Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, el abogado F.J.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.915, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.070.994 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.463, ejerció recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al “recurso jerárquico” que incoara el prenombrado ciudadano ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, contra el acto tácito denegatorio producido al no resolverse el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGG-02-R-2015, de fecha 8 de septiembre de 2015, emanada de la Viceministra del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se declaró “PRIMERO: (…) PROCEDENTE la solicitud de autorización y aval presentada por la empresa BUENA V.V.D. C.A, para proceder a la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito con el [accionante] y en consecuencia SE AVALA Y AUTORIZA a la mencionada empresa, para que proceda a la rescisión unilateral del contrato suscrito con el referido ciudadano, en fecha 17 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales reposan en los libros de autenticación de dicha Notaría bajo el Número 19, Tomo 130; y cuyo objeto versa sobre una (1) vivienda, ubicada en la urbanización BUENA V.V.D., identificada con el Nro. `B-16´. SEGUNDO: Se ordena a la empresa BUENA V.V.D. C.A., que proceda a reintegrar al ciudadano H.C.G., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 620.000,00), por concepto de las cantidades por él pagadas en razón del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito con la referida empresa. De igual manera, en forma adicional, se ordena a la empresa BUENA V.V.D., C.A. cancelar al ciudadano H.C.G. la cantidad correspondiente en razón de los intereses generados por las cantidades por él canceladas en virtud del contrato suscrito” (Folios 56 y 57 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones en este órgano sustanciador y por decisión N° 267 del 6 de octubre de 2016, se observó del escrito contentivo de la demanda de nulidad que el apoderado judicial del ciudadano H.C.G. manifestó que este último ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° DGG-02-R-2015 del 8 de septiembre de 2015, dictada por la Viceministra del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y que al no haber obtenido respuesta alguna interpuso, el 18 de noviembre del mismo año, el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, “incurriendo (…) la Administración en silencio administrativo”.

No obstante, revisadas las actas que integran el expediente se observó que no fueron presentados junto con el libelo los escritos contentivos de los señalados recursos administrativos; de allí que no contara el Juzgado con la documentación pertinente para determinar su efectivo ejercicio, las oportunidades en que se habrían interpuesto en sede de la Administración y la verificación del alegado silencio administrativo.

En virtud de lo anterior, y tratándose de una información indispensable para el examen de la admisibilidad del presente asunto, este órgano sustanciador, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación de la aludida decisión (6.10.16), exclusive, a los fines de que consignara “copia de los señalados recursos de reconsideración y jerárquico, con sus respectivos sellos y fechas de recepción en los órganos ante los cuales se ejercieron”. Asimismo, se dejó sentado que una vez vencido dicho lapso, se decidiría lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Reseñados los aludidos antecedentes, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 6 de octubre del año en curso.

Ahora bien, revisado el expediente así como el Libro de Consignación y Recepción de Escritos llevado en este Despacho, se observa que el lapso concedido a la parte actora a objeto de que consignara los recursos de reconsideración y jerárquico supra descritos, feneció el 18 de octubre de 2016, inclusive, sin que aquella diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N° 267 del 6 de octubre de 2016, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la referida sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. (vid., Decisiones de este Juzgado Nros. 43 y 235, de fechas 10 de febrero y 3 agosto de 2016, respectivamente). Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0492/DA-JS

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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