Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004721

ASUNTO : RP01-P-2013-004721

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida ciudadano HENLUÍS J.V.M., Venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.540.469, residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Apartamento 01, Bloque 4-A, de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos N.M. y A.V.. Teléfono 0414-781.07.31, este Tribunal observa:

En esta misma fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Control con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos HENLUÍS J.V.M.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. A.C., el imputado HENLUÍS J.V.M., y la Defensora Privada, Abg. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado que lo asista, y ser la Abg. MILANGELIS ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en Cetro Comercial Manzanare, Piso 02; oficina 15-C, Cumana, Estado Sucre; quien estando presente en la sala, aceptó el cargo, presto el debido juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HENLUÍS J.V.M., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 02/08/2013, funcionarios adscrito al IAPES, siendo las 01:10, p.m. se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, por la avenida Perimetral específicamente frente al establecimiento comercial denominado la Señora de las tortas de esta localidad, observan a un ciudadano quien vestía camisa blanca, pantalón negro, gorra verde con blanco, este al notar la presencia de la comisión policial presento síntomas de nerviosismo, y trato de evadir la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, luego de indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, vigente, procedieron a buscar una persona que les sirviera como testigo, siendo infructuoso, precediendo a realizar la referida revisión, lográndosele encontrar adherido a su cuerpo específicamente en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, sin marcas no señales visibles con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo dijo llamarse y ser HENLUÍS J.V.M.; expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, abg. Milangeli ortega, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la l.s.r. de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. Es todo”.

Seguidamente, Este En Este Estado Toma La Palabra El Juez Y Expone: “En Este Estado Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, en razón de que el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía Municipal del Municipio Sucre, no cuenta con testigos instrumentales que den fe de la actuación realizada por los efectivos policiales, observando este Tribunal de acuerdo al acta policial que cursa al folio dos (52) de la causa, que el procedimiento policial se efectuó a las 1:10 horas de la tarde y en un sitio concurrido, por ende estima este tribunal que no concurre el numeral 2 del artículo 236 del COPP, no acogiéndose la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de Libertad y acogiendo en consecuencia la solicitud de l.s.R. planteada por la defensa privada, por lo que se decreta en consecuencias, L.S.R. al ciudadano HENLUÍS J.V.M. y así se decide.

Por todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la solicitud plateada por el Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud realizada la defensa pública, y en consecuencia DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano HENLUÍS J.V.M., Venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Soltero, profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.540.469, residenciado en la Urbanización R.G., Cascajal, Apartamento 01, Bloque 4-A, de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos N.M. y A.V.. Teléfono 0414-781.07.31. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del COPP. Cúmplase.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR