Decisión nº PJ0072009000156 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-016976

PARTE ACTORA: HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, en su carácter de madre de la niña ----------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.214.

PARTE DEMANDADA: D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.845.712.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió en fecha 10-10-08, la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, en su carácter de madre de la niña ----------, debidamente asistida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el IPSA 59.214 en contra del ciudadano D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.845.712.

Se admitió y se ordenó citar al demandado; notificar al Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Personal del C.N.E. (folio 11 y 12).

Por diligencia de fecha 28-10-08, se recibió diligencia mediante la cual se dio por citado; y, por escrito dio contestación a la demanda. (folio 21 al 118)

La Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 31-10-08. (folio 121)

La actora procedió a consignar poder que le confirió al abogado en ejercicio L.A.G.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59214.(folio 123).

Se levantó acta en fecha 07-11-08, correspondiente al acto Conciliatorio, siendo que únicamente compareció el demandado y su abogada.(folio 129).

El demandado confirió poder apud acta a la abogada DIAN C.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.917; así como consignó escrito de contestación. (folio 131)

Se difirió la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.(folio 160).

Procedió en fecha 19-01-09, a sustituir poder la abogada DIAN C.G., apoderada de la parte demandada; conservando su ejercicio, al abogado A.N..

Se recibió comunicación en fecha 22-01-09, emanada del C.N.E., mediante la cual informan el status laboral que registra el ciudadano D.B.. (folio 171 , 172).

II

PUNTO PREVIO.

Expresamente se observa en las actas que se encuentra pendiente de recibir la prueba de informes, enviada a la Entidad Financiera Banco Banesco, Banco Universal, toda vez que a la fecha no se han recibido las resultas, a los fines de pronunciarse, se permite transcribir la presente decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-10-1998:

El juez en efecto sostiene insólitamente que si la prueba no había sido evacuada el juez no puede sentenciar, ello demuestra de su parte un grave desconocimiento del principio de orden consecutivo del proceso con base en la presunción, se trata sin duda de un error grave e inexcusable, que atenta contra la respetabilidad del poder judicial y pone de manifiesto que el juez recurrente no poseía la capacidad y formación jurídica para ejercer el cargo con responsabilidad como debe ser el juez de la República…

En razón de lo antes transcrito, y dado que lo que vendría a establecer sería la entrega de una cantidad determinada por parte del demandado a la madre de la niña, y la presente acción no se refiere a un cumplimiento, sino a la Fijación de una Obligación de Manutención, quién aquí suscribe prescinde de dicha probanza, toda vez que la misma nada viene a aportar a la presente litis.

Con relación a la solicitud de la parte actora de que se libre comunicación a la Asamblea Nacional, requiriendo información sobre los salarios y demás beneficios percibidos por el obligado; al respecto observa esta sentenciadora que dicha probanza, tal como fue señalado en fecha 09-12-08, fue solicitada a destiempo, entiéndase extemporánea, razón por la cual se negó y al efecto se ratifica dicha negativa al requerimiento de dicha información, amen de que nuestra normativa legal expresamente señala, que al momento de determinar el quantum de manutención a favor del beneficiario de la misma, si el obligado presta servicios en más de un organismo o institución el monto de la obligación de manutención, se prorratea y se extrae sobre un sueldo no sobre todos los salarios. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Una vez dilucidado los puntos antes indicados, esta sentenciadora pasa a decidir el fondo de la presente controversia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el padre del menor, ciudadano D.J.B.G., ha aportado una cantidad muy ínfima a lo largo del tiempo, que ha incumplido en la manutención de su hija; cuando lo hace es una cantidad no acorde y luego de que ella la madre, ha exigido de manera reiterada su cumplimiento.

Que, el demandado devenga mensualmente, más de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

Que, cobra una suma por concepto de aplicación de la cláusula 14 del Contrato Colectivo, y no se la entrega a la niña; únicamente desde el 08 de septiembre del 2007 hasta el 9 de junio del 2008, ha entregado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).

Que, en diciembre del 2007, recibió OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y únicamente le compró a la niña dos pares de zapatos.

Que, requiere sea fijado un monto para la manutención de la menor.

Que, se decrete embargo preventivo sobre los ingresos que devenga mensualmente el demandado; y, embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto que cubra treinta y seis mensualidades como mínimo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano D.J.B., expresó:

Que niega, rechaza y contradice la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho.

Que, actualmente ocupa el cargo de Secretario ante el Parlamento del MERCOSUR, el cual desempeña desde el 2006.

Que desde que se fue del hogar común, a su hija -------, no le ha faltado nada, el se ha preocupado de que todas sus necesidades estén debidamente cubiertas.

Que, le deposita mensualmente a la madre, una suma de dinero que ha variado en el tiempo; suma que oscila entre cien y quinientos bolívares; señalando que cubre las comidas en casa de su progenitora, cuando la niña no está conmigo.

Que el cubre los gastos de almuerzo de la niña, por cuanto se encuentra incluida en el pago del Colegio; y, el durante tres días de la semana indicó le corresponde estar con la niña en la tarde, en las cuales toman una merienda y cenan.

Que, los fines de semana el provee todas sus necesidades.

Que, los uniformes y cualquier otra prenda se las compra él.

Que, el apartamento en donde vive la niña con su madre es propio, por lo que no tiene que invertir en gastos de alquiler.

Que mensualmente le paga el Colegio, de lo cual consigna probanzas al respecto.

Que, todos los años cancela la inscripción, material, seguro escolar y alimentación.

Que el tiempo que pasa con la niña la lleva a disfrutar de salidas, parques, etc.

Que, la niña goza de dos planes vacacionales, en los cuales disfruta.

Que la niña disfruta de una póliza de cirugía y hospitalización, y el seguro escolar que el mismo cancela.

Que el ha cancelado consultas médicas, debido a que la niña ha sido enfermiza.

Que la progenitora devenga un sueldo igual al de él.

Que se opone al decreto de las medidas cautelares de embargo, que pudiesen ser dictadas.

Que propone pagar, a favor de su menor hija:

La educación académica, que la hará el de manera directa, inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes, útiles y uniformes escolares, y mensualidad;

Las actividades extracurriculares, las pagará directamente: inscripción y mensualidades y su respectivo uniforme.

Mantendrá la póliza de seguros de hospitalización y cirugía; se hará cargo de los gastos de odontología, consultas médicas y medicinas.

Hará de una manera directa las compras de vestidos, a su hija en forma anual.

Aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que seguirá depositando en la cuenta a nombre de la señora HENNY SANCHEZ, y que dicho monto se ajuste una vez al año, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:

Acta de Nacimiento Nro 2357 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y por cuanto la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre los progenitores y la niña de autos.

Recibos de pago emanados del CNE, los cuales quién aquí suscribe aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a manera de indicios, toda vez que los mismos permiten obtener datos en relación a los ingresos devengados por el progenitor.

Con relación a la prueba de informes recibida del CNE, en la cual de una manera detallada, expresan el salario y demás beneficios percibidos por el obligado, al respecto observa esta sentenciadora que la misma se aprecia y se le da pleno valor probatorio, ya que permite establecer la capacidad económica del obligado, requisito exigido por la Ley especial, para el establecimiento de la Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDADA: Conjuntamente con la contestación, produjo las siguientes documentales:

Copia de la Certificación de Cargos, elaboradas por el CNE;

Copia de la Certificación de Cargo, elaborada por la Asamblea Nacional, Dirección General de Desarrollo Humano;

Credencial expedida por el Parlamento Latinoamericano, mediante la cual lo designan como Diputado Segundo Suplente.

Documentales que se aprecian y se les da valor probatorio, a manera de indicio, toda vez que las mismas permiten obtener información de los cargas desempeñados por el demandado, lo cual concatenado con las otras probanzas, permitiría establecer el status laboral del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Transferencias a terceros en Banesco, las cuales no se aprecian ni se les da valor probatorio, toda vez que las mismas no cumplen los requisitos pautados en el artículo 4 de la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas.

Depósito Bancario, efectuado a favor de la ciudadana HENNY SANCHEZ, en Banesco, correspondiente al 08-08-08, el cual se valora como tarjas, tal como lo dispone el artículo 1383 del Código Civil y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-12-05, que se señaló ut supra y que en relación a los depósitos bancarios expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.” ; se infiere que el progenitor que no ejerce la custodia, realiza de manera periódica depósitos relativos a la niña -------, sin embargo estas pruebas nada aportan al proceso, porque lo que se quiere lograr, es que se fije un quantum alimentario por vía judicial.

Facturas varias de compras de diferentes artículos, las cuales se aprecian a manera de indicios, toda vez que los mismos permiten a esta sentenciadora tomar en consideración los gastos que el demandado, ha generado por tales conceptos, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de cancelación de inscripción, mensualidad y otros correspondientes al Centro Integral D.D., que se aprecian y se les da valor probatorio a manera de indicios, toda vez que los mismos permiten a esta sentenciadora establecer los gastos que han sido cubiertos por el demandado en relación a colegio de la niña de autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.I., expedida por el Centro Integral D.D., la cual se aprecia a manera de indicio, ya que del mismo se puede desprender los gastos generados a nivel escolar, en relación a la niña de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Facturas de compras por medicamentos, Informes Médicos, Récipes e indicaciones médicas y recibos de pago, que permiten inferir que el demandado ha cubierto gastos de ese rubro, para con su hija, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio a manera de indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba de informes solicitada, en el sentido de que se requiriese información sobre sueldo y demás beneficios percibidos por la actora, expresamente esta sentenciadora señala que dicha probanza, no es pertinente a los efectos de dilucidar la presente causa, toda vez que la obligación de manutención es un derecho que tienen los hijos con el objeto de disfrutar de un nivel de vida adecuado y que de acuerdo a decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, que mantiene el criterio de que al progenitor que le corresponde la custodia, tiene erogaciones que no pueden ser cuantificadas en dinero, tales como: luz, teléfono, agua, y otros servicios, por lo que debe establecerse un quantum en dinero como obligación de manutención, al progenitor que no ejerce dicha custodia; denominada la CARGA COMPARABLE, criterio que esta sentenciadora acoge por lo que prescinde de dicha probanza requerida por la parte demandada.

En lo referente a la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, nada se pronuncia esta juzgadora por cuanto no han sido recibidas las resultas del mismo, y a la fecha debe privar el interés superior del niño de autos, y dicha probanza, lo que vendría a establecer sería la entrega de una cantidad determinada por parte del demandado a la madre de la niña, y la presente acción no se refiere a un cumplimiento, sino a la Fijación de una Obligación de Manutención, por lo que nada aporta al caso en referencia la probanza, por lo que del mismo modo se prescinde de ella.

Para mayor abundamiento, se transcribe un extracto de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-10-1998:

El juez en efecto sostiene insólitamente que si la prueba no había sido evacuada el juez no puede sentenciar, ello demuestra de su parte un grave desconocimiento del principio de orden consecutivo del proceso con base en la presunción, se trata sin duda de un error grave e inexcusable, que atenta contra la respetabilidad del poder judicial y pone de manifiesto que el juez recurrente no poseía la capacidad y formación jurídica para ejercer el cargo con responsabilidad como debe ser el juez de la República…

DISPOSICION LEGAL.

Establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Art 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 30: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustente, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Art 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

A los fines de ahondar aún más en lo que debe tenerse en consideración a la hora de dictar una decisión, me permito transcribir un extracto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones 1 del Circuito Judicial, de fecha 13-10-06, en la cual fue expresado:

“…De la procedencia de la obligación alimentaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primer elemento, esto es, las necesidades de la adolescente y niña, de las actas se evidencia, que fue solicitada en su libelo y en su reforma la fijación de la obligación alimentaria, discriminando los rubros que la conforman y peticionando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000,00), y por su parte el demandado dirigió su defensa en el sentido de demostrar que él era cumplidor de todas las obligaciones para con sus hijas, invocando una serie de supuestos pagos en efectivo que hiciera, por cuanto la madre se negaba a recibirle el dinero, por lo que hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria. Ahora bien, tratándose pues, de una pretensión libelada que persigue que el demandado contribuya con un monto mensual, y siendo que este ultimo lo que objeta es el supuesto incumplimiento que se le imputa, e incluso invocó haber hecho un ofrecimiento en un proceso distinto al de autos, por lo que en realidad no existe contención respecto de la fijación de obligación alimentaria accionada, por una parte, y por la otra, el artículo 294 del Código Civil establece que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y el artículo 295 ejusdem, dispone, que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, y en el caso – se repite-, además el propio demandado reconoce las necesidades de sus hijas, por lo que se está en presencia del primer elemento exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y, respecto al segundo elemento, de las pruebas valoradas con mérito probatorio pleno, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un sueldo mensual de NOCECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 968.964,00), quedándole la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 414.401,08), una vez hechas las deducciones que se le hacen, de lo que se infiere que posee suficiente capacidad económica para coadyuvar con las necesidades de sus hijas, por lo que debe prosperar en derecho la obligación alimentaria peticionada en el libelo, pero cuyo monto debe ser aquél fijado por el a quo, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no prospera, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Así las cosas, no se debe de dejar de tener en consideración que la Sala de Apelaciones 2 del Circuito, en su decisión de fecha 02-11-07, expresa que:

…el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara…

Tomando en consideración lo probado y alegado en autos, así como las disposiciones legales y los criterios determinados de una manera cónsona por las Salas de Apelaciones de este Circuito; y, viendo que el caso en comento, se refiere al establecimiento de una obligación de manutención, a favor de la niña ------, de quién no se requiere probar sus necesidades, por cuanto lo que priva es su interés superior; y siendo que en las actas se encuentra debidamente establecida la capacidad económica del obligado, de acuerdo a comunicación recibida del CNE, que indica que el demandado, devenga un sueldo ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.652,60) menos los descuentos de ley, tales como: I.S.R; S.S.O; PARO FORZOSO y AHORRO HABITACIONAL, asciende a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.346, 32), lo que del mismo modo, permite el establecimiento de la capacidad económica del mismo.

Ahora bien, el padre en las actas demostró que cubre gastos de la niña -----, mas sin embargo lo pretendido por el prenombrado demandado, no se corresponde con lo que las normas que tutelan los intereses de los niños, niñas y adolescentes, en el sentido de que debe establecerse, amen de que el padre se comporte como buen padre de familia y cumpla con todos los rubros que el mismo señala, establecerse un quantum alimentario, acorde a las necesidades de la niña de autos, que como bien es sabido requiere para su disfrute de un nivel de vida adecuado; y, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, quién sin menoscabar sus propios gastos personales, no procedió a demostrar a las actas, que tuviese una carga distinta a la de la niña de autos.

En atención a lo alegado, probado y teniendo en cuenta las disposiciones legales, así como los criterios de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, quién aquí suscribe, considera que la presente acción de FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente, y debe por ende, establecerse un quantum alimentario acorde a las necesidades de la niña de autos y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, sin que esto signifique que el mismo, no continúe comportándose como un buen padre de familia, como quedó debidamente demostrado en las actas. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

No obstante, esta juez considera de manera categórica aclarar que la fijación de la obligación de manutención, por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comparte el señalamiento de un incumplimiento por parte del obligado alimentario, ni una puesta en tela de juicio de la responsabilidad del padre con su hija, solo que ocurrida la desavenencia con respecto al monto de obligación de manutención, es el Tribunal que debe entrar como fiel de la b.a.s. el monto que considere adecuado, previo del estudio al caso en comento.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, en su carácter de madre de la niña ------, debidamente asistida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el IPSA 59.214 en contra del ciudadano D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.845.712. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que equivale al 125,12 % establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. . Se establece bonificación adicional en el mes de diciembre, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que equivale al 500,48 % del salario mínimo estatuido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. En relación a la bonificación escolar, el Tribunal ratifica lo ofrecido por el demandado ciudadano D.J.B.G., en fecha 7-11-08, en el sentido de que queda obligado al pago de los conceptos por el explanados en los siguientes términos: Pagará el obligado directamente la inscripción escolar, la cuota de la sociedad de padres y representantes, los útiles y los uniformes escolares, así como la mensualidades del colegio; pagará las actividades extracurriculares, entiéndase inscripción, mensualidades y uniforme de deporte; deberá comprar las prendas de vestir que la niña requiera antes de comenzar el año escolar. Como consecuencia de ello, esta Sala no procede a fijar cantidad expresa en relación a tal bonificación. Del mismo modo, se le señala a la parte demandada que, deberá mantener su conducta de buen padre de familia, y continuar proporcionándole a la niña los beneficios referentes a ella, por lo que debe mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía, odontología, consultas médicas y medicinas. De igual manera se ordena así incluir a la niña en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como juguetes, becas, etc. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana HENNY M.S.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 521 de la Ley Especial, lo siguiente:

El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que indique.

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

(subrayado de la Sala )

Tomando en cuenta lo indicado en la norma antes transcrita, y dado que el objeto de la misma, es asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano D.J.B.G., en el C. N. E; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veinticuatro mensualidades futuras o por vencerse, en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero del 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

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