Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 23 de septiembre de 2004

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE: N°. 2003-1768

DEMANDANTE: H.D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.585.839, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. APODERADOS JUDICIALES: Y.S. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.126 y 2.091, respectivamente.

DEMANDADO: E.N., quien es mayor de edad, venezolano, civil y jurídicamente hábil, domiciliado en la población de S.A., Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, padre del joven: E.J.N.V., estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.059.189, conductor del vehículo placas: IAP-979, propiedad del Ciudadano G.D.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 723.106, con domicilio en la calle Sucre, casa sin número, de la Población de S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución, el Ciudadano: H.D.J.O.M., asistido de la abogada IRYS SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.126, propone formal demanda en contra del Ciudadano: G.D.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 723.106, por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del Ciudadano G.D.J.N.B., para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, más el termino de la distancia concedido, a dar contestación a la demanda.

Por escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2.004, el Ciudadano H.O.M., reforma la demanda originalmente presentada, la cual es admitida en fecha 11 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de los Co-demandados, Ciudadanos: E.N., padre del joven E.J.N.V., conductor del vehículo placas: IAP-979 y G.D.J.N.B., con el carácter de propietario del mencionado vehículo, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, la parte actora expone: “… el día 15 de junio de 2.003, siendo aproximadamente las Cinco y Diez Minutos (5:10 p.m), de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la calle la fe con calle Ambulatorio, de la Población de Moruy, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón” (Negrillas del tribunal)

Observa esta Juzgadora que, la Población de Moruy, sitio donde ocurrió el accidente de tránsito que dio motivo a la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se encuentra situada en Jurisdicción del Municipio Falcón, y no dentro de los límites territoriales del Municipio Carirubana, tal como erróneamente lo indica la parte actora en el libelo de demanda.

No obstante, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que se admitió la demanda y se sustanció la causa, resultando el tribunal incompetente para conocer de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

El artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de noviembre de 2.001, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

(Negrillas del tribunal).

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado del tribunal)

De las normas citadas se deduce, que para la fecha de admisión de la reforma de la demanda (11 de marzo de 2.004), éste Tribunal no era competente en razón del territorio, para conocer de la presente acción, toda vez que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de noviembre de 2.001, establece que la competencia para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, corresponde única y exclusivamente a los tribunales de la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho, según la cuantía del daño, no pudiendo operar la derogatoria de la competencia territorial, por mandato expreso del artículo 47 del texto adjetivo civil.

Siendo así, éste Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento al resultar incompetente en razón del territorio, debiéndose remitir los autos al Tribunal competente por declinatoria de la competencia. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acuerda remitir el expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y diez de la tarde (2:10 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIOSOTHY HERNANDEZ

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