Decisión nº PJ01420140000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000261

DEMANDANTE: Henny J.R.M., titular de la cédula de identidad n.° V-14.951.900, domiciliada en la urbanización Los R.a.. 2 calle entre 5 y 6, casa n.° 13, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADO: E.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.385.069, domiciliado en el sector Bicentenario calle principal ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑAS: SE OMITE NOMBRES

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Henny J.R.M., titular de la cédula de identidad n.° V-14.951.900, domiciliada en la urbanización Los R.a.. 2 calle entre 5 y 6, casa n.° 13, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio L.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 189.681, en contra del ciudadano E.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.385.069, domiciliado en el sector Bicentenario calle principal ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón. Expone la demandante, que el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.N.R., fijando su residencia y domicilio conyugal en la urbanización Los R.a.. 2 calle 5 y 6 casa n.° 13 Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; Que cada uno de ellos, cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, vivían felices y compartían en familia muy juntos; Que de dicha unión, procrearon dos hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES Que durante todo el tiempo que han permanecido unidos en matrimonio, no han capitalizado bienes de fortuna que puedan considerarse según ley patrimonio conyugal alguno. Que desde el mes de mayo del año 2012, se han suscitado dificultades y diferencias de su cónyuge para con ella, que se han convertido en insuperables e irremediables para continuar su vida en matrimonio, tales vicisitudes fueron presentadas por parte del ciudadano E.J.N.R., quien sin dar jamás explicación alguna de sus extraña conducta, de forma libre y voluntaria se retiró de su hogar en común, delante de testigos, mudándose con sus enseres personales a otro sitio; amenazándola con que no volvería mas a su casa, a lo que en la actualidad desconoce donde vive, y librándose irresponsablemente de toda obligación como cónyuge y como padre de sus hijos menores de edad, y hasta la fecha del día de hoy, que presenta este escrito no ha regresado al hogar, ni han mantenido ningún trato como pareja, realizando para su familia, esposa e hijos el total abandono. Y es por todo lo antes expuesto, que no le queda otro camino que ocurrir antes esta competente autoridad para demandar, como en efecto demandan al ciudadano E.J.N.R., por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del código Civil vigente, es decir abandono voluntario de las obligaciones conyugales; Con respecto a las instituciones familiares, solicita que ambos cónyuges ejerzan la p.p. y la responsabilidad de crianza. Que la custodia será ejercida por la madre en su lugar de residencia. Que ambos padres tendrán el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de visitas abierto cumpliendo un horario que no altere con las clases los días escolares y en horas que no alteren el descanso de los niños, los fines de semana y las vacaciones escolares se alternarán con la madre y el padre para compartir con ellos por separado, todo esto cuando no perturbe las actividades escolares de los menores y se realicen enmarcada en ambiente de buenas costumbres y ejemplo moral, y lo que respecta a los días feriados y cumpleaños los padres se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta. Que con respecto a la obligación de manutención ambos padres se comprometan a otorgar a favor de sus hijos, de forma compartida y equitativamente la obligación de manutención, y cuyos aportes compartidos irán aumentando progresivamente, en la medida que aumenten los ingresos de los padres, siempre y cuando estén laborando padre y madre y obtengan un ingreso. Que se comprometa el padre, en aportar de forma fija, continua e ininterrumpida el aporte mensual de dinero Bs. 1.300,oo para alimentos, mas el monto de 50% equivalentes en cesta tickets alimenticio si gozara de este beneficio laboral.

En fecha 08 de enero de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano E.J.N.R. y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del ciudadano E.J.N.R. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 06 de febrero de 2014, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Henny J.R.M., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio L.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.681, así como la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano E.J.N.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que no hubo mediación alguna, se dio por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.

En fecha 07 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitieron las pruebas ofrecidas y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de abril de 2014 a las 10:35 a.m.

En fecha 02 de abril de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Henny J.R.M., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio L.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 189.681, así como la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano E.J.N.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se contó con la presencia de la Abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio. Declarándose con lugar la pretensión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión de la demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al “abandono voluntario” en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de la alegada para la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

En este estado, siendo analizados estos aspectos relacionados con la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 03, acta de matrimonio N° 241, de fecha 24 de junio de 2000, expedida por el P.C. de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos Henny J.R.M. y E.J.N.R.. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, y queda comprobado, que en fecha 24 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Henny J.R.M. y E.J.N.R..

2) Riela al folio 04, partida de nacimiento N° 497, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el P.C. de la parroquia G.L.d. municipio Cabimas, estado Zulia. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITEN NOMBRES, nació en fecha 13 de julio de 2003, y que es hija de los ciudadanos Henny J.R.M. y E.J.N.R..

3) Riela al folio 05, partida de nacimiento N° 789, perteneciente al n.S.O.N., expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil del municipio S.B.d. estado Zulia. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar, y queda comprobado, que el n.S.O.N., nació en fecha 07 de diciembre de 2001, que es hijo de los ciudadanos Henny J.R.M. y E.J.N.R., y la competencia de este Tribunal.

De las testimoniales:

En la audiencia de Juicio, comparecieron como testigos, los ciudadanos I.M.M., titular de la cédula nº V-12.131.175, domiciliada en el sector los R.A. 02 casa 14. Manifestando “conozco a la ciudadana Henny ya que es mi vecina, yo presencié todo. yo estaba en la cocina lavando unos platos y ií cuando el señor Enny salió con sus maletas y dijo a Henny te dejo”. La promovente pregunta: ¿Tiene conocimiento de que el señor Enny abandonó el hogar y hasta el momento sabe si ha regresado? Respondiendo la testigo: “sí, yo vi cuando se fue y hasta el momento no ha regresado y ya van dos años de eso”. El Fiscal pregunta: desde cuando vive al lado de la señora Henny? Respondiendo: “vivo desde hace 18 años en los Rosales y al lado de Henny tengo 10 años, fue en el año 2012 que él se fue, lo recuerdo porque en esa fecha mi esposo también se fue y me dejó”.

Seguidamente se evacuó, el testimonio de la ciudadana M.A.R.R. titular de la cédula Nº V-21.649.646 Actualmente domiciliada en Pedregal casa sin numero, quien después de presentar el juramento de ley expuso: “Yo viví un tiempo en casa de la Señora Henny, ya que yo estudiaba aquí en Punto Fijo, por eso presencié ciertos hechos”. Preguntando la Promovente: ¿Tiene conocimiento de que el señor Enny abandonó el hogar y hasta el momento sabe si ha regresado? Respondiendo: “Yo estaba presente cuando el abandonó el hogar y le dijo estás pendiente de los niños, el no ha tenido contacto con los niños, el no ha regresado desde entonces, yo me fui de la casa de Henny hace dos meses”. Pregunta el Fiscal: ¿ Hasta cuando vivió en la casa de la señora Henny? Hasta hace dos meses, recuerdo que el se fue en mayo del 2012, porque había una actividad del día de las madres y Henny no quiso asistir, no se sentía bien”.

Por último, prestó testimonio la ciudadana HEIDDI R.R.M., titular de la cédula nº V-16.848.953, domiciliada en Punta Cardón urbanización Bicentenario calle 1 con calle 2 casa 7B, quien expuso: “soy muy cercana a la familia a los niños, ya que mi hijo estudia con la niña, todo estaba bien con la pareja pero hace dos años que Enny se fue y los dejó”. Pregunta la abogada promovente: ¿tiene conocimiento de que el ciudadano Enny los abandonó? “Sí, el los abandono yo fui a su casa a llevar unas invitaciones y presencié cuando el se fue”. ¿Tiene conocimiento si ha regresado? “No, no ha regresado”. Preguntado el Fiscal: ¿ Estuvo presente el día que se fue el ciudadano Enny? “si, ese día fui a llevar las invitaciones el iba saliendo y dijo que se iba y hasta la fecha no ha regresado”.

Este conocimiento de los testigos, y de las documentales evacuadas en la audiencia de juicio, ha despertado la plena convicción en el Juzgador acerca de la veracidad de los hechos, con respecto a la causal de divorcio alegada en el escrito libelar, como lo es el abandono voluntario e injustificado, lo cual conlleva a percibir a quien juzga, el incumpliendo injustificado por parte del ciudadano E.J.N.R., desde hace varios años, de sus obligaciones conyugales y familiares, como lo son la convivencia de pareja, y el socorro mutuo, tal y como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, exponiendo el adolescente SE OMITEN NOMBRES: “mi papá nos abandonó pero lo que queremos es que el ayude con los gastos a mi mamá y que tenga contacto con nosotros”, seguidamente la niña SE OMITEN NOMBRES “manifiestó estar de acuerdo con su hermano, necesitamos el ayude con los gastos y que podamos verlo”.

De los hechos esgrimidos por la parte demandante, la cual alega la causal de divorcio referente al abandono voluntario, tal como lo establece el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, considera este juzgador que según las pruebas, documentales, y testimoniales, quienes han concordado entre sí, que en el mes de mayo de 2012, el ciudadano E.J.N.R., abandonó voluntariamente el hogar donde fuere establecido como domicilio conyugal y en el que actualmente habita la ciudadana Henny J.R.M., con sus hijos. No significando claro está, que el sólo hecho de la ausencia física constituya una causal de divorcio, más sin embargo, determina este juzgador, que ese abandono físico del domicilio conyugal ha sido voluntario en injustificado, y que ha traído como consecuencia, el abandono de las obligaciones relativas a la convivencia mutua y al socorro, tal y como lo establece el artículo 137 del Código Civil Venezolano. Situación por la cual considera este juzgador, que ha quedando demostrado que efectivamente se ha producido el abandono voluntario e injustificado por parte del ciudadano E.J.N.R., de las obligaciones inherentes al matrimonio, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio contencioso basado en la causal segunda del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana Henny J.R.M., titular de la cédula de identidad n.° V-14.951.900, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio L.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.681, en contra de del ciudadano E.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.385.069. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los prenombrados ciudadanos Henny J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.951.900, y E.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.069, contraído en fecha 24 de junio de 2000, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana, estado Falcón.

Se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, respectivamente, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Henny J.R.M., ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo.

Se establece un Régimen de Convivencia familiar, mediante el cual, el padre tendrá un régimen de visitas abierto cumpliendo un horario que no altere con las clases los días escolares y en horas que no alteren el descanso de los Niños. Los fines de semana y las vacaciones escolares, se alternarán con la madre y el padre para compartir con ellos por separado, todo esto, cuando no perturbe las actividades escolares de los Niños y se realicen enmarcada en ambiente de buenas costumbres y ejemplo moral. En lo que respecta a los días feriados y cumpleaños los padres, se pondrán de acuerdo en forma voluntaria y conjunta los Padres para su ejercicio.

En lo que respecta a la manutención, ambos Padres, deberán cubrir la obligación de manutención de forma compartida. Los aportes compartidos irán aumentando progresivamente, en la medida que aumenten los ingresos de los padres, siempre y cuando estén laborando y los Padres ingresos por su trabajo. En lo que se refiere al Padre, deberá aportar de forma fija, continua e ininterrumpida, la cantidad de mil trescientos bolívares mensuales, los cuales deberá entregar a la Madre de los Niños, en forma adelantada, los primeros tres días de cada mes. Además deberá aportar y entregar a la Madre de los Niños, el cincuenta por ciento, de los cesta tickets, en el lapso dentro de los tres días siguiente a su entrega.

Se condena en costas al Demandado de autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de abril del año dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm , del día de hoy, 07 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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