Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de abril 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: H.H. y JOSALIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.546.765, V-5.546.978, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., M.D.P.G.C. y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 19.890, 43.923, y 88.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 8 Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la ante mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., A.A.R. y C.M.P. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.851, 49.435, y 3.625.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 8726.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada de fecha 4 julio de 2006, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos H.H. y YOSALIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el inicio del presente fallo.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril del año 2002, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.H. y Yosalis de Hernández; en los cuales alegan lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero 2001 sus representados, conjuntamente con la parte demandada en el presente juicio, celebraron una transacción en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma debidamente homologada por dicho Juzgado, según consta en auto de fecha 15 de mayo del año 2001; todo esto, con la finalidad de dar termino al proceso incoado por Ejecución de Hipoteca accionado por la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido S.A.

Que una de las obligaciones establecidas en la transacción, consistía en la “liberación de la Hipoteca en Primer Grado, en un plazo de 30 días continuos a partir de la fecha de presentación de dicho modo de autocomposición procesal”, garantía inmobiliaria objeto del juicio que por ejecución de hipoteca llevaba previamente las partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Que el incumplimiento de dicha obligación ha generado a sus representados de manera directa un daño patrimonial, por cuanto tenían pactada la venta de su apartamento y no se pudo ejecutar por la existencia del gravamen hipotecario, lo cual ha impedido obtener el titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4, Ala Este.

Que sus representados fueron sometidos al escarnio público al encontrarse como demandados en un juicio; proceso que al durar varios años, genero ciertos agravios que no obstante de producir, a la vista de su entorno social, la percepción de actitud de morosidad e irresponsabilidad en las personas de los ciudadanos H.H. y Yosalis de Hernández; generando a su vez, la incorporación de sus representados en el Sistema de Información Bancaria denominado “S.I.C.R.I.”, imposibilitándolos de la obtención de eventuales Créditos, verbigracia la posible ostentación por determinado automóvil.

Que el incumplimiento de la liberación de la hipoteca que recae sobre el inmueble ya señalado; ha ocasionado que sus representados no puedan enajenar el inmueble, por cuanto los posibles compradores exigen que, esté libre de gravámenes, lo que también ha generado innecesarios pagos por los servicios de gestores y abogados.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1165, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1275 del Código Civil, igualmente en los artículos 255, 256, 262, 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio del 2002, fue admitida la demanda por el A quo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 26 de Junio del año 2002, suscribió el alguacil del Juzgado A quo, en donde consignó frustrada compulsa de citación, dejando debida constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal a la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido S.A.

Se interpone diligencia en fecha 11 de julio de 2002, por el abogado J.S.R., solicitando se realice la citación mediante correo certificado, la cual en fecha 07 de agosto de 2002, fue acordada por el Tribunal A-quo, donde se ordenó el desglose de la compulsa para que sea entregada en la oficina de correo correspondiente.

El juez A-quo en fecha 06 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena agregar a los autos, recibo de citaciones y notificaciones judiciales practicadas.

En fecha 28 de enero de 2003, los abogados M.T.O.V.C.E.G.H., F.F.S. y B.R.P.M., consignan poder que acredita su representación, a objeto de promover las cuestiones previas, fundamentadas en lo numerales 6, 9 y 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora el abogado J.S.R. consigna escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por el demandando, asimismo sustituye poder, pero reservándose el ejercicio, en la abogada M.d.P.G.C..

El 20 de febrero de 2002, la apoderada judicial anteriormente mencionada consigna escrito subsanando las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.

El Juez Temporal designado para esa fecha el Dr. R.J.G., se aboca al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2005, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2005, es designada la Dra. C.G. como Juez Temporal del Juzgado A-quo, y se aboca al conocimiento, ordenando la respectiva notificación

En fecha 04 de julio de 2006, el tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos H.H. y YOSALIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado J.S.R., solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual es acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre por el juzgado de primera instancia; siendo debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 04 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, ratificando el apoderado de la parte actora su diligencia de fecha 12 de julio de 2016, apela de la sentencia referida anteriormente, y ésta en fecha 23 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, y asimismo se ordenó la remisión del expediente.

Una vez realizados los tramites de insaculación, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida, dándosele entrada al expediente en fecha 08 de noviembre de 2006, concediéndosele a las partes para que presenten sus informes al Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha referida.

En la fecha correspondiente, las partes del presente juicio presentan sus respectivos informes, es por lo que en fecha 14 de diciembre de 2006 este tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despachos, para que las partes presenten las observaciones a los mencionados informes.

En fecha 12 de marzo de 2007, se difiere el acto de dictar sentencia para el día 10 de abril de 2007.

Quien suscribe en fecha 08 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación a la parte demanda, siendo debidamente notificada en fecha 14 noviembre de 2011, en la cual el alguacil deja expresa constancia de dicha resulta.

A los catorce (14) días del mes de marzo del año en curso se difiere el lapso para dictar sentencia, dentro de los (30) días continuos siguientes.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 12 de julio del año 2006, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 04 de julio de 2006.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que en escrito de contestación de la demanda presentado el 28 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada expresa lo siguiente:

(…) en lugar de realizar dicho trámite procedemos a promover cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil PROMOVEMOS , en este acto, a través del presente escrito, las siguientes CUESTIONES PREVIAS, lo cual hacemos de la manera siguiente:

PRIMERO: oponemos a la presente demanda la cuestión previa prevista en el numeral seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En este sentido, es forzoso para quien aquí decide, traer a colación las disposiciones legales contenidas en el artículo 357 de la norma civil adjetiva, que establece:

(…) Artículo 357. La decisión sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)

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En este orden de ideas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.G., estableció:

(…) de conformidad con el criterio jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables en el caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del Art. 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás tramites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso de ordinario mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho (…)

.

Así las cosas, y en atención a la norma y criterio previamente señalados, se entiende que sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, se encuentra excluida de aquellas contra las cuales se puede ejercer recurso de apelación, en consecuencia esta Superioridad a ese respecto no tiene nada sobre lo cual emitir pronunciamiento.

De igual modo, en el referido escrito, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente manera:

“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo, texto es el tenor siguiente: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las de las alegadas en la demanda”

En efecto Ciudadano Juez, dispone el artículo 272 ibídem lo siguiente: “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Luego, sin ningún Juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida, la presente demandan no debió ser admitida; y al haberlo hecho, se ésta en flagrante violación del artículo 341 ejusdem que sólo permite admitirla si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Todo lo cual se robustece a tenor del artículo 273 ibídem, estatuir que: “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (…)”.

En este sentido, la sentencia apelada respecto a este particular declaró lo siguiente:

(…) se observa que la parte demanda no alegó, ni tampoco podría hacerlo, la existencia de alguna norma jurídica en la cual se estableciera la prohibición expresa de admitir una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, pues no existe en la Ley Adjetiva ni en la Ley Sustantiva Disposición prohibitiva alguna en ese sentido, sino que antes, por el contrario, este tipo de acción está amparada por nuestra legislación para hacer efectivo mediante su ejercicio a través de la puesta en marcha de los órganos jurisdiccionales los interés intersubjetivos de los particulares, (…)

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En atención a lo que antecede, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas establece como norma jurídica prohibitiva el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la mencionada norma de carácter procesal no prohíbe expresamente la admisión o no de la acción propuesta, como lo sería la pretensión de daños y perjuicios, incoada en el presente juicio; en virtud que esta, se refiere es a la cosa juzgada, figura procesal que busca reguardar la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico; más distinto sería el caso, en el que se admita determinada querella que tenga por objeto una controversia ya decidida, y la parte demandada alegue (la cosa juzgada antes referida) como cuestión previa o como defensa de fondo, pudiendo ser declarada por el juez con lugar, y por lo tanto generaría la extinción del juicio, cumpliendo su función natural, sin que exista quebrantamiento de la normativa jurídica sustantiva imperante en Venezuela.

De lo anterior se evidencia que la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para el presente caso, por lo que no se encuentra en el ordenamiento jurídico la prohibición expresa y clara, de admitir dicha pretensión, como lo establece el artículo 341 ejusdem:

(…) el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…)

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En consecuencia y en atención a la anterior trascripción, este Juzgado declara no procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, opuso la cuestión previa estipulada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

“(…) en efecto señala el actor en su libelo que “…el 01 de febrero de 2001 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en los autos del expediente signado el N° 00-9323, nomenclatura de ese Juzgado se suscribió una Transacción con (subrayado de la cita) con Banco Hipotecario Unido, S.A., con la finalidad de dar término al proceso que se había incoado contra mis representados, sobre un inmueble, (situado en el) Edificio Residencias Maner, Apartamento 4-1, piso 4 Ala Este, ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Del anexo signado con la letra “B” folios 230 se estableció los acuerdo y las condiciones de la Transacción, que fue suscrita cumpliendo con las formalidades de Ley y expresando el consentimiento voluntario, con lo cual se puso fin a la controversia, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de mayo de 2001, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada. (Subrayado de la cita) (…)”.

A este respecto, quien aquí suscribe luego de una revisión exhaustiva realizada a los autos, observa que en el folio doscientos treinta (230) de la pieza principal, se encuentra inserta diligencia mediante la cual las partes realizan transacción estableciendo cada una de sus obligaciones recíprocas, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2001 es homologada por el Juzgado de Primera Instancia, con lo que se comprueba que el proceso en primera instancia culminó por medio de una forma de autocomposición procesal.

Asimismo el artículo 1.713 del Código Civil establece:

Artículo 1713: la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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Del artículo incorporado anteriormente, se desprende que por medio del contrato las partes deberán cumplir determinadas obligaciones, previo consentimiento de cada una de ellas, es por lo que la transacción comprende más allá de ser un modo de autocomposición procesal o mecanismo aleatorio de terminación del proceso, para figurar como un contrato.

Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su Volumen II establece:

(… ) que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entra las mismas partes por la misma causa petendi (…)

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Ahora bien, observa esta Juzgadora que en este caso se está en presencia del reclamo por daños y perjuicios derivados de la transacción; alegado de esta forma por la parte actora, que a la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su obligación; por lo que no comprende el mismo objeto de la cual recaía la demanda proferida en el Tribunal que homologó la transacción. En el caso en discusión el objeto de la pretensión son los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la transacción, diferente por lo tanto de la pretensión incoada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble anteriormente mencionado.

Referirse pues, a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.

Sostiene Couture, que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia.

Rengel Romberg, señala que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150).

Asimismo, Marcano Rodríguez, sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jiménez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).

M.P.F., afirma que la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho.

Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.

Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.

Para Chiovenda, la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria.

Según Rocco, se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).

H.C., define la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social”.

Liebman, sostiene que la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Este autor explica que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma. En este sentido A.R.R., señala lo siguiente:

Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce

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En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.

Por otro lado, Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos. En esta misma línea encontramos a M.P.F.. En efecto, el tratadista colombiano Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá. 1985, expresa lo siguiente:

…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.

En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.

…Omissis…

Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.

...Omissis…

definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.

...Omissis…

d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.

El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.

Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…

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Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que hubo cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Sin embargo, para ello se requiere que se trate de una causa donde subsistan los mismos sujetos, el mismo título y el mismo objeto, y por supuesto la misma causa de pedir.

Al respecto el artículo 1.395 del Código Civil, prevé: “…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a

ciertos hechos. Tales son: …3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.

Por consiguiente, y como quiera que la cuestión previa alegada por el demandado en el presente caso, lo que supone es la existencia de la cosa juzgada, la cual procede en el supuesto que se trate de la misma cosa demandada, que este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior, ello conforme lo prevé el articulo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera esta Sentenciadora, considerar procedente la cuestión previa alegada, siendo este un procedimiento distinto, con diferente causa a la establecida en el Tribunal de Primera Instancia, donde verazmente fue homologada la mencionada transacción. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado J.R.C. , en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2006. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, debidamente ratificada en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, contra la sentencia dictada de fecha 04 de julio de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/jgc/Bestalia.-

Exp. 8726

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