Decisión nº PJ0642010000154 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-O-2010-000029

Parte accionante:

Ciudadanos F.H., T.E., V.L. y M.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.055.055, 11.814.021, 4.865.032 y 4.134.126, respectivamente.-

Parte accionada:

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD)

Motivo:

A.C.

I

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.H., T.E., V.L. y M.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.055.055, 11.814.021, 4.865.032 y 4.134.126, respectivamente, para la protección de derechos constitucionales que denuncia transgredidos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).

Ahora bien, estando en la oportunidad de proveer en torno a la admisibilidad de la referida acción de a.c., se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSION DE A.C. Y SUS FUNDAMENTOS

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 Como descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de a.c., señaló:

 Que en fechas 19 de junio de 2008, 11 de febrero de 2010, 01 de noviembre de 2003 y 06 de junio de 2004, los accionantes F.H., T.E., V.L. y M.P., respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), desempeñándose como secretaria, encargada de la limpieza, vigilante y asesor jurídico, en su orden, por lo que siempre han recibido puntualmente sus salarios quincenales y mensuales;

 Que desde el mes de julio de 2010 los ciudadanos C.V., A.L. y M.V., en sus condiciones de presidente, secretario tesorero y defensor de los trabajadores –en su orden- del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), fueron pasados al tribunal disciplinario por decisión del comité ejecutivo y que, por tal razón, el ciudadano A.L. no ha querido firmar los cheques relativos al pago de los salarios y bono de alimentación de los demandantes F.H., T.E., V.L. y M.P., alegando que se encuentra suspendido del ejercicio de sus funciones como secretario tesorero por lo que debe aguardarse que tal situación se resuelva judicialmente, que no tiene chequeras porque fueron “secuestradas” por el ciudadano C.V. y que no existe dinero disponible para tales fines;

 Que ante tal situación, en septiembre de 2010 los accionantes introdujeron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para el pago de sus salarios y bonos de alimentación, por lo que recibieron el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2010, a la primera y segunda quincena de agosto y septiembre de 2010 y la primera quincena del mes de octubre de 2010;

 Que, a pesar de ello, los accionantes nuevamente han dejado de percibir sus correspondientes salarios y bonos de alimentación, por lo que presentaron otro reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, instancia que pautó la celebración del acto conciliatorio para el 18 de noviembre de 2010 al cual compareció el ciudadano C.V., pero no así el ciudadano A.L..

 Se alegó que el salario constituye un derecho consagrado en el artículo 91 constitucional y que la falta de su pago por parte del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) ha acarreado una serie de problemas a los accionantes para afrontar los gastos necesarios para la manutención de sus familias.

 Se solicitó se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, se ordene al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) cumpla con el pago de los respectivos salarios y el bono de alimentación a cada uno de los accionantes.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

Según se advierte del escrito libelar, la denuncia de agravio constitucional esbozada por la parte accionante se contrae a la falta de pago del salario y bono alimenticio en que habría incurrido el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), por lo que se solicita se emita mandamiento de amparo a través del cual se ordene a la referida organización sindical que pague los salarios y el bono de alimentación que correspondería a cada uno de los accionantes.

Frente a tal petición resultan pertinentes las siguientes consideraciones.

Ha sido pacífico el criterio jurisprudencial según el cual la tutela constitucional tiene efecto restitutorio o restablecedor de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, entendiéndose entonces que la misma –la tutela constitucional- sólo tiene efectos correctivos y no constitutivos, por lo que pretender un mandamiento de a.c. que conlleve efectos de condena de suma de dinero excedería los efectos inherentes a la acción de amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2355/2001 , delimitó el alcance netamente restitutorio del a.c. y estableció:

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda

.

Conforme al criterio expuesto, debe considerarse que mediante la acción de amparo no se puede pretender acciones de condena de sumas de dinero, pues –como se ha señalado- su finalidad es la protección de derechos constitucionales.

No obstante, eventualmente se ha admitido que la tutela constitucional comprenda la condenatoria de pago de sumas de dinero, pero bajo el supuesto de que el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ponga de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, pero se desnaturalizaría la acción de amparo si solamente persiguiese el cobro de una cantidad dineraria.

En ese orden de ideas y circunscritos al caso de autos, se advierte que los accionantes únicamente pretenden se ordene al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) cumpla con el pago de los respectivos salarios y el bono de alimentación a cada uno de los accionantes por lo que, en consecuencia, el objeto de su pretensión se reduce a la obtención de sumas de dinero que denuncian se les adeuda, razón por la cual no es pertinente la utilización del a.c. como medio para dar satisfacción a sus requerimientos. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe reiterarse que la tutela que se dispensa por conducto del a.c. tiene carácter extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. opera en los supuestos siguientes:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Conforme a lo expuesto, solo podría proponerse la acción de a.c., sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia podría producirse cuando:

(…) la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

2.

Es por ello que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales específicas para tales fines.

En este sentido, se observa, que en el caso de autos no es pertinente la utilización de la acción de a.c. para se ordene al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD) cumpla con el pago de los respectivos salarios y el bono de alimentación a cada uno de los accionantes, toda vez que se tal pretensión es susceptible de dilucidarse a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que representa el medio procesal idóneo para deducir el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida.

Conteste con las consideraciones antes expuestas, surge forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.H., T.E., V.L. y M.P., por cuanto esta afectada por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.H., T.E., V.L. y M.P. frente al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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