Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001156

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-02-1986, edad 24 años, hijo de N.Á. y V.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero Albañil, domiciliado en el Callejón Castañeda, con calle castañeda y avenida 14 de febrero, Urbanización La Guzmana, casa Nº 8, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telefono: 0252-4215943 (de su tía L.C.), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.R.C.C. (occiso).

En fecha 11-05-2010, siendo las 08:48 a.m. se reciben actuaciones realizadas por el Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional respecto de la aprehensión del ciudadano V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038, a tal fin se fija audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-02-2010; previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Hengerbert Sierra, IPSA Nº 92.277, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina 2, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0251-4210238se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano V.R.Á.I., con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra, la cual fue ordenado en fecha 25-08-2009, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que ratifico en este acto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual inició el procedimiento. La víctima presente, manifestó: “Solicito que se haga justicia porque ni niño era sano y el peleó contra 3, es todo”.

El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “Si deseo declarar. Yo cuando me enteré de la orden de aprehensión me pues a derecho, fui a la fiscalía y no se pudo y por eso me vine a la guardia. Es todo”

La Defensa Privada manifestó: “Vista la colaboración que ha tenido mi defendido de ponerse a derecho ante los órganos de justicia, lo cual evidencia que no hay peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita al tribunal se imponga una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la que ha bien tenga el tribunal, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.R.C.C. (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta Policial, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 06 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) L.H., Distinguido (PEL) J.M., Distinguido (PEL) E.D. y el Agente (PEL) O.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, mediante la cual se deja constancia que ejerciendo labores de servicio, fueron comisionados por el centralista de servicio en la Comisaría Carora, Agte (PEL) Edwuar Camacaro, para que se trasladaran a la sede de la Clínica Loyola, donde según llamada telefónica recibida en dicha sede policial, informaron el ingreso de un ciudadano lesionado por arma blanca, al llegar visualizaron dichos funcionarios a un grupo de personas, y una ciudadana de nombre L.C.C.I., titular de la cédula de identidad nº 20.076.950, que se identificó como esposa del ciudadano O.R.C.C. (occiso), quien había ingresado herido por un arma blanca a ese centro asistencial, e informó que el mismo había tenido una riña frente a su casa, con tres ciudadanos V.R.Á.M., J.G. Y Arsenio; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la ciudadana L.C.C.I. al lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-09, la cual riela en el folio nº 07, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective Colmenárez Javier, en la que se deja constancia que se trasladaron al Callejón Castañeda con calle R.G., sector Valparaíso, de esta ciudad, donde fue localizada en el área externa de la residencia donde le dieron muerte al ciudadano O.R.C.C., un arma blanca tipo cuchillo desprovisto de su cacha impregnado de una sustancia pardo rojiza; igualmente se trasladaron a la casa del ciudadano mencionado en actas como Arsenio, y se sostuvo entrevista con el ciudadano O.A.C.M.d.O., titular de la cédula de identidad nº V-5.919.208, quien se identificó como progenitor del ciudadano Arseni R.A.C., titular de la cédula de identidad nº 11.696.119, quien no se encontraba en la casa.

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-08-09, la cual riela en el folio nº 11 y 12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives C.M. y J.C., en la que se deja constancia que una comisión de dicho cuerpo de investigación policial se trasladó al Callejón Castañeda con calle R.G., sector Valparaíso, de esta ciudad, visualizando dos manchas de color pardo rojizas en el pavimento y a un lado de ella un yesquero impregnado de una sustancia pardo rojiza, el cual fue colectado, tomándose igualmente fotografías en el sitio objeto de dicha inspección.

• Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 01-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives C.M. y J.C., la cual riela en el folio 16 y 17 del presente asunto, y en la cual se deja constancia que en el Hospital Cínico Loyola, se encuentra sobre una camilla de metal del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta correspondiente al sexo masculino, el cual quedó identificado por sus familiares como Chirinos C.O.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.941.718.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 18 y 19, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives C.M. y J.C., en la cual se deja constancia que se sostuvo entrevista con al ciudadana L.C.C.I., la cual manifestó que ella se encontraba con el occiso en frente de su casa y el mismo venía de la ciudad de Barquisimeto, y en ese momento de preguntó a dicha ciudadana que cuanto dinero le había pasado la misma a un vecino de nombre Javier y le cobró 100 bolívares de más, en consecuencia le iba a reclamar a Javier, comenzaron a discutir frente a la casa de éste último, llegando un primo de dicha ciudadana de nombre V.R.Á.M., se metió en la pelea, posteriormente Orlando se fue para su casa apareciendo un vecino llamado Arsenio y se involucra en la discusión; seguidamente Víctor saca un cuchillo y mientras Orlando peleaba con Arsenio, Víctor penetró el cuchillo por el pecho de Orlando.

• Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, la cual riela en los folios 21, rendida por el ciudadano Johemil J.M.M., quien manifiesta tener conocimiento del hecho que se investiga por el delito de Homicidio, e igualmente expuso lo siguiente: “ … J.G. solo discutió con Orlando mas no peleo en ningún momento con él, Víctor si peleó y lo apuñaló y Arsenio lo golpeó con unas piedras y se agarró a golpes con él …”

• Acta de entrevista el cual riela en el folio 22 al 24, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante L.C., titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga y debidamente juramentada expuso: “.. luego llega A.C., con dos piedras en la mano y se las lanza a mi esposo, Arsenio lo agarra por el cuello, y en eso llega V.Á. que es mi primo y sale corriendo … agarra un cuchillo y regresa al lugar donde están peleando con Orlando y Arsenio, mi esposo Orlando estaba de espalda y mi p.V.Á. le da con la parte trasera del cuchillo tres veces por la espalda …ya Arsenio y Orlando se habían separado, vuelve mi p.V.Á. otra vez y le mete el cuchillo a Orlando por el pecho…””

• Copia de Acta de Defunción nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, donde consta el fallecimiento de O.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.933.127 quien según dicha acta, falleció en fecha 01-08-09,la cual riela en el folio 25, del presente asunto.

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Sub Comisario R.S., Detective V.C., C.M., M.L., Agente F.S., D.A. y N.A. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Agente de investigaciones L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 66-10, de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario, Acta de Entrevista Penal, de fecha y 04-02-10 rendida por la ciudadana Á.G.S.V.; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 18 y 19, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives C.M. y J.C.A.d.E. de fecha 03-08-09, la cual riela en los folios 21, rendida por el ciudadano Johemil J.M.M.A. de entrevista el cual riela en el folio 22 al 24, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante L.C., titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.Q. y O.N. y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.R.C.C. (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano V.R.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.038, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.R.C.C. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12-05-2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001156

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