Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000381

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001493

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado Hengerbert Sierra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.S..

Imputado: J.A.V.S..

Delito: Contrabando

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara - Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V.S..-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Hengerbert Sierra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.S., contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V.S..

En fecha 12 de Noviembre de 2009 fue recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C.. En fecha 19 de Noviembre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-001493, interviene el Abogado Hengerbert Sierra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-10-2009, día siguiente a la decisión recurrida hasta el 30-10-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2009.

Asimismo, desde el 03-11-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 05-11-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Hengerbert Sierra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)

DEL FUNDAMENTO

CAPITULO 1 DEL RECURSO. El presente Recurso de Apelación de Autos se interpone contra la decisión de fecha 23 de Octubre del 2009, donde el Tribunal Diez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en la referida Audiencia de Presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.V. SOTO…

… Considera la defensa que el tribunal de control incurre en la causal antes mencionada en razón que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad, cuando la Representación del Ministerio Público titular de la acción penal solicitó, según se desprende del acta del debate “ … la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3. Es todo” evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra petita, en una franca injerencia del tribunal en los asuntos o en la competencia del Ministerio Público quien es el director del proceso y el titular de la acción penal y es quien solicita la medida de coerción penal para garantizar las resultas del proceso, cuando este tribunal de control numero 10 otorgó a la Representación del Ministerio Público algo más de lo solicitado, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el a quo debió otorgar al mismo una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y no la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 ejusdem.

“…(omisis)

… en el presente caso, no se encuentra acreditado los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad, siendo el caso, que los tres presupuestos deben ser concurrentes, alegando que en la decisión recurrida, los argumentos utilizados para comprobar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, no concuerdan con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, por tratarse de consideraciones superficiales sobre los hechos.

… Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo aunado al hecho que el mismo es residente en nuestro país donde tiene su asiento de sus negocios e intereses su familia legalmente constituida de la cual posee tres hijos tal como se desprende copias de cédulas venezolanas de las ciudadanas SIRY SOFIA VILLADIEGO LLORANTE Y DEIVER J.V.L., así como también acta de nacimiento DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR EL REGISTRO CIVIL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, de la niña MARIANNY DEL VALLE VILLADIEGO DORANTE y que consigno en este acto y sean valoradas por la corte de apelaciones y donde se establece el domicilio de mi defendido ubicado en el estado Monagas quedando desvirtuado la exigencia establecida en el artículo 251 del Código adjetivo ordinal 1º . Referente Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país.

CAPITULO III

DEL PETITORIO…

Por todas las razones antes expuestas, esta defensa solicita a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación de Autos sea declarado Admisible y declarado con lugar a los fines de restituir los derechos y garantías que le han sido violentadas a mi representado J.A.V.S..

Sobre la base del criterio sostenido por el m.T. de la República, es que APELO formalmente a la Sentencia emitida por este Tribunal fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2.009 dictada por el Tribunal de Control Nº 10, donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad obviando la solicitud del Ministerio Público y la de la defensa.-

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Octubre de 2009 el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, publicó auto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que se trata de una introducción al territorio de mercancía extranjera, sin que se acredite su legalización; siendo que este ciudadano no presentó documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencia la nacionalización de dicha mercancía, es decir, su legal introducción al territorio nacional, configurándose el tipo penal de Contrabando que se le imputa.

Con esos hechos y elementos adminiculado a la conducta del aprehendido, en la dialéctica del proceso, siendo que el imputado es la persona señalada como la propietaria de la mercancía indicada, se estima que este ciudadano es participe en la perpetración del delito que se le imputa, esto es, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.

Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado es detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando…

… “(Omisis)

Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal.

Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y se dedica al “comercio”, con lo cual se evidencia facilidades para abandonar definitivamente el país. Así se resuelve.

Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite es de ocho (8) años; tomando en consideración la pena probable a aplicar es relativamente alta, configurándose así la presunción legal del Peligro de Fuga prevista en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado artículo 251 ejusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas para el Estado, ya que se atenta contra el orden socioeconómico venezolano, esto es contra el sistema económico y la estabilidad social y que con esta conducta se defrauda al estado a la par que se atenta contra la salud de los venezolanos, ya que sus consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación por cuya razón ha sido catalogado un delito de lesa patria. Así se establece.

...(omisis)

Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 ejusdem, puede presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.

En adición a ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso; por el delito de que se trata, de la pena que tiene prevista es relativamente alta, toda vez que el límite superior está en los ocho (8) años y de la magnitud del daño que entraña, adminiculado a la impunidad que persiguen los autores junto a la organización con la que participan, para obtener indignamente un lucro o beneficio económico o material en detrimento severo al orden público social, económico, los f.d.p. no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden las partes.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decrete el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de las partes de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.V.S., … por la presunta comisión del delito de CONTRANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando….

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V.S., por el delito de Contrabando.-

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que el presente recurso se encuentra fundado ya que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva”. Considera la defensa que el tribunal de control incurre en la causal antes mencionada en razón que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad, cuando la Representación del Ministerio Público titular de la acción penal solicitó, según se desprende del acta del debate “… la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3” evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra petita, en una franca injerencia del tribunal en los asuntos o en la competencia del Ministerio Público quien es el director del proceso y el titular de la acción penal y es quien solicita la medida de coerción penal para garantizar las resultas del proceso, cuando este tribunal control numero 10 otorgó a la Representación del Ministerio Público algo más de lo solicitado, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el a quo debió otorgar al mismo una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y no la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, ante lo expuesto por el defensor, es necesario para esta Alzada resaltar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De las conclusiones precedentes, considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano J.A.V.S., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente alega el recurrente, que en el presente caso no se encuentra acreditado los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad, siendo el caso, que los tres presupuestos deben ser concurrentes, alegando que en la decisión recurrida, los argumentos utilizados para comprobar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no concuerdan con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, por tratarse de consideraciones superficiales sobre los hechos. De lo que se puede inferir que las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto lo alegado por el recurrente, considera esta alzada que en el capítulo anterior fueron explanados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano J.A.V.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que considerado de lesa patria, por cuanto mediante su ejecución se defraudan los intereses de la nación, aunado al hecho de que el ciudadano es de nacionalidad extranjera (colombiano).

El delito de contrabando atenta contra la soberanía del estado, pues este comercio ilícito al margen de las leyes vigentes que rigen y preservan la economía del país, genera una merma en el proceso productivo y económico del estado, es forzoso concluir que esta actividad clandestina trae como consecuencia el empobrecimiento sistemático de nuestro sistema productivo, de forma tal que debe ser perseguido implacablemente por los órganos de seguridad y vigilancia encargados de combatir este flagelo, que a manera de un leviatán desangra y estrangula la economía de un país, de manera impune en la mayoría de los casos.

Es importante señalar que el impuesto que genera el aparato productivo de un país, contribuye a su desarrollo en todos sus aspectos, razón por la cual sería un atentado contra la seguridad tanto del estado como de sus habitantes, apoyar esta práctica que de no ser combatida a tiempo, llevaría a la ruina económica a nuestro país con consecuencias nefastas en su desarrollo integral, pues el producto legal de esas divisas, son las que generan el bienestar y la seguridad social de todos los venezolanos.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano J.A.V.S., excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano J.A.V.S., para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y el peligro de fuga y obstaculización, para concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado HENGERBERT SIERRA, en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.V., contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.V.S., conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hengerbert Sierra, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.S., contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de Octubre del año 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000381.

ASUNTO: KP11-P-2009-001493

JRGC/srd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR