DEMANDADA HENKEL VENEZOLANA, S.A DEMANDADNTE LUISDI GENARO MORA.

Fecha28 Febrero 2011
Número de expedienteGPO2-L-2009-879
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDEMANDADA HENKEL VENEZOLANA, S.A DEMANDADNTE LUISDI GENARO MORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000879

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.D.G.M., titular de la cédula de identidad número V-11.163.783

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.464

PARTE

DEMANDADA:

HENKEL VENEZOLANA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.D.S. y I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 88.244 y 102.448, respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS INDEMNIZACIONES POR HABER SIDO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 21 de Febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” y “46” y “61” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 04 de Abril del 2001 inició sus labores con la empresa Henkel Venezolana, S.A., escalando posiciones y siendo su ultimo cargo Gerente de Ventas;

 Refirió que en fecha 02 de Diciembre del 2008 el trabajador fue despedido por la empresa alegando la justificación del mismo por estar incurso en las causales: Inasistencia injustificada al Trabajo durante 3 días hábiles en un mes; Falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo y Abandono del trabajo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Indicó que en fecha 21 de Noviembre del 2008 recibió una llamada telefónica notificándole que al viaje no podían ir los vendedores, ni el tampoco;

 Que para el momento de su despido devengaba un sueldo integral por la cantidad de Bsf. 9.315,11, discriminado de la siguiente manera: Salario Básico de Bsf. 7.192,09, Ticket convencional de Bsf. 590,00 mas comisiones de Bsf. 1.533,03 mensuales;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 113.290,80 más los honorarios profesionales de abogado, calculado en 30% y el pago de costas y costos incluyendo los honorarios profesionales, igualmente solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “321” al “325” del expediente, la representación de la demandada:

HECHOS CONVENIDOS:

 Es cierto que el ciudadano L.E.D.G.M., presto sus servicios personales para la empresa desde el 04 de Abril del 2001 y que su último cargo fue como Gerente de Ventas.

 Es cierto que fue despedido en fecha 02 de Diciembre del 2008 de manera justificada al Trabajo durante 3 días hábiles en un mes; Falta grave a las obligaciones que impone la Ley del Trabajo y Abandono del trabajo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ;

 Indicó que el trabajador no asistió los días 24, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre de 2008 y el 01 de Diciembre de 2008;

 Niega y rechaza el alegato de la parte actora que dice “sin embargo, la empresa sin consideración de ninguna naturaleza y simplemente por decirlo coloquialmente de un plumazo elimina la participación y disfrute de lo bien ganado tanto por los vendedores como por el demandante del viaje que durante varios meses la misma empresa había programado, donde todos y cada uno de los eliminados habían hecho su mejor esfuerzo para lograrlo, tanto es así que al viaje fueron doce (12) clientes algunos son sus cónyuges e hijos y otros solamente con su cónyuge y los cuales se hicieron acreedores debido a las compras realizadas, sin embargo fueron tratados como indignos atentando contra su moral al tener que acatar ordenes que sin lugar a dudas eran contrarias a sus principios como seres humanos y sobre todo representantes legítimamente de la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A.;

 Negó que para el momento de su despido devengaba un sueldo integral por la cantidad de Bsf. 9.315,11, discriminado de la siguiente manera: Salario Básico de Bsf. 7.192,09, Ticket convencional de Bsf. 590,00 mas comisiones de Bsf. 1.533,03 mensuales;

 Negó que el demandante reclame las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan

En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:

.- El despido justificado conforma los hechos controvertidos y es la accionada quien deberá desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante,

.- El salario, alegado por el accionante en la presente demanda.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “208” al “210” la parte demandante promovió:

Exhibición:

Solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: 1) Misiva de fecha 02 de Diciembre del 2008 y recibida por el Trabajador el 08 de Diciembre de 2008, la cual la parte demandada reconoce y consta en auto al folio 7, marcada “B”, la cual no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Recibos de Pago de Anticipo de utilidades del 01/11/2008, 3) Planilla de movimiento finiquito de fecha 01/12/2008; 4) Copias de los memorando; la cual no exhibió la parte demandada, el cual se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales:

A los folios “211” al “226”, marcadas “X al X10”, Copias simples de memorandun, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “227” al “228”, marcadas “X11 al X12”, Copias de mensajes enviados vía Internet de Paquetes de Viaje y Cotización de Crucero Margarita, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “229” al “234”, marcadas “X13 al X16”, Copias de mensajes enviados vía Internet, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “235” al “250”, Recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

Requerido a la empresa QUO VADIS, agencia de viajes y Turismo al momento de la audiencia de juicio cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A través del escrito cursante a los folios “252” al “2253” la parte demandada promovió:

Merito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

A los folios “254 al 265”, marcada “B”, Planillas originales de movimiento de Vacaciones, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “266 al 276”, marcada “C”, Recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “277 al 278”, marcada “D”, Recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio “279”, marcada “E”, Recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “280 al 281”, marcadas “F1 y F2”, Original de retiro del Trabajador del IVSS y C.d.T. para el IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “282 al 283”, marcadas “G”, Comprobante de Egreso de pago de comisiones, incidencia de utilidades y prestaciones, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “284 al 285”, marcadas “H1 y H2”, Pago de incentivo del mes de Noviembre de 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “286 al 291”, marcadas “I”, Estado de cuenta de fideicomiso, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio “292”, marcada “J”, Constancia de ahorro habitacional, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “293 al 294”, marcadas “K”, Copia de cheques pagados por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “295 al 304”, marcadas “L”, Calculo de bono por objetivos, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “305 al 309”, marcadas “L”, Copia de cheques pagados por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “310 al 314”, marcadas “M”, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “315 al 319”, marcadas “M”, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas el acervo probatorio del caso de marras, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio de las partes. Teniéndose así las siguientes consideraciones:

En este sentido, se observa que la relación de trabajo se inicio en fecha 04 de julio de 2001 y culminó el 02 de diciembre de 2008, por lo cual tuvo una duración de 06 años, 04 meses y 28 días. Así se aprecia.

Ahora bien, quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. El despido justificado.

  2. El salario

  3. Las Indemnización del artículo 125.

En este orden ideas, pasa quien aquí juzga a considerar el punto controvertido referido al despido justificado que alega la accionada de conformidad con el articulo 102 literales f, i, y j y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la accionada que en fecha, 02 de diciembre de 2.008, procedió a despedirá al actor, por cuanto de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejo de asistir al trabajo durante un periodo de seis días continuos, abandonando de forma intempestiva su puesto de trabajo. Procediendo, en fecha, nueve de diciembre de 2.008 a participar el despido justificado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 310 al 312 y su vuelto del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, arguye la accionada que en fecha 21 de noviembre del 2.008, le envió al actor un correo electrónico y le informo que por motivos de fuerza mayor, las actividades de viaje programadas habían sido suspendidas y que para dicho viaje solo irían los clientes mas no el personal de Henkel Venezolana, C.A. Esto muy bien se puede, evidenciar de la probanza consignada por la accionada al folio 305 del expediente de marras y al concatenarla con la probanza consignada a los autos y traídas al proceso por la parte acciónate, la cual corre inserta al folio 233 , la cual fue reconocida por la accionada y en la cual se puede leer que admite haber recibido la comunicación, en la cual el señor Manzanilla Rafael, le manifiesta que ninguno de los empleados de Henkel, no van a realizar la actividad previamente aprobada y organizada por la accionada de autos. Asimismo, se puede evidenciar de la presente probanza que dice Textualmente que el accionante “tomo la decisión de montarme en ese barco” “( Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, al realizar un análisis sobre la procedencia del despido justificado alegado por la accionada y en virtud del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene que la carga de la prueba corresponde es a la accionad de autos, demostrar la causa del despido y como bien se evidencia que al concatenar las probanzas in supra analizada se tiene forzosamente que declara que el despido procedió conforme a lo estipulado en el artículo 102 literal f, i, j, alegado por la demandada y en virtud de ello el accionante de autos no le corresponde las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En cuanto al salario, indica el actor en el libelo de la demanda, que el salario, para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 9.315,11 discriminado de la manera siguiente manera: Salario Básico Bs. 7.192,00, mas el concepto ticket convencional de Bs. 590, ms comisiones de Bs. 1.533,03 y manifiesta en su libelo de la demanda que el salario integral no puede ser de Bs. 9.315,11, sino que debe incluirse las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, para así conformar el salario integral.

Lo anteriormente alegado por el accionante, trae como consecuencia que la accionada, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es quien le corresponda la carga de la prueba de la liberación de los conceptos pagados al demandante. Por lo tanto al analizar las probanzas consignadas a los auto y asimismo el debate probatorio de la audiencia de juicio, se tiene que el accionante solicito a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los recibos originales de pago, que le realizaran al trabajador hoy accionante.

Ahora bien, siendo que en la audiencia de juicio la accionada, manifestó que no consigna los recibos de pago en su totalidad sino solamente los que se encuentran consignados en los autos; por lo cual, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; en virtud que es carga probatoria del accionado demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados y realizados al accionante de autos. En consecuencia, se tiene como cierto, los recibos consignados a los autos conjuntamente con sus montos: ya que la accionada los reconoce, en este sentido y en consecuencia se tiene que el salario normal de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por salario; siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 en ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual manifiesta el ponente de la Sala que el Bono único especial anula previsto en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo tiene carácter salarial.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por todo lo devengado por el accionante regularmente, como bien lo indica las sentencias in supra descritas; por cuanto no logro desvirtuar la accionada este concepto alegado por la accionante es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , las comisiones mensuales para los meses en que le fueron pagados los mismos, el ticket convencional mensual de Bs. 590, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al acciónate. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional 35 días anuales y utilidades 120 días anuales que conforman el salario integral, como bien quedo determinado por cuanto estos días de utilidades y bono vacacional no fueron desvirtuados por la accionada. Todo esto, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los 120 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 45 días que la accionada debía cancelarle al actor y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la acciónate días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de julio del 2001 y termino por renuncia despido justificado en fecha 02 de diciembre del 2008. Lo cual implica que la relación de trabajo duro siete (07) año, cinco meses (05) y veintinueve (29) días y así se decide. . Así se declara.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES y FRACCION del 2.008

De conformidad al artículo 174, se le deberá calcular, las utilidades y deben ser pagadas en base al salario integral. Asimismo se descontara las utilidades canceladas al accionante, como bien se determina de los recibos de pagos consignados por la accionada , como se evidencia a los folios 285, 278, 277, Así se declara.

VACACIONES Y DIFERENCIAS DEL BONO.

De conformidad con el artículo 219, 220, y 223, se condena a la accionada a cancelarle al demandante el pago de los conceptos aquí demandados, por lo tanto deberá calcular el experto el monto de las vacaciones y el bono vacacional en base al salario diario y asimismo se descontara los montos de las vacaciones que fueron canceladas y que corren inserto al folio 254, 25, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Despido Injustificado, interpuesta por el ciudadano L.E.D.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.225.616, contra HENKEL VENEZOLANA, S.A, y se condena a la demandada a cancelarle al accionante anteriormente descrito los montos que en el presente fallo estime el experto en la experticia que se determino que se hiciese en el presente fallo, bajo los parámetros insupra señalados.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.

La Juez,

Abg. C.D.L.T.R..

S.D.D

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: 30.

La Secretaria,

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