Decisión nº 07-03-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de marzo del 2007.

Años 196º y 148º

Sent. N° 07-03-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación, interpuesta en fecha 16 de enero del año en curso, por la parte demandada contra la decisión dictada el 21-12-2006, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano El Hennaoui El Atrache Akram Asad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.140.690, asistido por el abogado en ejercicio J.M.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.084, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio La Mansión, local 16, contra el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.740, con domicilio procesal en la Calle El Sol, entre Avenidas Montilla y Libertad, Nº 4-32 de la ciudad y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, y que fue oída el 17-01-2007.

En fecha 13 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 14 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el actor en el libelo, que es propietario de un bien inmueble, específicamente de un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Barrio Bolívar de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. Que estableció un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma escrita con el ciudadano J.A.R., que comenzó a regir a partir del 01-01-2006 en el cual el objeto de arrendamiento es el inmueble antes identificado, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que el inmueble fue alquilado por el señor Rojas, con el fin de establecer un negocio de agencia y reparación de bicicletas. Que en las revisiones periódicas que le efectuó al inmueble, según lo establece la cláusula sexta del contrato ha evidenciado un deterioro acentuado por parte del arrendatario que va desde rayar las paredes, y que la labor que realizaba el señor en cuanto a la reparación de bicicletas cuando se martilla, se rompen las losas que les ha instalado a ese local, ocasionándole un grave perjuicio patrimonial.

Que el arrendatario ciudadano J.A.R., ha incumplido una obligación de carácter contractual ya que el mismo debe ser diligente, velar en lo necesario para la conservación del inmueble del cual se sirve, abstenerse de efectuar demoliciones y derrumbes. Que por ello solicita el desalojo del inquilino ya que el mencionado se encuadra en la causal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó el valor de los daños en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Acompañó: copia simple de documento por el cual el ciudadano J.M.L.R. dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Atran Asad Al Hennaoui Al Atrache, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 6 de mayo de 1987, bajo el N° 23, folios 108 al 115, Protocolo Primero, Principal y Duplicado segundo Trimestre del año de 1987; copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Rojas del Estado Barinas, con funciones notariales, en fecha 06 de junio del 2005, bajo el Nº 24, Folios 50 al 51, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005).

El Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano J.A.R., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 15-06-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 12.

En fecha 19-06-2006, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión previa, que establece el numeral 6º “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que la parte actora no identifica con precisión a quien esta demandado, pues lo que indica en su escrito libelar es lo siguiente: “Es por todo esto que acudo a su competente autoridad para intentar como en efecto lo hace el desalojo del inquilino ya que el mencionado se encuentra en las causales E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto establezco como Petituim de la solicitud la entrega del mencionado inmueble…”, pues como se puede determinar, la parte demandante no indica a este Tribunal a quien quiere desalojar, y tampoco indica cual es la dirección ni el carácter del supuesto demandado, es decir, incumple lo indicado en el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, el cual establece “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Que no tiene ningún fundamento jurídico en virtud de que no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa claramente en su numeral 6 “los instrumento en que se fundamenta la pretensión de la que se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo como puede apreciarse la parte actora señala en su libelo de la demanda lo siguiente “…establecí un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma escrita con el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS…”. Que la parte actora debió haber consignado con su libelo el referido contrato, en virtud de que en el se plantea la controversia, es decir, es el instrumento principal de la pretensión en la demanda y que es uno de los requisitos mencionada por el actor no coincide con la realidad. Que por ello solicita que sea admitida y declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falsa la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda cuando indica “…que establecí un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma escrita con el ciudadano J.A.R., contrato que comenzó a regir a partir del 01 de enero del año 2006, en el cual el objeto de arrendamiento es el inmueble antes identificado, pagando de ese modo un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00)…” Contradijo tal afirmación por ser totalmente falso de toda falsedad, que no existe un contrato de arrendamiento con la fecha indicada por el actor en su libelo, y si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre el demandante y su persona cuya relación comenzó a partir del 13-06-1993 y no como lo quiere hacer ver la parte actora. Que en esa oportunidad celebro de manera privada con el propietario del inmueble el ciudadano Hennaoui El Atrache Akram Asad, una serie de contratos de arrendamientos sobre un inmueble constituido por un local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “Agencia de Bicicletas Alejandro”, ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Playón de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, que a partir de ese momento se fueron prorrogando consecutivamente durante todos esos años contratos de arrendamiento de manera privada, consignó marcado con la letra “A” y los otros contratos se encuentran consignados en el expediente Nº 982-06 de la consignación de canon de arrendamiento que lleva por ese Tribunal.

Que el pasado año el ciudadano Akran Asad Al Hennaoui, le participó verbalmente que tenían que efectuar un contrato de arrendamiento autenticado, cosa que aceptó y el mismo fue suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06-06-2005, bajo el Nº 24, folios 48 al 49, Protocolo Tercero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, que se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales. Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes el contrato invocado por la parte actora en virtud de que es contrato inexistente.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso la afirmación de la parte al expresar “El asunto es señor juez que de la misma manera en la revisiones periódicas que le efectuó al inmueble según lo establece la cláusula sexta del contrato, es evidenciado un deterioro acentuado por parte del arrendatario que va desde rayar las paredes, que según la labor que realiza el señor en cuanto a la reparación de bicicleta cuando se martilla, se rompen las losas que le e instalado a este local ocasionándole un grave perjuicio patrimonial..”. Que esa afirmación es totalmente falsa de toda falsedad ya que el local en referencia se encuentra en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, pues se ha dedicado a cuidarlo y mantenerlo como lo haría su verdadero dueño. Que tales hechos de deterioro del local que pretende hacer creer la parte actora no tiene fundamentación alguna, pues lo que hace es establecer o señalar unos supuesto, ya que ni siquiera solicito ni consigno una inspección ocular sobre el referido local comercial, con la cual la parte actora podía determinar si existían los daños, remodelaciones y deterioros que dicen o señala en su libelo de la demanda. Que es falso que él haya violado lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos inmovilizados y el Artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, siempre ha sido muy diligente para llevar a cabo de manera oportuna las reparaciones menores que se le presente al local en cuestión.

Rechazó y negó que la fotografías al libelo de demanda pertenezcan al local objeto de la demanda en virtud de que no tienen asidero jurídico legal, pues para darle fe publico debió haber sido mediante una inspeccionada judicial y no coincide con la verdad ya que el local esta en perfectas condiciones de uso y conservación. Que resulta más claro que el agua la mala intención del demandante, a no quererle recibir el pago del arrendamiento del mes de enero del 2006 y utilizo esta vía con el objeto de evadir una obligación contemplada y preceptuada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala la prorroga legal, derecho que le concede la mencionada ley, consignándose en tiempo oportuno los cánones de arrendamientos que no ha querido recibir el actor.

Acompañó al escrito de contestación a la demanda: contratos privados de arrendamiento entre el ciudadano Akran Asad Al Hennaoui Al Atrache y J.A.R. H, el primero de fechas 01-01-1997, originales de facturas Nros. 17637657 y 19219285 de electricidad y otros servicios (CADAFE), de fechas de emisión 06-03-2006 y 05-05-2006, a nombre de J.A.R., copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos El Hennaoui El Atrache Akram Asad y J.A.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 06-06-2005, bajo el Nº 24, folios 48 al 49, Protocolo Tercero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, copia certificada de escrito presentado en fecha 10-02-2006 por el ciudadano J.A.R., por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la consignación del canon de arrendamiento vencido por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 14-02-2006 y de los que se sigan venciendo en caso de persistir la negativa del arrendador a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el a-quo, escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Inspección judicial. En fecha 28-06-2006, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Bolívar, Barrio El Playón de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde funciona la firma personal “Bicicletas Alejandro”, designándose como experto asesor al ciudadano J.D.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.163, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: 1) se dejó constancia con asesoría del experto designado y juramentado a tal efecto, que las paredes del local se encuentran sucias normal para el desempeño de la labores que allí realizan, no existen grietas; 2) se dejó constancia que se observó el piso del referido local la cual consta en su totalidad de ciento cincuenta y tres metros (153 mts) cuadrados aproximadamente, de los cuales se observó en su parte principal en un área aproximada de cuatro treinta metros de ancho por dos metros treinta de largo estado deteriorado (4.30 x 2.30), y en un área igual parcialmente deteriorado, la cual refiere el experto que se debe a la consistencia del cemento, el golpe del trabajo que allí se realiza que levanta la conchita del piso y el tiempo que tiene de construido asimismo se observó en el área restante un total de área en estado normal, asimismo refiere el experto que no existe señales de haber tenido anteriormente baldosas ni cerámicas; 3) que el baño se encuentra en estado parcialmente dañado, tuberías de aguas blancas tienen bote de agua, falta varias cerámicas, tanque de la poceta dañado; 4) que el techo del referido local en las áreas principal se encuentran quince (15) tabelones rotos, en el área central existen tres tabelones rotos, según la apreciación del experto puede ser la falta de fuerza del concreto o la distancia entre viga y viga; 5) se dejó constancia que las aguas blancas funcionan parcialmente por cuanto no sube agua a las regaderas y no llega casi a las demás instalaciones, tuberías de aguas negra funciona bien. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.430 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Testimoniales de los ciudadanos L.R., Á.S., A.R. y N.S., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.384.685, V-13.605.941, V-22.984.022 y V-17.205.992 respectivamente, y de este domicilio. Con excepción del segundo y el tercero, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal de la causa, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

o L.A.R.R.: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años como catorce o quince años por ahí al ciudadano J.A.R., casi desde que llegó a trabajar para allá; que le consta que el ciudadano antes mencionado tiene un negocio de venta de reparaciones de bicicletas llamado “Bicicletas Alejandro”, el cual esta ubicado en un local comercial en la calle Bolívar, Barrio El Playón de esa población, porque es vecino de ellos y tiene un negocio casi al frente, que aproximadamente el ciudadano J.A.R. tiene como trece (13) años en el local, porque él tiene ocho años trabajando al frente y él ya estaba allí, que el local él siempre lo ha visto igual, toda la vida, como ha estado siempre, fundo sus dichos porque a él le consta todo lo que le acaban de preguntar, que él ha estado ahí, repreguntado por la Juez, de cual es el motivo por el que vino a declarar, respondió, es un conflicto por un problema que el dueño del local le pidió el local a Jesús. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, al no haber entrado en contradicción y ser conteste en sus respuestas.

o Á.E.S.S.: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez años aproximadamente al ciudadano J.A.R.; que le consta que el ciudadano antes mencionado tiene un negocio de venta de reparaciones de bicicletas llamado “Bicicletas Alejandro”, el cual esta ubicado en un local comercial en la calle Bolívar, Barrio El Playón de esa población, que aproximadamente el ciudadano J.A.R. tiene como diez (10) años, que desde que el conoce ese negocio está igual, que todo los años se pintan, fundo sus dichos por ningún interés, repreguntado por la Juez respondió: que el dueño de ese local cree que es el árabe, que no sabe el motivo por el cual fue a declarar. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la anterior deposición por desconocimiento y al haber incurrido en contradicción, al responder a las preguntas formuladas por la Juez de si conoce al dueño del local, respondió, creo que es el árabe, y a la segunda pregunta, si conoce el motivo por el cual vino a declara, alo cual respondió, -la verdad que no se. En consecuencia se desecha dicho testimonio.

Observa esta sentenciadora, que solo uno de los testigos fue conteste en sus respuestas y no entro en contradicción, sin embargo, es criterio de quien aquí juzga conforme a la doctrina y jurisprudencia que un solo testigo no hace prueba, en consecuencia se desechan las testimoniales rendidas por los ciudadanos: L.R. y Á.S..

 Oficiar a la empresa de Electricidad de Cadela, sucursal Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, para que informara sobre: 1) a nombre de que persona natural o jurídica se encuentra el contrato de servicio eléctrico Nº 00010111; 2) que indique la dirección a la cual llevan los recibos; 3) la fecha de inicio del contrato y si está totalmente solvente. No se recibió respuesta, por consiguiente no puede ser valorada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de documento mediante el ciudadano J.M.L.R., en su condición de apoderado de Mérida entidad de Ahorro y Prestamo, dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Akram Asad Al Hennaoui Al Atrache, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 23, folios 108 al 115, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se hace necesario para esta sentenciadora señalar que el identificado documento no es el mismo indicado en el libelo de demanda por la parte actora como el documento de propiedad.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06 de junio del 2005, bajo el Nº 24, Folios 50 al 51, Protocolo Tercero, Tomo I, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió inspección judicial promovida por la parte demandada. Ya fue valorada.

 Inspección judicial. En fecha 06-07-2006, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Bolívar, Barrio El Playón, Edificio Los Leones de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde funciona la firma personal “Bicicletas Alejandro”, designándose como experto asesor al ciudadano Giulio del Rosso Nevado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.525, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: 1) se dejó constancia que en la parte principal o entrada del negocio “Bicicletas Alejandro”, en un área de cinco (5) metros de ancho por cuatro metros ochenta centímetros se encuentra una reparación reciente que no está bien rematado con el resto del piso viejo, existe igualmente otra reparación al frente de un (1) metro cuadrado aproximadamente la cual fue realizada por el arrendatario por su propia manifestación para la reparación de aguas, el resto del piso de su parte principal se encuentra en medianas condiciones, el resto del piso en estado normal. Asimismo deja formal constancia el Tribunal con la asesoría del experto asesor que el baño se encuentra en regulares condiciones, por lo que amerita reparación, el tanque de la poceta le falta tapa, no baja la poceta, faltan varias baldosas, la puerta está despegada, deteriorada que necesita inmediata reparación, el tanque de la poceta le falta tapa, no baja la poceta, faltan varias baldosas, la puerta está despegada, deteriorada que necesita inmediata reparación, lavamanos no funciona bien. En cuanto a la parte superior del edificio, parte arriba donde funciona “Bicicletas Alejandro” el Tribunal con la asesoría del experto asesor deja formal constancia que el piso se encuentra agrietado, y según su opinión se debe a la construcción que fue mal hecha desde un principio cuando echaron la placa, asimismo el experto asesor manifiesta que en el local donde funciona “Bicicleta Alejandro” debe hacerse una inmediata reparación a los tabelones, que se encuentran en regulares condiciones. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.430 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

PREVIO:

Seguidamente analiza esta sentenciadora la cuestión previa opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Así mismo, en lo atinente a la cuestión previa antes trascrita, opuesta por defecto de forma del libelo de la demanda, afirmando el demandado no haberse llenado el requisito estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 ibidem, por cuanto el demandante no señalo a quien estaba demandando, ni a quien quiere desalojar, incumpliendo con lo indicado en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe destacar que el ordinal 2° del Artículo 340 del mismo Código, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis …

2°) El nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Omissis …

Así las cosas, tenemos que la defensa invocada está referida a lo que debe expresarse en el libelo; como es el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen, es decir, el carácter con que actúan, que conlleva a la facultad necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurran en su curso.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional considera oportuno advertir que los argumentos aducidos por el accionado no guardan vinculación alguna con el supuesto de hecho consagrado en la norma invocada como fundamento de la señalada cuestión previa, aunado a la circunstancia de que el accionante ciudadano El Hennaoui El Atrache Akram Asad, puesto que si bien es cierto, que no señala en forma expresa en su petitorio a quien demandada ni menciona el nombre del inquilino; es también cierto que el actor en el escrito libelar señala que es propietario de un inmueble el cual dio en arrendamiento al ciudadano J.A.R., identificando tanto el inmueble como a el arrendatario, manifestando que el mismo ha incumplido con una obligación de carácter contractual; en consecuencia habiendo sido identificado el inmueble y el arrendador en el libelo de demanda; es motivo por el cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se Decide.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre el Desalojo de un Local comercial, en cual fue dado en arrendamiento por tiempo determinado, suscrito por el ciudadano El Hennaoui El Atrache Akram Asad, y J.M.H.H., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas Estado Barinas, con funciones notariales, en fecha 06-06-2005, bajo el Nº 24, folio 50 al 51 Protocolo tercero Tomo I, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año del año 2005, sobre un Local Comercial que se encuentra ubicado en la Calle B.B. el Playón de la población de L.M.R. delE.B., el cual según del demandante le pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 76, Tomo I Protocolo Primero, Principal y duplicado, Primer trimestre del año de 1996, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de habitación de la ciudadana Rasnieh al Henaoui; SUR: Casa de Assef Salah; ESTE: Casa de O.V. y OESTE: Calle Bolívar; peticionando asimismo el accionante el pago de los daños y reparación del inmueble, a razón de Un Millón de Bolívares Bs.1.000.000,00 y que le sean calculados los respectivos intereses.

En tal sentido, encontramos que el literal “e” del Artículo 34 de la referida Ley, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Omisis…

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

…(omissis)

.

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que en la presente acción se encuentra establecida en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es por lo que, en este caso de desalojo, considera menester esta juzgadora precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador, para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado. -Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.167 del C.C.), G.G.Q., Venezuela, 1980, pp. 455-.

Así las cosas, tenemos que, se entiende por un contrato a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el Artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, se evidencia del contenido de la cláusula Tercera del contrato en cuestión, y por así manifestarlo el actor en su libelo, al señalar que –En vista de lo anterior señalado, manifiesto que establecí un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma escrita con el ciudadano J.A.R.,…-; evidenciándose que la relación arrendaticia fue celebrada por tiempo determinado o fijo, vale decir, Un año, comenzando a regir a partir del 01 de enero de 2005; cabe destacar que se desprende de los contratos privados consignados por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el actor; que todos fueron celebrados a tiempo determinado, así como el contrato objeto de la presente pretensión, antes identificado.

Por otra parte esta sentenciadora en aras de la tutela efectiva y de una justicia imparcial, accesible, equitativa, clara y expedita, hace el siguiente llamado de atención a la a quo, en virtud, del deber que tiene de cumplir con el principio dispositivo y verdad procesal, el cual se encuentra contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe atenerse a lo alegado y probado por las partes; ya que se observa de la motiva de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006 y que esta conociendo en apelación esta alzada, evidenciándose en dicha sentencia, que la misma que va más allá de lo alegado por las partes; siendo que la pretensión del actor se fundamenta en el literal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ..“que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros …” y el a quo en la motiva de la sentencia acoge lo dispuesto en el literal “b” del referido Artículo 34, ..“la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ..”; incurriendo la Juez en citra-petita, es decir, concede lo que no le ha sido pedido; hecho éste, como se señalo precedentemente, es motivo del presente llamado de atención al a quo por esta alzada, señalándosele asimismo, que sus decisiones deben llenar los requisitos establecidos en el artículo en el antes mencionado es decir, Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos establecidos en el Artículo 243 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de la relación arrendaticia por tiempo determinado, para lo cual no es procedente la presente acción; es por lo que se hace indefectible para esta sentenciadora señalar que los hechos aducidos por el actor conllevan a determinar que el arrendatario no se encuentre incurso en alguna de las causales del Artículo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente la causal e). En consecuencia y en base de las motivaciones que preceden, por ser el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción, a tiempo determinado, tal cual se desprende del mismo, y al así haberlo señalado el actor, no encontrándose tutelada conforme a la disposición trascrita; siendo lo procedente otra acción que no es la contenida en el referido artículo, en el cual fue fundamentada la presente demanda y por ende la demanda aquí intentada no puede prosperar; y Así Se Decide.

En atención a lo antes expresado, considera este órgano jurisdiccional que prospera el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, quedando así revocada la sentencia apelada, y por ende, se declara Improcedente la demanda de Desalojo en cuestión; y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de enero del 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de diciembre del 2006, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano El Hennaoui El Atrache Akran Asad, contra el ciudadano J.A.R., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 281 del ibidem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 07-7884-COT.

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