Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.D.C.; 22 DE ABRIL DE 2013,

AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.060/11.

DEMANDANTE: HENLICEL COROMOTO R.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.410, domiciliada en Avenida B.V., casa s/n, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F..

ABOGADA ASISTENTE: M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602, con domicilio procesal en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

DEMANDADO: F.R., nacionalidad Americana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-217.014.148, residenciado en la Avenida B.V., Casa Nro. 39, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F..

,

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

(Sentencia definitiva)

Se hace la salvedad a las partes que ésta causa debió ser sentenciada el día 19 de Abril de 2013, por ser día feriado de conformidad con el calendario judicial de éste Tribunal, razones por las cuales dicha sentencia sale en la presente fecha por estar dentro del lapso.

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana HENLICEL COROMOTO R.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.410, domiciliada en Avenida B.V., casa s/n, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F. en contra del Ciudadano F.R., nacionalidad Americana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-217.014.148, residenciado en la Avenida B.V., Casa Nro. 39, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F., alegando en su demanda que: “…En fecha 27 de Octubre de 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Publico del Municipio Z.d.E.F., con el ciudadano F.R., que no procrearon hijos, ni adquirieron activos y pasivos que liquidar, fijando su domicilio conyugal en la Avenida B.V., casa Nro. 39, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F., que luego de transcurridos cuatro (4) meses como pareja nos sentimos coaccionados uno del otro siendo insoportable la relación, comenzando él (Francisco Rodríguez) a agredirle e insultarle en forma verbal, por lo que su cónyuge decidió mudarse abandonando el hogar conyugal…”.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.

En fecha 20 de Junio de 2011, diligenció la ciudadana HENLICEL COROMOTO R.N., con el carácter acreditado en autos, otorgando poder apud acta a la abogada M.C.D.D..

En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal emitió auto mediante la cual tuvo como apoderada judicial de la parte demandante a la Abogada M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.183.281, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.602.

En fecha 07 de Julio de 2011, diligenció la Abogada M.C.D.D., con el carácter acreditado en los autos, donde consignó juego de copias simples con el fin de de que las mismas se certifiquen para proceder a la citación del demandando de autos.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal emitió auto mediante la cual ordeno librar la citación de la parte demandada comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

En fecha 19 de Julio de 2011, diligenció el Ciudadano Alguacil titular de éste Tribunal E.R., para consignar en el expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcon.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante la cual se agregó a los autos, resultado de comisión emanada del Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, diligencio la Abogada M.C.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.602, con el carácter acreditado en autos, solicitado la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación y se le entregó un (1) ejemplar a la parte interesada para su publicación y otro ejemplar del mismo tenor se remitió al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, para su fijación en la cartelera del Tribunal y otro en la morada del demandado respectivamente.

En fecha 10 de Febrero de 2012, diligencio la Abogada M.C.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.602, con el carácter acreditado en autos, consignando los dos carteles publicados en los periódicos Ultimas Noticias de fecha 31 de Enero de 2012 y Nuevo Día de fecha 03 de Febrero de 2012.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordeno la agregación de los ejemplares periodísticos en el expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2012, diligencio la Abogada M.C.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.602, con el carácter acreditado en autos, solicitando la designación de un Defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual designó Defensor de Oficio de la parte demandada al Abogado E.E.O.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.197, domiciliado en la Urbanización Ampies, Calle 01, casa Nro. 01, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.. En la misma fecha se le libró Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Julio de 2011, diligenció el Ciudadano E.R., Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 13 de Abril de 2012, diligencio el Ciudadano E.R., Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado E.E.O.P..

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Abogado E.E.O.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.197, domiciliado en la Urbanización Ampies, Calle 01, casa Nro. 01, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., se juramentó como Defensor de Oficio de la parte demandada Ciudadano F.R., plenamente identificado en autos.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual previa consignación de las copias necesarias por la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2012, diligencio el Ciudadano E.R., Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando recibo de citación debidamente firmada por el Abogado E.E.O.P..

En fecha 03 de Julio de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana HENLICEL COROMOTO R.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada M.C.D.D.. Se dejo constancia de la comparecencia al acto del Defensor de oficio de la parte demandada Abogado E.E.O.P..

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se llevo a cabo el Segundo acto reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana HENLICEL COROMOTO R.N. plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada M.C.D.D.. Se dejo constancia de la comparecencia al acto del Defensor de oficio de la parte demandada Abogado E.E.O.P..

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo la HENLICEL COROMOTO R.N. plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada M.C.D.D., así como también se hizo presente en acto el Abogado E.E.O.P., actuando con el carácter de Defensor de Oficio de la parte demandante expuso: “…Insisto en cada una y en todas sus partes la demanda intentada contra la demandada de autos. Es todo…”.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escrito de contestación presentado en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Abogado E.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.197.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 10 de Octubre de por la Abogada M.C.D.D., actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante; a tal efecto se comisiono al Juzgado de los Municipios PÌRITU, ZAMORA Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de tomarle declaración a los testigos promovidos, cuyo resultado riela en el expediente en los folios 97 hasta el folio 107 ambos folios inclusive.

En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó por Secretaria la práctica de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 09 de Noviembre de 2012 hasta el 22 de Enero de 2013, a los fines de constatar el vencimiento de evacuación de pruebas, así como también para al constitución de asociados de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2 y 3, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; asimismo, el ordinal 3º que contiene los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante, observa que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Defensor de Oficio de la parte demandada Abogado E.E.O.P.. En consecuencia, procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que el cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge. Asimismo consta en las declaraciones que la Ciudadana: HENLICEL COROMOTO R.N., no dio motivos para tal determinación de su cónyuge, al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide. El defensor ad liten no presento pruebas, y al contestar su demanda, invoca la negación de los hechos formulados por la parte actora.

El Defensor de Oficio de la parte demandada Abogado E.O.P., no promovió pruebas, por lo que ésta Juzgadora NO tiene nada que analizar al respecto, y así se decide.

Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado, debiéndosele nombrar defensor Ad-Litem, para no violar sus derechos en el desarrollo del proceso de la presente causa. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.

Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto HENLICEL COROMOTO R.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.410, domiciliada en Avenida B.V., casa s/n, de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F. en contra del Ciudadano F.R., nacionalidad Americana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. E-217.014.148, residenciado en la Avenida B.V., Casa Nro. 39, Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.F.. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y el Orden Publico del Municipio Z.d.E.F. el día 27 de Octubre de 2.007, según acta Nro. 104, correspondiente al año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.

• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.V.,

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.V.,

ABG.NCG/Carmen.

EXP. N° 15.060/11.

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