Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 26 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001147

ASUNTO : KP11-P-2010-001147

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.L.C.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERTH SIERRA

APREHENDIDO: BONERGIS J.G.M.,

DELITOS: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, Y ADULTERACION DE SERIALES,

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano BONERGIS J.G.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la tarde del día 23 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 25 de junio de 2010, siendo las 12:35 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BONERGIS J.G.M., cuado funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieran llamada telefónica de un funcionario de la Notaria Publica con sede en esta ciudad, indicando el mismo en su condición de Notario Publico, se percato de que en la oficina a su cargo se encontraba un ciudadano que introdujo un documento de compra venta de un vehiculo , el cual presentaba falsificación de firmas y forjamiento, constituyéndose una comisión del mencionado cuerpo de investigación, siendo atendidos por el Notario Auxiliar, ciudadano L.J.P.A., quien les indico que se encontraba en presencia de un hecho irregular que requería de una acción penal, toda vez que el documento presentado por el mencionado ciudadano presentaba una fecha de autenticación del día 18 de junio de 2010 y el notario que aparece certificando tal instrumento es la Abogada M.F.M., siendo la notario titular de dicha dependencia la ciudadana M.f.M., quien no se encontraba laborando en dicha oficina desde el dia 28 de mayo del presente año, señalando que el documento carecia de legalidad y presentaba forjamiento de firmas y sellos dela mencionada Notaria, procediendo a identificar al prenombrado imputado como la persona que consignara el documento, siendo verificado en el Sistema Integrado de Información Policial el prenombrado imputado, el cual no registraba ninguna solicitud, no obstante el vehiculo objeto del documento, correspondía a uno Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color Azul, Tipo: sedan, Placas AB448DS, serial de Carrocería: 8ZTD5269V304735, serial de motor 95V304735, el cual no aparece registrado con dichos datos ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, siendo aprehendido y trasladado a la sede del mencionado cuerpo de investigación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándoles los delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, (precalificación fiscal), e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar le fuese decretada la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica dejando a criterio del Tribunal el lapso para ello.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado BONERGIS J.G.M., a lo que estos libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es Todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa ratifica la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y el procedimiento ordinario por que hay que explicar la situación de la persona que realmente le compro el vehiculo, y la medida que sea a criterio del Tribunal. Es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado BONERGIS J.G.M., identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado BONERGIS J.G.M., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días ante este Circuito y Extensión, declarándose con lugar el pedimento de la defensa, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado BONERGIS J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.002, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-02-1976, de 34 años de edad, hijo de A.T.M. y de G.A.G., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4 grado de Primaria, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Palmarito, kilómetro 82 sector Los Pinos, Teléfono: 0416-6520145; 0424-5664791, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ADULTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 del Código Penal y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada ocho (08) días ante este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, al cual se adhirió la defensa. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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