Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: H.H. y YOSALIS DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.546.765 y V-5.546.978, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.C. y M.D.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.890 y 43.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto, quien absorbió en proceso de fusión a BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.O.V., C.E.G.H., F.F.S. y B.R.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.493,57486, 25032 y 18233, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado el 17 de abril de 2002, por el abogado J.S.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.H. y YOSALIS DE HERNANDEZ, en el cual procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su presidente ciudadano I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.714.234, todos plenamente identificados. Quien entre otras cosas expusiera en su libelo de demanda lo siguiente:

Que cursa ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00-9323, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual se suscribió Transacción, con el Banco Hipotecario Unido S.A., con la finalidad de poner término al proceso, transacción esta que consignó a la presente demanda marcada anexo con la letra “B “, que se estableció entre los acuerdos y las condiciones de la Transacción, Liberar la Hipoteca en un plazo de treinta (30) días continuos a partir del 01 de febrero 2001, que se cumplieron con las formalidades de Ley del consentimiento voluntario, que la Transacción, en cuestión fue debidamente Homologado por el Tribunal, arriba mencionado, el quince (15) de mayo de 2001, dándole carácter de sentencia definitiva firme y cosa juzgada, obligación que hasta el momento en que presentó la demanda, no ha sido cumplida por parte del Banco, razón por la cual procede a demandar por Daños y Perjuicios, invocando los artículos 1.271 y 1275 del Código Civil, alegando que se le causó un daño patrimonial irreparable, ya que tenían pactada la venta del apartamento, que más abajo se identifica y sobre el cual aún pesa el gravamen hipotecario, para demostrar el gravamen, anexó signado •”C” en cinco (5) folios útiles, certificación de gravamen emitido por el Registro Subalterno de Municipio Anaco ; gravamen que ha mantenido el Banco Hipotecario Unido, S.A.; alegó además que sus representados fueron sometidos al escarnio público, por último manifestó que la transacción se asemeja a una sentencia para dar término a una controversia, pero sigue siendo de un carácter contractual, por lo cual tampoco le es aplicable el ordenamiento del cumplimiento voluntario o el forzoso.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 11 de junio de 2.002, ordenándose el emplazamiento de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano I.S.P., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.714.234, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 13 de junio de 2002.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho del día 26 de junio de 2002, cursante al folio 27, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de enero de 2003, comparecen los abogados M.T.O., C.G., F.F. y B.P., consignaron instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada, asimismo, oponen a la presente demanda las cuestiones previas establecidas en los numerales 9º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consigna recaudos de la referida demanda e identificados con las letras “A” y “B” las cuales solicita sean agregados. .

Posteriormente, en fecha 06 de febrero 2003, comparece el apoderado actor consigna escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles en donde contradice en todos sus aspectos las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado actor sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio en la persona de la abogada M.D.P.G.C., quien en diligencia fechada 20 de febrero 2002 consignó la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, corrigiendo el error material de la indicación de la fecha con relación al año, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003.-

Mediante diligencias de fechas 08 de marzo 2004, 27 de julio de 2004 y 10 de enero de 2005, el abogado J.S.R.C., apoderado actor solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas, a los fines de continuar con el proceso.-

En fecha 02 de noviembre 2005, el apoderado actor solicitó el abocamiento de quien suscribe y la respectiva notificación a la demandada.-

Así, designada como fuera quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 9 de diciembre del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero 2006, compárese el abogado J.S.R.C., apoderado actor solicita se emita una decisión.

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR LA CUESTION PREVIA

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 28 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte demandada, las cuales pasa este Tribunal a detallar:

La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en cuyo ordinal 7mo se establece: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”. Alega que el accionante se limitó a peticionar una supuesta indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, sin indicar en que consisten los daños y cuales fueron los perjuicios, que tampoco menciona el origen de los mismos ni la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y el agente causante de los mismos, en virtud de lo cual de no realizar la correspondiente subsanación, se declare la extinción del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 354 ejusdem.-

La representación judicial de la parte actora procedió a indicar que los daños y perjuicios causados consistieron en la imposibilidad de vender por existir el gravamen hipotecario; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley adjetiva, procedieron a estimar el valor de la demanda, señalan textualmente: “… que el Banco, sabe y le consta que incumplió la obligación de liberar la hipoteca del inmueble, sabe que este incumplimiento causo daños…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº: 343 de fecha 13 de marzote 2001, estableció lo siguiente: “Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.-

Este Juzgado adhiriéndose al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Opone igualmente el apoderado del demandado la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según su decir, la demanda que encabeza estos autos no se colige ni evidencia que la misma esté expresamente permitida, con base a lo indicado por el actor, que la acción propuesta tiene prohibición expresa de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del referido Código, en virtud de lo que si ningún Juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida, la presente demanda no debió ser admitida; ya que violaría el artículo 341 ejusdem que sólo permite admitirla si o es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, refiere asimismo el contenido del artículo 273 del Código Adjetivo.-

Cuestión previa ésta que fue contradicha por el apoderado actor en su oportunidad legal.

Al respecto, este Tribunal, siguiendo el criterio del procesalista Rengar-Romberg, observa que: “sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción”, es decir, que debe aparecer clara e inequívoca la voluntad de la Ley de no permitir el ejercicio de la acción.

Ahora bien, ha sido, como se dijo, el criterio de nuestra casación, así como doctrinario que la prohibición a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente establecerlo un texto legal de modo expreso, ciertamente no se requieren palabras sacramentales o solemnes, pero debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En el presente caso, se observa que la parte demandada no alegó, ni tampoco podía hacerlo, la existencia de alguna norma jurídica en la cual se estableciera la prohibición expresa de admitir una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, pus no existe en la Ley Adjetiva ni en la Ley Sustantiva disposición prohibitiva alguna en ese sentido, sino que, antes, por el contrario, este tipo de acción está amparada por nuestra legislación para hacer efectivo mediante su ejercicio y a través de la puesta en marcha de los órganos jurisdiccionales los intereses intersubjetivos de los particulares, lo cual es suficiente para declarar SIN LUGAR la cuestión previa que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

En el denominado Capítulo I, la parte demandada opuso la cuestión previa de COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según su decir, el actor en su libelo señaló que el 1ro de febrero de 2001, suscribió transacción con el Banco Hipotecario Unido, S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de dar término al proceso que habían incoado con los hoy actores, sobre un inmueble situado en el Edificio Residencias Maner, apartamento 4-1, piso 4, Ala Este, ubicado en la Avenida Portuguesa, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente homologado por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2001, “dándole el carácter de sentencia definitivamente firme y cosa juzgada” . Como conclusión señala textualmente: “…que la demanda alude a la liberación de un gravamen hipotecario ventilado en un juicio o que pretende el actor en el presente juicio, ya fue objeto de sentencia definitivamente firme que se dieron las mismas partes que conforman la presente relación procesal y que de estar supuestamente pendiente alguna prestación (que no la hay), debió el actor solicitar la ejecución de aquella transacción y no proponer una nueva demanda como erróneamente prefirió el accionante.”.-

Al respecto señala la representación judicial de la parte actora, que la transacción es el fundamento de su demanda de Daños y Perjuicios, por cuanto en el proceso que la generó hubo un acuerdo de obligaciones constituyendo en consecuencia una relación contractual, obligaciones que la demandada en ese entonces, hoy actora, cumplió, pero sin embargo, según su decir, el Banco sólo cumplió parte de ellas, que el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales, ocasionó daños y perjuicios a sus mandantes. Manifiesta que cuando el perdidoso de manera voluntaria cumple con sus obligaciones, no es posible pedir una ejecución forzosa; que cuando el proceso ha concluido mediante transacción, que además de poner fin al juicio, es también el medio que da nacimiento a obligaciones contractuales, donde ambas partes asumen acuerdos y se comprometen a cumplirlas, que el Banco como actor sólo cumplió tres obligaciones de las cuatro que asumió, con lo cual incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la transacción, lo que generó daños y perjuicios.-

El Tribunal para decidir considera oportuno señalar lo que al respecto ha indicado el Doctor Henríquez La Roche cuando refiere que la procedencia de excepción de cosa juzgada, determinada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En cuanto al sujeto, es indispensable la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. En cuanto al objeto, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión. En relación a la causa, concierne a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe (Subrayado del fallo). En este sentido señala el mencionado procesalista que: “…si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones…” Asimismo, refiere que “…Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle.” (Negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, ambas partes reconocen la suscripción de la transacción celebrada entre ellos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ro de febrero de 2001, y homologada el día 15 de mayo del mismo año, dicho esto, esta Juzgadora adoptando el criterio jurisprudencial, pasa a referir lo que sobre la transacción ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº: 2570 de fecha 11 de noviembre de 2001:

“…Dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

…Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).

El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado

…-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada prospera en derecho.-ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, de cosa juzgada, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se desecha la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS han incoado los ciudadanos H.H. y YOSALIS DE HERNANDEZ contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

(fdo. ilegible)

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

(fdo. ilegible)

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo las (12:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

(fdo. ilegible)

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Sent. Interlocutoria

CG/BL/

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