Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002172

ASUNTO: RP11-P-2011-002172

Concluida la audiencia especial, en el asunto seguido al ciudadano J.H.C. titular de la Cédula de Identidad número V-21.379.273, oído lo alegado por el defensor privado quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el art. 259 del COPP, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo” Acto seguido se le cede la palabra AL fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no presenta oposición con respecto a que se le decrete el imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad de Caución Juratoria, es todo. Una vez expuestas por las partes sus alegatos, este tribunal pasa a decidir en los términos siguiente: En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del, J.H.C. titular de la Cédula de Identidad número V-21.379.273, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° de la norma adjetiva penal. Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” De otro lado señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base a lo expresado por la defensa toda vez que manifiesta que su representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador y la opinión del Fiscal que no presenta oposición con respecto a que se le decrete el imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad de Caución Juratoria asi como el tiempo que tiene el imputado detenido sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se le otorga una medida cautelar sustituiva de libertad de presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de dos (02) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, y en relación a la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con la firma del acta de la audiencia especial el imputado se compromete a cumplir con las obligaciones que le impone este Tribunal todo en cumplimiento a que hace referencia el citado artículo, y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal segundo circuito Judicial del estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado J.H.C. titular de la Cédula de Identidad número V-21.379.273, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; Cúmplase.

El Juez

La secretaria Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Abg. Onelia Diaz

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