Decisión nº RESOLUCION-Nro.1EL-03-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoExtinsion De La Sancion Por Muerte Del Sancionado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000007

ASUNTO : YP01-D-2007-000007

RESOLUCION : 1EL-03-2008

Visto que la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., , introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en causa seguida al adolescente (omitido). Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia según se detalla en acta suscrita por funcionarios de la Policía del Estado D.A., POLIDELTA, de fecha 24/01/2007, quienes dejan constancia que “…en fecha 24 de enero de 2007 siendo las 10:30 AM fue aprehendido por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO, OSCAR SUBERO, DISTINGUIDO CEDEÑO ELIS, AGENTE SIMINTON DAVALILLO Y AGENTE CEDEÑO POLO, adscritos a la Comandancia de la Policía General del estado, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Moto M-489, unidad Moto M-483 y la unidad Moto M-485 por la comunidad del Zamuro cuando avistaron a un ciudadano (omitido) conocido como “EL TUERTO PECHICHE” que al percatarse de la presencia policial de las unidades Motorizadas, emprendió una veloz carrera logrando aprehenderlo por la calle principal donde esta ubicada su residencia específicamente en frente del inmueble, donde salieron grupo de jóvenes que se encontraban dentro de su residencia y los mismos de estaban oponiendo a la captura del prenombrado y rápidamente se le efectuó un cacheo encontrándole en su vestimenta específicamente al lado derecho un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con las siguientes características: un mango de segueta con un nicle envuelto con teipe de color negro contentivo en su interior de un cartucho de escopeta de color blanco percutido calibre 12mm y en el bolsillo izquierdo una sin percutir de color roja y para el momento de la aprehensión se encontraba vestido con una camiseta blanca y un jeans, quien tuvo que ser esposado y sacado del lugar ya que se presentaron familiares del mismo con palos y piedras arremetiendo contra la comisión…”

En fecha 25/01/2007 se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, imponiéndole al adolescente (omitido), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

A pesar de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio denunciado y en el cual se le investigaba al adolescente (omitido), por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar que la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., es quién solicita a este Tribunal la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal del referido delito por la muerte del imputado, consignando constancia de ello en su solicitud, por medio de copia de Certificado de Defunción N° 727804, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , suscrito por el médico DIEB YIBIRIN RAMIREZ, N° MSDS 18.808.

En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.

Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.

En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al adolescente (omitido), como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado, y los dispositivos legales que preveen esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, La EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, con respecto al adolescente (omitido), como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Prosígase el curso de ley en el presente asunto con respecto al adolescente (omitido). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. MAYURI S.R..

La Secretaria,

Abg. O.U.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR