Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.522.719, médico, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados P.D.L.T.B.O., W.D.J.M.G. e H.H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 24.427, 67.025 y 89.903 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 calle 4, edificio Centro Colonial “Toto González”, planta baja, oficina Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.D. DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, en la persona de sus integrantes ciudadanos O.R., J.L., J.R. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V – 1.548.949, V- 4.634.363 y 12.229.445 en su orden, en sus caracteres de Presidente, Secretario y vocal en su orden, de este domicilio y hábiles.

ASISTIENDO A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados UGLIS A.S. y B.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 28.032 y 38.640 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE Nº 8756-2009.

Conoce este Juzgado del presente Recurso de A.C., procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., en virtud de que este Juzgado es el único que se encuentra de guardia durante el Receso Judicial 2009.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., recibió por distribución la Acción de A.C. intentada por el ciudadano H.S.G. contra el C.D. DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB LATINO en la persona de sus integrantes ciudadanos O.R., J.L., J.R. y C.M., alegando:

Que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 26, 19, 2, 49.1, 49.2 y 49.3 en concordancia con los artículos 2º, 13º, 14º y 18 establecidas en la Ley Orgánica de A.C. y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como las normas que regulan la disciplina de la Asociación Civil Centro Latino en su carácter de socio de la misma, acreditado con en Nº 0807.

Debido a que en dos oportunidades diversas, recibió decisión de sanción disciplinaria, consistente en suspensión de los derechos societarios lo que le impide incluso el acceso a la sede social, por un lapso de tres meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino, de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, sin que previamente se hubiese permitido su defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas.

Manifestó así mismo, que aun y cuando la Asociación Centro Latino es un ente privado y regido por normas de derecho privado no es menos cierto que, en el Estado de derecho y de justicia tales conductas son consideradas violaciones flagrantes a derechos constitucionales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad antela Ley y diversos tratados internaciones de derecho humanos.

Por lo antes expuesto, solicitó la revocatoria inmediata de las sanciones impuestas por ser el resultado de una clara violación a sus derechos constitucionales y societarios, además de constituir un escarnio público con graves consecuencia morales que afectan su vida privada .

Anexó:

- Comunicación de fecha 15 de junio de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. ( Folio 22).

- Comunicación de fecha 15 de junio de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. ( Folio 23).

- Comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. ( Folio 24).

- Comunicación de fecha 15 de junio de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. ( Folio 25).

- Reglamentos de la Asociación Civil Centro Latino( Folio 26).

- Escrito de fecha 23 de junio de 2009, presentado por el ciudadano H.S.G., asistido por la abogada P.B. ante la Asociación Civil Centro Latino. ( Folios 27 al 38).

- Solicitud de traslado y constitución de la Notaria Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T. a la sede de la Asociación Civil Centro Latino, a fin de solicitar copias de las decisiones de sanción disciplinarias de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009 emanadas del C.D. de la Asociación Centro Latino. ( Folios 39 al 42).

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada por el ciudadano H.S.G. contra el C.D. DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB LATINO en la persona de sus integrantes ciudadanos O.R., J.L. , J.R. y C.M. . ( Folios 43 al 45).

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de origen oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. ( Folio 47).

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, dicta sentencia declarando Con Lugar el recuso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada y ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., sin más dilación proceda a admitir la acción de A.C. incoado y tramitarlo conforme al procedimiento pautado para ello. ( Folios 51 al 57).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., admitió el Recurso de A.C. y acordó la citación al presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( Folios 60 y 61).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado de origen acordó remitir el expediente a este Juzgado, en virtud del receso judicial. ( Folio 64).

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO:

Por auto de fecha 21 de agosto de 2009, este Juzgado admite el presente Recurso de A.C., ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Estado Táchira, a fin de que una vez constará en autos la notificaciones ordenadas, dentro de las noventa y seis horas siguientes, se fijaría día y hora para la Audiencia Oral y Pública. ( Folio 67).

Corre al folio 77, diligencia de fecha 31 de agosto de 2009 suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio Nº 1351 de fecha 26 de agosto de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, fue recibido y firmado por la ciudadana Y.S., Funcionaria de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Corre al folio 79, diligencia de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que la Boleta de Notificación librada al C.D. de la Asociación Civil del Estado Táchira, en la persona de su presidente O.R. fue recibida y firmada por la ciudadana Y.B.V..

Corre al folio 81, diligencia de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que la Boleta de Notificación librada al C.D. de la Asociación Civil del Estado Táchira, en la persona de su secretario ciudadano J.L., fue recibida y firmada por la ciudadana Y.B.V..

Corre al folio 83, diligencia de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que la Boleta de Notificación librada al C.D. de la Asociación Civil del Estado Táchira, en la persona de su Vocal ciudadano J.R., fue recibida y firmada por la ciudadana Y.B.V..

Corre al folio 85, diligencia de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que la Boleta de Notificación librada al C.D. de la Asociación Civil del Estado Táchira, en la persona de su Vocal ciudadano C.M., fue recibida y firmada por la ciudadana Y.B.V..

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de septiembre de 2009.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha viernes cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en la presente causa con la asistencia del ciudadano SOTO GOLLARZA H.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.719, parte presuntamente agraviada, y sus co-apoderados judiciales abogados P.B.O. e H.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427 y 89.903 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.218.086 y 12.517.396 respectivamente, parte presuntamente Agraviada.- Igualmente se dejó constancia que se hicieron presente los ciudadanos L.J.J.A. ( Vocal), M.G.C.A. ( Vocal) y RONDÓN G.O. ( Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.634.363, V- 12.229.445 y V- 1.548.949 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados UGLIS A.S. y B.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 38.640 respectivamente, parte presuntamente agraviante.- El Tribunal concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de la abogada P.B., con el carácter de autos, expuso: “ Ratificó en todas sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así mismo, mencionó la Jurisprudencia del 04 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional, igualmente, ratificó el procedimiento que debería haber sido aplicado”. Es todo. En este estado la mencionada abogada procedió agregar escrito, constante de cinco ( 05 ) folios útiles y la jurisprudencia mencionada, en treinta y un ( 31) folios útiles.- Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado UGLIS A.S. C., quién expuso: “ Como Punto Previo, alegó la causa de Inadmisibilidad explicando y sustentando el mismo. Y luego, procedió a explicar como fue la medida disciplinaria aplicada. Así mismo, que quien debió ser citado es el Presidente del Centro Latino. Es todo” .-En este estado, el mencionado abogado procedió agregar escrito, constante de nueve ( 09 ) folios útiles y anexos en doce ( 12) folios útiles, dos ( 02 )cuerpos de jurisprudencia de Ramírez & Garay y las originales de los Estatutos y Reglamentos.- En este estado, se le dá el derecho de replica de 10 minutos a la abogada P.B., quién expuso: “ Solicitó que su representado revisará las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante.- En primer lugar habló sobre la representación legal, emitiendo sus consideraciones al respecto.- En segundo lugar, sobre el agotamiento de los recursos ordinarios, realizando consideraciones al mismo, en virtud de que hubo impedimento físico para que su representado ingresará al Club y tuviese conocimiento del expediente que se le había aperturado hubo la necesidad de acudir a la notaria. Es todo”- Así mismo, el ciudadano L.J.J.B., con el carácter de autos, colocó a vista del Tribunal y de las partes, el Libro de Actas de fecha 01 de junio de 2009, folios 43, 44, 45, 46 y 47 y así mismo, la abogada P.B., realizó una serie de acotaciones sobre las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se le dio el derecho de palabra al ciudadano H.D.J.S.G., con el carácter de autos, quién expuso: “ Haciendo una serie de observaciones a las actas que fueron presentadas por la parte presuntamente agraviante y, así mismo, realizó una seria de acotaciones sobre los hechos que ocasionar la sanción disciplinaria”. Así mismo, se le dio el derecho de palabra al ciudadano RONDON G.O., en su carácter de presidente del C.D., quién expuso: “ Realizó una narración sobre la asamblea que se convocó y su denominación es C.D., que cuando tomaron posesión se encontraron con tres expedientes, y llamaron a los interesados, realizado una amonestación conjuntamente con la Junta Directiva, en la segunda parte se hace una asamblea y el señor Soto y una serie de acotaciones en términos groseros, quedándose ingiriendo licor el mismo día de la asamblea, al día siguiente lunes tienen las denunciar realizadas por los vigilantes, procediendo luego a citar al señor Soto, quién realizó sus alegatos correspondientes y su función es poner orden dentro del centro latino, y hacer que los socios cumplan sus deberes. Ellos como C.D. cumplieron con los estatutos allí establecidos. Le extraña que él dice que no le permitieron entrar y haga esos pronunciamientos por él no ve cual es la profundidad de estos extremos por algo que ellos pudiesen haber arreglado por que es algo interno del club.- En este estado la ciudadana Juez, procedió a realizar la siguiente pregunta ¿ Ustedes generalmente o regularmente utilizan este procedimiento con el señor y con el señor Guerra, lo hacen siempre?.- Hay actas que justifican los procedimientos y le dió las explicaciones correspondiente.- Asimismo, solicitó que le explicará la sanción del señor Guerra y el señor Rondón procedió a explicar a la ciudadana Jueza y a todos las explicaciones correspondientes, el socio cuando compra una acción se compromete a cumplir, así mismo, explicó los pasos jurídicos que se le aplicaron al doctor Guerra, se le amonestó y luego se le suspendió por tres meses, incluso la Directiva le hizo un llamado de atención por que la sanción tenía que ser por más tiempo. El Doctor Guerra está solicitando una reconsideración de su caso, en estos momentos están esperando que le llegue la solicitud. Por último hizo énfasis en que van hacer cumplir las normas establecidas como C.D. que son. Igualmente, manifestó que el procedimiento del doctor Guerra fue igual al realizado al Doctor Soto.- Así mismo, la abogada P.B., procedió a preguntar al señor Rondón que si habían dejado entrar al doctor Henry, y éste manifestó que no podía entrar dijo el señor “.- Siendo las 12:20 del medio día, la ciudadana Juez, informó a las partes que en el lapso de dos (02) horas, se reanudaría la audiencia a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.-

Es así, que siendo las 2:10 de la tarde, culminados las dos (02) horas de espera, se reanudó la Audiencia Oral Pública Constitucional con la presencia de los ciudadanos antes nombrados, y el Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO de la Sentencia.

PARTE MOTIVA

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTOS PREVIOS:

Aún cuando de manera desreglamentada la parte presuntamente agraviante al ejercer su derecho a la defensa, opone varios puntos previos, combinados con causales de fondo, el tribunal de forma didáctica ordenará tales puntos, a objeto de resolver:

  1. - DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, CONFORME AL ARTÍCULO 6,5 DE LA LEY ESPECIAL:

Aduce la parte presuntamente agraviante que el quejoso no utilizó el medio ordinario de Impugnación de que disponía, una vez que notificado de la sanción él tiene una vía ordinaria para dilucidar sus derechos, y esa vía ES LA APELACIÓN que establece el Reglamento de la Asociación Civil Centro Latino en su artículo 24, Parágrafo Único que dice:

´Parágrafo Único: DE las decisiones tomadas podrá apelar ante la Asamblea Extraordinaria convocada conforme a lo pautado en los Estatutos´.

Y señalan los querellados, que ese artículo 14, establece:

Son derechos de los socios… e) Solicitar la realización de Asamblea Extraordinaria, mediante escrito razonado y firmado al menos por cien (100) socios solventes, para tratar los puntos señalados en el escrito…”. Lo cual no hizo porque no consta en los autos.

Si bien es cierto que es copiosa la Jurisprudencia que señala que la parte quejosa previamente debe cumplir con el artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo, que a la letra dice:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, debe esta Juzgadora observar que esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), en los cuales ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria preexistente, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Así, en sentencia 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego en fallos posteriores, esta Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Luego, en sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala señaló: “con vista en su doctrina en cuanto a la simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación -no recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señaló el presunto agraviante- y el amparo (sentencia 2369/2001), y la puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia 939/2000), esta Sala estimó necesario realizar algunos cambios y precisiones a la misma y, al efecto, sostuvo (vid. sentencia 369/2003, caso: B.Z.K.), que la escogencia entre la acción de amparo y las vías, medios o recurso judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.

Así tenemos que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada, expone en su libelo que las lesiones de EL AGRAVIANTE CONSISTENTES EN SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE ME IMPIDEN INGRESAR A LA SEDE SOCIAL Y EL EJERCICIO DE MIS DERECHOS SOCIETARIOS POR UN LAPSO DE TRES MESES NO PUEDE SER SUBSANADO POR LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS, y es de destacar que se cuenta entonces con una acción breve sumaria y eficaz, que restablezca la situación jurídica infringida con las mismas condiciones de la acción de a.c.. Ello adminiculado con el hecho de que buscado como ha sido en el ordenamiento interno de la Asociación Civil Centro Latino, ciertamente establece el Reglamento de la Asociación Civil Centro Latino en su artículo 24, Parágrafo Único que dice:

´Parágrafo Único: DE las decisiones tomadas podrá apelar ante la Asamblea Extraordinaria convocada conforme a lo pautado en los Estatutos´.

Y, que ese artículo 14, establece:

Son derechos de los socios… e) Solicitar la realización de Asamblea Extraordinaria, mediante escrito razonado y firmado al menos por cien (100) socios solventes, para tratar los puntos señalados en el escrito…

. No obstante, también se observa que la sanción se cumpliría el 15 de septiembre de 2009, y el Amparo fue introducido el 09 de Julio de 2009, siendo entonces que el dia 15 de septiembre se consumaría el acto lesivo y no sería restituible la situación jurídica infringida.

Aunado a ello, el ordenamiento Interno referido no establece lapsos por lo que hay una incertidumbre, y el recoger 100 firmas de socios, también es incierto e inseguros sus resultados. Por lo que, en opinión del Tribunal el alegato de inadmisibilidad propuesto resulta desacertado, y así se declara.

SEGUNDO

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 6 ordinal 4.

La parte presuntamente agraviante, opone esta causal de inadmisibilidad del Amparo intentado, por cuanto a su decir hubo consentimiento tácito, por cuanto el quejoso no utilizó el medio ordinario de Impugnación de que disponía, una vez que notificado de la sanción él tiene una vía ordinaria para dilucidar sus derechos, y esa vía ES LA APELACIÓN.

Para resolver sobre esta excepción el Tribunal observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no significa que el justiciable tenga derecho a que se sustancie un juicio, con audiencia del demandado, y que luego se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español J.G. en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.

En tal sentido, vista la situación planteada por el quejoso necesario es examinar el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

...No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...

. (subrayado del tribunal).

De la citada norma se colige, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, suponen el consentimiento expreso por parte del o la accionante. Excepcionalmente dicho consentimiento no impide la admisión del amparo cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de a.c. consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de a.c..

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia no. 778, de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 06-12-2000, caso Procurador General de la República, expresó que:

La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de a.c.. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…

.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A.).

En consecuencia, este tribunal considera que en el caso sub litis no ha operado la caducidad de la tutela constitucional al no haber transcurrido el lapso de seis meses a que hace referencia la disposición comentada, pues partiendo de una fecha cierta e indubitable y de una de las sanciones (la primera), como es el día 05 de Mayo de 2009, han transcurrido inclusive hasta la fecha cuatro (04) meses. Y es obvio que para el momento incluso de la interposición de la presente acción de Amparo, dos meses. Este hecho hace concluir, con fundamento en la causal citada que el solicitante no otorgó su consentimiento al no dejar transcurrir el lapso legal de caducidad sin intentar la acción de amparo. Y así se decide.

TERCERO

DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 6 ordinal 1.

Bajo el mismo argumento anterior, la parte presuntamente agraviante señala que el amparo es inadmisible por cuanto cesó la violación, ya que señaló:

Nuestra defensa es de la manera siguiente: La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales art. 6 ords. 1 y 4, así como la doctrina emanada de nuestro m.T. de la República que disponen que es inadmisible el amparo, cuando al quejoso se le hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentida expresa o tácitamente, por el agraviado…

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En este sentido, observa el Tribunal que las sanciones tenían una vigencia de seis meses, y la primera de ellas, fue la del 5 de mayo y la segunda fue el 15 de Junio de 2009, y de un conteo matemático simple, como se dijo anteriormente, no han surtido sus efectos. Además la violación de los derechos constitucionales no ha cesado, pues:

  1. - No consta en autos, que ni siquiera durante el íter procesal, se haya constituido el debido proceso para tramitar las sanciones.

  2. - No consta y por el contrario, así fue afirmado durante la Audiencia Constitucional por el Presidente del C.D., que el Ciudadano H.S., no puede hoy día acceder físicamente al Centro Latino.

  3. - Y no se demostró la no presunción de su inocencia, por parte del C.D..

Entonces comprobado como ha sido que no ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”.

Pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...

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En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 2 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Con base en lo anterior, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de Inadmisibilidad invocada por la parte excepcionada; por el presunto cese de violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de a.c. interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO.

Aduce además la parte presuntamente agraviante que si bien es cierto que las sanciones que hoy son objeto de A.C. de fecha 05 de Mayo de 15 de Junio de 2009, fueron dictadas por el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, como se evidencia en los autos; no es menos cierto, que la Representación Judicial de esta Asociación recae hoy en día, en la persona de su Presidente, quien en la actualidad es el ciudadano R.Á.S.R.; como lo establecen los Estatutos en su artículo 53, literal a, cuando dice: Artículo 53. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

  1. Ejercer la Representación Judicial y Extrajudicial de la Asociación …; ciudadano éste que no fue citado en la presente acción de amparo como se evidencia en los autos; es por ello, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo…, artículo 48, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil artículo 346 ord. 4 y 361 ejusdem, alegamos la ilegitimidad de los demandados por no tener la representación; ni el carácter que nos atribuyen así, la falta de cualidad in procedendum.

A tal efecto, observa el Tribunal que el Reglamento del C.D. de la Asociacion Civil del Centro Latino en su artículo 1, dispone:

El C.D. es el organismo autónomo encargado de conocer y decidir sobre las faltas de los socios, de sus familiares e invitados conforme lo establecen los Estatutos de la Asociación y el presente Reglamento.

Luego, en concordancia con ello, el artículo 63 de los Estatutos de la Asociación Civil Centro Latino, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, de fecha 07 de abril de 2002, dispone:

La Asociación tendrá un C.D., organismo autónomo encargado de conocer y decidir sobre las faltas de los socios, de sus familiares e invitados…

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Es decir, la misma Asociación le otorga a este “Organismo” –como ellos lo denominan-, una autonomía funcional, esto es, actuar como un Órgano independiente. Y por ende son responsables como Órgano Interno, de sus actuaciones, omisiones y vías de hecho, a la Luz de la Ley de la materia que nos ocupa. Y así se establece.

De forma que se declara sin lugar lo planteado así por la parte agraviante, y se tiene como verdadera y cierta la representación de los ciudadanos O.R., J.L., J.R. y C.M., como C.D. de la Asociación mencionada, y por ende legítima para sostener la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES AL FONDO:

De tal modo, habiendo a.q.d. que:

Hechos no controvertidos: La cualidad de socio del presunto agraviado.

Que en dos oportunidades diversas, el quejoso recibió decisión de sanción disciplinaria, consistente en suspensión de los derechos societarios lo que le impide incluso el acceso a la sede social, por un lapso de tres meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino, de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009.

Hechos controvertidos: Si se violaron o no los derechos constitucionales aludidos, y si se cumplió previo a las sanciones, con el debido proceso.

El tribunal observa que el Abogado Uglis Salaverría asistiendo a la parte presuntamente agraviante, aduce que la comunicación fechada 05 de Mayo de 2009, como emanada del C.D., es una amonestación. Y ésta es definida como “una sanción por acto de indisciplina…” según el Diccionario Jurídico “Consultor Magno” de M.G., Edición 2008. Buenos Aires. Argentina.

Y respecto a que no necesita procedimiento, éste criterio impropio de quien ejerció la defensa de la parte presuntamente agraviante, viola el artículo 49 de la Carta Magna.

Así tenemos entonces, que la misma Acta 236 que fue valorada infra, señala que el Organo Interno demandado, tomó una decisión, que se transcribe textualmente:

Que los señores H.S.G. y el Dr.……de aplicarles el capítulo III Artículo VIII de Faltas de Reglamentos, la cual reza lo siguiente, Suspensión por tres meses comenzando de fecha del envío de la carta de suspensión.

Es decir, ni siquiera es una amonestación, sino que este tipo de conductas es calificada aún más, como “Faltas” por la Asociación. En consecuencia debe desestimarse le excepción así planteada por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la negativa de la parte querellada de que no se le estaría violando el derecho a la propiedad al Ciudadano H.S., el tribunal considera necesario transcribir el artículo 115 de la Constitución que señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. “. (Subrayado propio).

Esto es, el derecho de propiedad también comprende el uso, goce y disfrute, lo que aquí se violenta al no permitírsele sin un previo debido proceso, la entrada al Centro Latino, y por ende no usa, goza o disfruta de la propiedad de su “acción” en la referida Asociación. Y así se establece.

En consecuencia debe desestimarse le excepción así planteada por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.

Que previo a las sanciones no hubo un debido proceso, toda vez que según la misma prueba documental traída a los autos por el C.D. mencionado, y adjuntada con ocasión del ejercicio de su derecho a la defensa, por parte del Abogado UGLIS SALAVERRÍA, esto es:

- Según Acta Número 236 de fecha 01-06-2009, la cual en la Audiencia Pública Oral Constitucionales fue confrontada con su original; y que se refiere a la Reunión del C.D. a las 6 y 15 de la noche con la presencia de O.R., J.L., J.R., Y C.M., observa el Tribunal que en la primera parte del Acta, los redactores hacen referencia textual a los “Informes” que presentaran los vigilantes que laboraban para el momento de los sucesos ocurridos dentro del Club.

Y luego aparece una “motiva” de la Reunión, señalando que la Junta Directiva del C.D. tomó la decisión de citar a los socios…. H.S.…. Para tomar las declaraciones de lo antes sucedido (…) citando (…) para el día 03-06-09 al Sr. H.S.…. Luego señala en el texto: “•… para continuar las citaciones el día 03-06 declara el Dr. H.S. el cual relata lo siguiente, refiriéndose a lo ocurrido el 31-05-09. (…) Y por último, el tribunal observa que la Junta Directiva del c.D., allí mismo, tomó una decisión, que se transcribe textualmente:

Que los señores H.S.G. y el Dr.……de aplicarles el capítulo III Artículo VIII de Faltas de Reglamentos, la cual reza lo siguiente, Suspensión por tres meses comenzando de fecha del envío de la carta de suspensión.

Y ello, adminiculado con el Anexo 5. Comunicación dirigida al C.D.d.C.L. fechada 05.06.09, cuatro días después de la Reunión del C.D. en la que se tomó la decisión, suscrita por el presunto agraviado. Esto es, hubo contrariedad en los pasos dados, y que aún cuando la citación al Ciudadano H.S., fue irregular, éste acudió, y sin embargo no le fue – y así no lo demostró la parte demandada-, instruido un Expediente físicamente con las actuaciones correspondientes.

Razones que llevan a este Tribunal a concluir, que fue la motiva de la negativa del C.D. a atender la Notificación que hiciera la Notaría Cuarta de San Cristóbal. Y así se establece.

Entonces ello obliga a este Juzgado a concluir que en el presente caso se configuró una omisión del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, pues no se le instruyó un expediente, no se le informaron de sus “cargos”, sino que se fue directo a tomarle una declaración y a juzgar sin prueba alguna. Ni siquiera en esa Reunión del 01 de Junio de 2009 (que no es lo correcto) se calificaron los testimonios aportados.

DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649.

Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001).

El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

Con la omisión en su conducta por parte del C.D. de la Asociación Civil “Centro Latino” es permisible la violación de los derechos constitucionales al Ciudadano H.S., pues al haber emitido una decisión sin un proceso previo debidamente cumplido, se le violó los derechos aquí enunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. En el presente caso el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, el agraviado no pudo conocer cuáles con las faltas en que incurrió, y no tuvo acceso al expediente; ni se le dio respuesta sobre su petición de expedición de copias certificadas del expediente. Pudiéndose –por la naturaleza del bien jurídico protegido por esta norma constitucional_ asimilar a la obligación que para la Administración Pública impone tal normativa.

En este sentido, tenemos que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta lesiona directamente la garantía constitucional. Y asi se establece.

Respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, aducido por el accionante como conculcado, esta Juzgadora debe advertir que éste consiste en que toda persona al representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (de cualquier naturaleza) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, tienen el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no constar en autos la respuesta del C.D. sobre la existencia de un Expediente Administrativo ni por ende sobre la expedición de las copias respectiva, el C.D. de la Asociación Civil “Centro Latino” se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Juzgadora considera violado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

AMENAZA AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

El Artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El Artículo 3 consagra los f.d.E.:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Artículo 20 nos establece el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan de las demás y del Orden público y social.

En efecto, resulta necesario constatar si en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y al respecto cabe señalar cual es el contenido de los derechos alegados como conculcados, entendiendo que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es aquel que tiene toda persona sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. De tal manera, que con el hecho de impedir el derecho de impedir el C.D. de la Asociación Civil “Centro Latino” el acceso físico al Club, y la forma en que se ha decidido ello, se amenaza el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Ciudadano H.S., pues éste último al querer disfrutar de su acción, mientras le es instaurado un debido proceso para decidir sobre su presunta falta, no puede desenvolver su personalidad, ni con su familia; y no afecta ningún derecho de otro particular ni el orden público y social. Y así se decide.

AMENAZA AL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

En primer término, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se encuentra referido a la igualdad de todas las personas ante la Ley, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara

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De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

Visto lo anterior, los hechos denunciados constituyen una transgresión al derecho constitucional referente a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido el trato desigual y discriminatorio, sin haber estado basado en causas objetivas y razonables, pues entonces se discrimina al Ciudadano H.S. con respecto a los demás socios, que sí tienen derecho a disfrutar de su acción; todo ello derivado principalmente de que al haberse violentado el debido proceso, y el derecho a la defensa, las decisiones de sancionarlo son inconstitucionales, y por ende NULAS. Y Así se declara.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un p.j. donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

Y siendo que aún cuando no estamos en presencia de un proceso penal, pero sí el concepto genérico del Principio de Presunción de Inocencia sí se encuentra establecido en el artículo 49,2 de la Constitución de la República, y por tanto es aplicable a todo proceso, el Tribunal considera que al haber tomado el C.D. una decisión sin probar la culpabilidad del Ciudadano H.S., bajo los medios de prueba legalmente establecidos, se le violó tal derecho. Aunado a que no se le siguió un verdadero procedimiento con todas las garantías de Ley. En consecuencia se le considera viola esta Garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

Tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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  1. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  2. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  3. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra parte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tribunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus Derechos humanos y fundamentales…

    .

    Esbozado lo anterior, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada plantea:

    Que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 26, 19, 2, 49.1, 49.2 y 49.3 en concordancia con los artículos 2º, 13º, 14º y 18 establecidas en la Ley Orgánica de A.C. y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como las normas que regulan la disciplina de la Asociación Civil Centro Latino en su carácter de socio de la misma, acreditado con en Nº 0807.

    Debido a que en dos oportunidades diversas, recibió decisión de sanción disciplinaria, consistente en suspensión de los derechos societarios lo que le impide incluso el acceso a la sede social, por un lapso de tres meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Latino, de fechas 05 de mayo y 15 de junio de 2009, sin que previamente se hubiese permitido su defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas.

    Manifestó así mismo, que aun y cuando la Asociación Centro Latino es un ente privado y regido por normas de derecho privado no es menos cierto que, en el Estado de derecho y de justicia tales conductas son consideradas violaciones flagrantes a derechos constitucionales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad antela Ley y diversos tratados internaciones de derecho humanos.

    Por lo antes expuesto, solicitó la revocatoria inmediata de las sanciones impuestas por ser el resultado de una clara violación a sus derechos constitucionales y societarios, además de constituir un escarnio público con graves consecuencia morales que afectan su vida privada .

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

    TRAÍDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

    - Marcada B, Comunicación en original de fecha 05 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. (Folio 24).

    Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, la misma se encuentra con sello húmedo que se lee: “Asociación Civil Centro Latino. Fundado el 7 de Junio de 1939, C.D.”. De la misma se desprende que el C.D., se dirige efectivamente al Dr. H.S.G. Socio Nº 0807 para informarle que después de haber hecho un análisis del Informe presentado por la Junta Directiva del Centro Latino decidieron aplicar el Artículo 8, del Capítulo II de las Faltas del Reglamento del C.D. el cual reza textualmente:

    ´La sanción que corresponde a las faltas leves mencionadas en el artículo 7 consiste en amonestación escrita y pagará accesoriamente una multa que oscile entre un veinticinco (25%) y un cincuenta (50%) por ciento del valor de la cuota ordinaria mensual, según las circunstancias y trascendencia de la misma. En caso de reincidencia en falta leve durante el lapso de seis (6) meses, se suspenderá al socio temporalmente por un lapso de un (1) a seis (6) meses y pagará accesoriamente una multa entre un cincuenta (50%) y un setenta y cinco (75%) por ciento del valor de la cuota ordinaria mensual.” El cual consideramos prudente hacerle un llamado de atención para que esto no vuelva a suceder.”

    Razón por la cual esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio.

    - Marcada “C”, Comunicación en original de fecha 15 de Junio de 2009, dirigida al ciudadano H.S.G., emanada de la Asociación Civil Centro Latino. (Folio 24).

    Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, la misma se encuentra con sello húmedo que se lee: “Asociación Civil Centro Latino. Fundado el 7 de Junio de 1939, C.D.”. De la misma se desprende que el C.D., se dirige efectivamente al Dr. H.S.G. Socio Nº 0807 para informarle que en reunión efectuada el día Lunes 15 de Junio de 2009 a las 7 p.m. del C.D. y por unanimidad se acordó aplicarle 3 meses de suspensión comenzando a partir del recibo de la misma, de acuerdo al Capítulo III, Artículo 8 el cual se explica por sí solo, esta decisión se efectuó después de haber hecho los análisis correspondientes, que establecen los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Centro Latino.

    Razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no así a las fotografías digitales que aparecen a los folios 22 y 23 por cuanto al respecto es menester señalar, que tales medios fotográficos han sido incluidos por el legislador y la doctrina, dentro de la clasificación de instrumentos privados. Ahora bien, como quiera que quien pretende hacer uso de tales documentos privados no especifica el origen de su evacuación, es decir, si se trata de un medio probatorio emanado de la parte actora (promovente), o si por el contrario de un tercero, siendo que en el último de los casos debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no arrojar indicio que guarde relación con el punto jurídico objeto del controvertido, este Tribunal por las razones antes expuestas desecha tales fotografías. Así queda establecido.

    - Marcado “D”, original de los Reglamentos de la Asociación Civil Centro Latino dentro del cual se encuentra el Reglamento del C.D.. El cual se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    - Marcado “E” (folios 27 al 38) Comunicación dirigida a los miembros del C.D., la cual no se valora pues no se encuentra suscrita.

    - Marcado “F”, Original de Notificación practicada por el Notario Público Tercero del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de Julio de 2009, la cual se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, y la cual se refiere a la notificación que le hiciera este ente público a los miembros del C.D. relativa a la solicitud de acceso que requería el Ciudadano H.D.J.S.G., sobre su expediente disciplinario, y sobre la expedición de las respectivas copias simples.

    o Requerimiento de que las copias se las hicieran llegar en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación en la carrera 3, Calle 4, Edificio Centro Colonial Toto González, Planta Baja, Oficina 6, San Cristóbal, Estado Táchira, y de que,

    o Vencido el plazo anterior se consideraría que jamás existieron los Expedientes. (Folios 39 al 42).

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    En la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, los Ciudadanos L.J.J.A. (Vocal), M.G.C.A. (Vocal) y RONDÓN G.O. (Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 4.634.363, V- 12.229.445 y V- 1.548.949 en su orden, de este domicilio y hábiles, POR EL C.D. asistidos por los abogados UGLIS A.S. y B.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 38.640 respectivamente, parte presuntamente agraviante, presentó los siguientes medios probatorios:

    - Anexo 1. Copia simple de la Comunicación de fecha 05 de Mayo de 2009. Sobre esta comunicación el Tribunal ya se pronunció.

    - Anexo 2. Copia simple de la Comunicación de fecha 15 de Junio de 2009. Sobre esta comunicación el Tribunal ya se pronunció.

    - Anexo 3. Copia simple de Comunicación sin fecha dirigida al Ciudadano H.S., la cual no se valora pues no son de los permitidos traer a juicio en tales condiciones jurídicas, por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Acta Número 236 de fecha 01-06-2009, la cual en la Audiencia Pública Oral Constitucionales fue confrontada con su original; la cual se refiere a la Reunión del C.D. a las 6 y 15 de la noche con la presencia de O.R., J.L., J.R., Y C.M..

    Observa el Tribunal que en la primera parte del Acta, los redactores hacen referencia textual a los “Informes” que presentaran los vigilantes que laboraban para el momento de los sucesos ocurridos dentro del Club.

    Y luego aparece una “motiva” de la Reunión, señalando que la Junta Directiva del C.D. tomó la decisión de citar a los socios…. H.S.…. Para tomar las declaraciones de lo antes sucedido (…) citando (…) para el día 03-06-09 al Sr. H.S.…. Luego señala en el texto: “•… para continuar las citaciones el día 03-06 declara el Dr. H.S. el cual relata lo siguiente, refiriéndose a lo ocurrido el 31-05-09. (…) Y por último, el tribunal observa que la Junta Directiva del c.D., allí mismo, tomó una decisión, que se transcribe textualmente:

    Que los señores H.S.G. y el Dr.……de aplicarles el capítulo III Artículo VIII de Faltas de Reglamentos, la cual reza lo siguiente, Suspensión por tres meses comenzando de fecha del envío de la carta de suspensión.

    Acta ésta que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio y sirve para demostrar que no medió procedimiento alguno previo a la sanción. Y así se establece.

    - Anexo 5. Comunicación dirigida al C.D.d.C.L. fechada 05.06.09, cuatro días después de la Reunión del C.D. en la que se tomó la decisión, suscrita por el presunto agraviado. La cual no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple de Acta que recoge la nueva designación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Latino, para el período 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de Abril de 2010. La cual desecha este Juzgado pues no ha sido un hecho controvertido la cualidad de la Junta Directiva del Centro Latino. Y así queda establecido.

    Luego, la parte presuntamente agraviante presentó Jurisprudencia que queda como corolario para el Juez.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente pretensión de A.C. incoada.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA que EL C.D. DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LATINO”, es agraviante por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, DE PETICIÓN, contemplados en los artículos 49, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos de Presunción de Inocencia y a la propiedad contemplados en los artículos 49,2 y 115 ejusdem, contra el Ciudadano H.S., por no haber seguido un proceso debido al referido Ciudadano. Incluso, y por aplicación del Principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora considera que al Ciudadano H.S.G., que con tales actuaciones se le amenaza el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, y a la no discriminación.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior: SE DECLARAN NULAS LAS DECISIONES tomadas por el C.D. referido, en fechas 05 de Mayo y 15 de Junio de 2009. Y en razón de ello:

  1. Tal como se evidencia de los autos, la autonomía del referido C.D. para de oficio, iniciar un procedimiento disciplinario, y en todo caso, decidido como fue aperturar una Sanción Disciplinaria contra el Ciudadano H.S.G., por parte de este CONSEJO; éste último deberá seguir el procedimiento previsto primariamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego en los Estatutos y Reglamento del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, en el sentido de averiguar de forma pertinente los hechos, permitiéndole conforme al artículo 22 promover y evacuar toda clase de prueba permitida legalmente, citándolo correctamente, y otorgándole un tiempo prudencial para que esgrima por escrito su defensa, asistido en todo tiempo de Abogado de su confianza.

  2. Al Ciudadano H.S., en todo estado y grado del proceso se le otorgará el debido proceso y el derecho a la defensa, durante todo el procedimiento hasta su final. So pena, de que se reponga el mismo, al estado de repetir cada actuación, hasta tanto sean garantizados sus derechos constitucionales.

  3. EL C.D. de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LATINO, identificado en autos, dictará una decisión definitiva igualmente razonada, motivada y justificada, y donde en su parte motiva, se determinen conforme a Derecho los hechos acaecidos y debidamente comprobados ante el C.D. a través de los medios de prueba contemplados en el Derecho civil; debiendo seguidamente notificar de forma personal a su destinatario de la misma. Y en todo caso, la notificación si no se pudiere encontrar personalmente a su destinatario, ésta deberá realizarse de manera de no violentar el derecho constitucional a la defensa del agraviado.

Con ello se dará cumplimiento al artículo 23 del Reglamento del C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, que establece que al denunciado se debe citar individualmente.

CUARTO

Así también en todo caso, y en todo estado y grado del proceso, y paralelo a éste último, el C.D. agraviante, contestará en lapsos breves, que no excedan los 15 días hábiles siguiente a su recibo, las comunicaciones y peticiones que el agraviado les dirija.

QUINTO

Entretanto, y mientras dure el procedimiento que decidió aperturar de oficio, el C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, se le restituye el derecho de propiedad de su acción al agraviado, hasta tanto haya una decisión definitiva por parte del referido Órgano, conforme a las previsiones legales.

SEXTO

La decisión tomada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, será ejecutada de inmediato e incondicionalmente. El C.D. de la Asociación Civil Centro Latino, publicará el Dispositivo de la presente decisión en la Cartelera Informativa del mencionado Club Social, notificando a los vigilantes de los efectos de la misma.

SÉPTIMO

En todo caso, en lo adelante la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO, deberá ajustar –creando o modificando- sus Estatutos –en caso de no existir normativa, o ser ésta insuficiente- a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a sus asociados.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte agraviante en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CUATRO (04º) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA.

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