Decisión nº PJ0072015000010 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2015-000002

Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 21.207, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENNYS J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.314.785, por la presunta violación de los artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alegó que en primer lugar el 26 de septiembre de 2014 se celebró en la sede de la Asociación Civil San José-Silencio una Asamblea que tenía carácter extraordinaria; que en dicha Asamblea se trato un punto referente a la capacidad de los puestos que debían tener los vehículos propiedad de los asociados y que no debían ser superiores a 34 puestos, lo cual implica que aquellos asociados propietarios de vehículos que excedan de la capacidad exigida y con los cuales venían operando, a partir de la fecha de celebración de la Asamblea, les impedía continuar trabajando en la línea y por ende no podían seguir cumpliendo la ruta correspondiente. Expresan que el ciudadano Hennys Plaz, es uno de los asociados al que se le impidió el derecho al trabajo, por poseer un vehículo de 40 puestos y por una decisión violatoria de las elementales normas de carácter constitucional y violatoria al derecho a un salario que le permita vivir dignamente. En virtud de lo anterior solicitan al Tribunal se le tutelen los derechos constitucionales del accionante contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se declaren írritos y sin ningún efecto, todos los actos realizados por la Asociación Civil San José-Silencio, en abierta violación al ordenamiento jurídico; y por ultimo solicitan que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales al señalar:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de a.c. y ASÍ SE DECLARA.

III

MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano HENNYS J.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia notifíquese mediante boleta al a ASOCIACIÓN CIVIL “SAN JOSÉ-SILENCIO”, inscrita ante la Oficina Subalterna el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre del año 1984, bajo el número 40, Tomo 32, folio 23, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano actor J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.227.042, quien funge como Presidente de dicha Asociación. Anéxese copia fotostática certificada del a.c. y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado a fin de que tenga conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso, para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe. Igualmente particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000002

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