva penal que por cierto igualmente fueron plasmados en el acta policial lo que lo llevo a proceder en este caso a la aprehensión inmediata de los mismos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Alzada que, siendo ello una de las excepciones previstas por el legislador en el mencionado artículo 210, por evidentes razones de necesidad y de urgencia procesal en la investigación, no requieren tales actuaciones y diligencias, de orden de allanamiento alguna, pero los motivos que determinaron el mismo deberán constar detalladamente en la referida acta. Como en efecto, constan en el Acta Policial de fecha 10-05-2004, tantas veces referida cursante a los folios 3-4-5. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las nulidades la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, a través de Sentencia N° 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada a posteriori en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determina que los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, son de interpretación restrictiva, en los siguientes términos, a saber:

…2.2.1) Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos

2.2.2) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Pena

2.2.2.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución

2.2.2.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal……

(sic)

Que por disposición expresa de la propia norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales (de tiempo, modo y lugar) atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante y en todo caso el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

Es por lo que en estricto apego a la trascripción parcial de la jurisprudencia citada, y en relación con el caso en examine, y al no haberse dado ninguna de los supuestos indicados en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, y que por imperio legal y a tenor de la norma citada, la decisión judicial mediante la cual el Juzgador Ad- Quod declara sin lugar la nulidad solicitada por las partes en el proceso penal es inapelable por disposición expresa del legislador venezolano.

Habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ Ad- QUOD. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Mayo de 2004, por los Abogados en ejercicio H.H.C. y Hengert Sierra (Defensores Privados del imputado L.R.M. F) y Abogados E.L.C. y L.N. (Defensores Privados del imputado R.D.S.B.), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionados, previsto y sancionados en los artículo 3 y 9 de la ley sobre el hurto o Robo de Vehículo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 14-0-2004, que declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ampliamente identificados en autos.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

La Jueza Profesional y Presidenta,

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional; La Jueza Accidental;

Dr. A.R.Á.M.D.. R.V.A.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2004-00076

JJG/ms

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