Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

Por recibida la presente demanda a través de la Distribución de turno, habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició este Procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.J.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.692.131, debidamente asistido por la abogada OSLAIDA G.R. inscrita en el IPSA bajo el N° 116.435

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar en:

Alega el ciudadano H.J.C. lo que a continuación se transcribe:

“En un terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual poseyó mi madre ciudadana, C.C., titular de la cédula de identidad Nº 507.827, la cual obtuvo por compra que hizo al ciudadano L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 507.514, en el año 1976, tal como se evidencia en documento privado que agrego al presente escrito marcado letra “A” Construí una casa, a mi sola y única expensa, con dinero de mi propio peculio, y la misma consta de dos (2) habitaciones, una sala comedor, cocina, una sala de baño, piso de cemento pulido, paredes de baharaque, techo de zinc, situada en la calle las Brisas, Nº 23, Sector la Casimba de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumaná, alinderada de la siguiente forma NORTE: con calle las Brisas, SUR: Con casa que es o fue de A.G., ESTE: Con casa que es o fue de G.B., OESTE: con casa que es o fue de O.L., tal como se evidencia en el Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto del 2005, del cual agrego copia al presente escrito, marcado “B”.

Pero es el caso ciudadano Juez, que mi mandante un año antes de fallecer, le cedió la vivienda en calidad de préstamo a la ciudadana E.F., quien no tenía donde vivir, hasta que consiguiera para donde mudarse, en contravención a esto, la ciudadana metió a vivir consigo a su hija M.F., quien se niega a desocupar la vivienda, en varias oportunidades he tratado de llegar a un arreglo amistoso con ella, preponiéndole alquilarle la vivienda o vendérsela, sin embargo esta persona ha tenido y mantenido una actitud violenta hacia mi persona negándose por cualquier medio a salir de la casa, a pagarme alquiler, alegando que tienen derecho sobre la vivienda, por cuanto presuntamente poseen un titulo supletorio el cual es falso, en virtud de que el día en que ella llegó a vivir a la referida vivienda ya esta estaba construida, múltiples han sido las denuncias ante los organismos público competente tendientes a solucionar el problema, sin poder resolverse por la actitud hostil de esta ciudadana, la cual no acude a las citaciones, me arremete verbalmente, e incluso a intentado agredirme físicamente con armas blancas, no le ha permitido a los señores de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, la entrada a la casa para medirla, para poder otorgarme el permiso para registrar el titulo supletorio a mi nombre.

Invocó el demandante el artículo, 548 del Código Civil.

Procedió el actor ha demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana M.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.677, a los efectos de que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que el inmueble objeto del presente juicio presuntamente es de su propiedad, y que se le debe restituir según sin plazo alguno.

Solicitó Medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000).

En fecha 29 de enero del año 2007 el Tribunal admitió la presente pretensión y se ordenó la Citación de la demandada ciudadana M.F. venezolana, mayor de edad, e identificada con su respectiva cédula de identidad.

La demandada quedó debidamente citada tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los autos.

Se evidencia de autos que la parte demandada dio contestación a la demanda, y a su vez opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil., lo cual hace en los términos que de seguidas se señalan:

Promovió la cuestión previa número Once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Negó el préstamo de vivienda que la madre del demandante le hiciera a su madre E.F., porque lo que ocurrió fue una venta a su persona.

Negó la falsedad de su Título Supletorio.

Ratificó su condición de poseedora de buena fe de una vivienda comprada por ella al demandante para albergar a su grupo familiar.

Alegó que la parte demandante esta totalmente fuera del lapso para pretender cualquier derecho en virtud del enunciado del artículo 783 del Código Civil, ya que tiene más de dieciséis (169 años en posesión plena de esas bienechurias.

Finalmente pidió la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, a fin de concluir este injusto intento de despojo contra el único bien que posee.

En fecha 15 de mayo del año 2007, este Tribunal se pronunció con respecto a la Cuestión Previa opuesta y fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda. (Ver al respecto folios 40 al 44).

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad respectiva no promovió medio de prueba alguna.

A tal efecto el demandante promovió los siguientes medios:

Promovió el mérito favorable de los autos, reflejada en la confesión por parte de la demandada al no dar contestación a la presente demanda.

Promovió y da como reproducido los documentos anexos con su libelo.

Solicitó que las pruebas fueran admitidas con todo su justo valor probatorio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre los medios promovidos por la parte actora , debe reseñar lo siguiente:

ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante j.t. y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolana a su vez reseña en su artículo 548 que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado.

Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

Como quiera que la llamada pretensión Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer el demandado

.

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Como se ha dejado sentado supra para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante j.t.. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Pretende la parte actora la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

Alega el accionante en su libelo lo que a continuación se transcribe:

En un terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual poseyó mi madre ciudadana, C.C., titular de la cédula de identidad Nº 507.827, la cual obtuvo por compra que hizo al ciudadano L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 507.514, en el año 1976, tal como se evidencia en documento privado que agrego al presente escrito marcado letra “A” Construí una casa, a mi sola y única expensa, con dinero de mi propio peculio, y la misma consta de dos (2) habitaciones, una sala comedor, cocina, una sala de baño, piso de cemento pulido, paredes de baharaque, techo de zinc, situada en la calle las Brisas, Nº 23, Sector la Casimba de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumaná, alinderada de la siguiente forma NORTE: con calle las Brisas, SUR: Con casa que es o fue de A.G., ESTE: Con casa que es o fue de G.B., OESTE: con casa que es o fue de O.L., tal como se evidencia en el Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto del 2005, del cual agrego copia al presente escrito, marcado “B”.

Pero es el caso ciudadano Juez, que mi mandante un año antes de fallecer, le cedió la vivienda en calidad de préstamo a la ciudadana E.F., quien no tenía donde vivir, hasta que consiguiera para donde mudarse, en contravención a esto, la ciudadana metió a vivir consigo a su hija M.F., quien se niega a desocupar la vivienda, en varias oportunidades he tratado de llegar a un arreglo amistoso con ella, preponiéndole alquilarle la vivienda o vendérsela, sin embargo esta persona ha tenido y mantenido una actitud violenta hacia mi persona negándose por cualquier medio a salir de la casa, a pagarme alquiler, alegando que tienen derecho sobre la vivienda, por cuanto presuntamente poseen un titulo supletorio el cual es falso, en virtud de que el día en que ella llegó a vivir a la referida vivienda ya esta estaba construida, múltiples han sido las denuncias ante los organismos público competente tendientes a solucionar el problema, sin poder resolverse por la actitud hostil de esta ciudadana, la cual no acude a las citaciones , me arremete verbalmente, e incluso a intentado agredirme físicamente con armas blancas, no le ha permitido a los señores de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, la entrada a la casa para medirla, para poder otorgarme el permiso para registrar el titulo supletorio a mi nombre.

Se constata de autos que solo la parte demandante promovió pruebas.

En cuanto a lo promovido por el actor esto es la confesión en que ha incurrido el accionado, al no dar contestación a la demanda, se insiste que cuando se demanda la reivindicación de un inmueble, la parte actora debe necesariamente demostrar el derecho que le asiste es por ello que debe ser demostrada la propiedad a través de un j.t.. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a los documentos consignados con el libelo de demanda esta Jurisdicente observa:

La parte actora para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, promovió y da por reproducido Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de agosto del año 2005.

Siendo así cuando se demande la Reivindicación de un inmueble debe necesariamente la parte actora demostrar el derecho de propiedad que dice tener sobre dicho inmueble y este debe ser mediante título perfecto, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

de lo que se deja sentado que El Titulo Supletorio no constituye prueba suficiente para demostrar la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 15 de marzo del año 2004, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República señaló:

Lo que parcialmente se transcribe:

….ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es propietario del Terreno…”

Al tratarse de la Reivindicación de un inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado,….ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”

En cuanto al Documento Privado esta Jurisdicente le otorga valor probatorio, al no ser impugnado, ni desconocido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien señala el actor en su libelo señaló: que en un terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual poseyó hasta su muerte su madre…..En el presente expediente sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional estamos en presencia de una pretensión de Reivindicación, y como se ha señalado anteriormente en esta Sentencia, el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad de un inmueble, es a través de un j.T., esto es titulo registrado, y como quiera que el mismo actor ha señalado que el terreno es propiedad del Municipio Sucre, es requisito que dicho título haya sido registrado con la plena autorización del Municipio Sucre del Estado Sucre ya que de la manifestación que hiciere el actor y de lo que se desprende de dicho título el Terreno es Municipal. Y ASÌ SE DECIDE.

El artículo 1924 del Código Civil señala:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier, título hayan adquirido y conservado legalmente derechos obre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un

derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo

disposiciones especiales. (Resaltado, subrayado y cursivas

de la Juez).

Ante tales consideraciones y como quiera que el actor no logró demostrar a través de los medios permitidos en la ley, esto es a través de un titulo registrado ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar, debe soportar un fallo adverso a su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así lo ha venido sosteniendo nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…

(Negritas de este Tribunal).

D E C I S I Ó N

Por las razones , antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado el ciudadano H.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.131, representado judicialmente por su abogada OSLAIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.435, contra la ciudadana M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.336.677, debidamente asistida por el abogado, N.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.759.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida.

Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro del lapo legal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA,

Abog. R.V. PATIÑO R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP N° 6525.07

YOdC/cml

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