Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-0001698

PARTE ACTORA: H.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 4.562.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIÉRREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., REIMAN VELÁSQUEZ, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 145.723, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.PA.S.M.E.), Instituto oficial autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto No. 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto No. 513 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.861 de fecha 13 de enero de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.S., J.L.M.M., M.S.M., L.A.R.B., SARERMI G.R.F., A.C.J., I.J.C.G., C.E.B.M., ERISON R.C.A., X.M.H.G., DINARDO A.B.A. y C.I.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.515, 57.011, 33.321, 36.100, 37.022, 41.763, 50.665, 68.918, 68.966, 73.417, 131.710 y 68.783, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada M.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2011.

En fecha 04 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto ordenando su devolución al Juzgado de primera instancia a los fines que se materializara la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada; una vez cumplido con lo antes señalado fue remitido el expediente mediante oficio de fecha 23 de enero de 2012; por auto de fecha 26 de enero de 2012 se dio formal recibo al asunto y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 03 de febrero de 2012 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día lunes 30 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en fecha 19 de junio de 2002 desempeñándose como oficial de seguridad devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.614 mensuales, equivalentes a Bs. 53,80, con una jornada ordinaria de lunes a viernes, hasta que en fecha 10 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente; que habiendo prestado servicios durante 7 años, 7 meses y 22 días y dada la infructuosidad de obtener por vía conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, acudió a esta jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO

Prestación de Antigüedad Bs. 10.722

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.216,78

Vacaciones fraccionadas Bs. 591,80

Bono Vacacional fraccionado Bs. 37,60

Utilidades fraccionadas Bs. 2.824,50

Indemnización por despido injustificado Bs. 8.742,50

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.228

MONTO DEMANDADO Bs. 32.702,18

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia al folio 54 del expediente, la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó de viva voz lo expuesto en el escrito libelar referido a la fecha de inicio, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio y finalización de la relación de trabajo por despido injustificado; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer su reclamo y una vez agotada la vía administrativa acudió a demandar por vía judicial sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs. 32.702,18, específicamente los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, siendo esa su primera actuación en el procedimiento, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción por haberse superado con creces el tiempo de 1 año para demandar con posterioridad a la fecha de egreso del trabajador, señalando que transcurrieron 3 años y 2 meses desde que culminó la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, toda vez que no era cierto que la relación finalizó el 10 de enero de 2010 como se sostiene en el libelo de demanda, siendo la fecha cierta de terminación de los servicios el día 27 de marzo del año 2007, cuando se le despidió mediante un acto administrativo que le fue notificado por escrito, el cual fue firmado por el trabajador y estampada su firma, despido que se realizó por estar incurso en la causal de inasistencia injustificada al trabajo en donde se hizo la participación correspondiente al Juez del trabajo; que posterior a ello y debido a lo que calificó como un error administrativo involuntario, se siguieron emitiendo pagos a favor del accionante durante un lapso de 2 años, 9 meses y 28 días, que no puede llamarse salario porque no hubo prestación del servicio y que su representada cuando se percató del pago indebido que venía haciendo por error “cortó ese pago” y fue allí cuando el actor procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales, que el pago indebido ascendía a la cantidad de Bs. 62.008, 57 y lo que tiene abonado en el banco por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 14.139, insistiendo por lo tanto en la prescripción de la acción, ante la verdadera fecha de extinción del vínculo laboral.

Vista la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrió la parte accionada.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente en su exposición señaló que la sentencia se encontraba viciada por falta de motivación por cuanto el Juez tomó elementos que no existen en el expediente, porque si bien era cierto que el Instituto ni promovió pruebas ni dio contestación a la demanda por casos fortuitos, se presentaron con posterioridad en el expediente documentos fundamentales que consideran de carácter público que debieron ser apreciados por el Juez y que aunado a ello en la declaración de parte que efectuó el Juez de juicio, se extrajeron como confesiones del propio demandante de manera clara e inequívoca que el trabajador prestó servicios hasta el 27 de marzo de 2007 y que luego no prestó el servicio y que cuando acudía al IPASME lo hacía para conocer las resultas de sus prestaciones sociales por lo que se entiende que hay plena conciencia de que ha terminado la prestación del servicio; que el Juez violentó normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República, por cuanto el Juez debía inquirir la verdad por todos los medios que tuviera a su alcance, que no tomó en cuenta el documento fundamental de la participación del despido al Juez de estabilidad laboral sin darle valor probatorio y tuvo el despido como injustificado, que el mismo accionante manifestó que iba y venía, conversaba, leía la prensa, pero en ningún momento señaló que prestaba el servicio ni ejecutaba las labores propias de su oficio como oficial de seguridad que era el resguardo de bienes y personas, que reconoció haber firmado la notificación del despido y siguió cobrando casi 3 años después de ello debido a un error administrativo, siendo significativo que no cobraba ni horas extras ni cesta tickets, que se pagan por la efectiva prestación del servicio pero sí seguía cobrando su salario básico por un error de nómina no así los otros 2 conceptos que dependían su cancelación del control llevado internamente del personal que estuviera prestando el servicio, siendo cuando se dio el corte administrativo cuando él acudió a la autoridad administrativa a ampararse porque le cortaron la nómina, ello en detrimento del patrimonio de la República, por lo que sí operó la prescripción de la acción, siendo un pago indebido lo recibido durante todo ese tiempo posterior al despido; la Juez interrogó a la representación judicial de la accionada en relación al motivo por el cual le siguieron cancelando por casi 3 años posteriores al alegado despido, respondiendo que ello obedeció a un error administrativo en el envió u omisión de los memorandos a las Coordinaciones correspondientes, que se envió y se traspapeló, que hubo un silencio allí, hubo una emisión del pago electrónico y el señor siguió cobrando pero que lo que es cesta tickets y horas extras como se hace contra registro de asistencia y control del personal que está trabajando él no cobraba estos conceptos al evidenciarse que no estaba trabajando pero que el error en los demás pagos era porque éstos se hacían vía electrónica y hasta tanto no llegara el oficio o llegó y se traspapeló se siguió generando ese pago; ante la pregunta de cuándo se le cancelaron de manera efectiva las prestaciones sociales al trabajador, la apoderada judicial de la demandada respondió que cuando efectuaron los cálculos para elaborar la liquidación y evidenciaron los montos superiores recibidos indebidamente prácticamente al hacer la deducción no había nada que pagarle al trabajador, que el trabajador estaba consciente de ello y no dijo nada, debiendo asumir la responsabilidad por ello.

Por otro lado, la parte actora manifestó de viva voz ante esta alzada que la sentencia dictada en primera instancia debía ser ratificada y por ende debía declararse sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto su representado cumplió con los extremos de Ley en cuanto a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo y se mantuvo como buen padre de familia tratando de solventar su situación en relación a la restitución a su trabajo en su defecto al pago de sus acreencias laborales, manteniéndose en la sede de la empresa por un acuerdo verbal que convino con su jefe inmediato para la restitución a su lugar de trabajo, accediendo a diario al Instituto buscando la respuesta del patrono por lo que debe desestimarse la prescripción alegada por la demandada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, pronunciándose como punto previo en relación a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio declarando sin lugar dicha defensa; condenó en consecuencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional (todos fraccionados), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

La apelación de la parte demandada se circunscribió a denunciar la inmotivación tanto en los hechos como en el derecho de la sentencia y a que el Juez no valoró documentos fundamentales, aún cuando fueron presentados de manera extemporánea se trataba de documentos públicos, aunado a que debió declararse la defensa de prescripción de la acción opuesta en virtud de la confesión del actor en la declaración de parte efectuada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 188 al 194, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente:

De los folios 22 al 51, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo cursante por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede, Caracas-Sur, se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas de la interposición por vía administrativa del reclamo del accionante por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2010 y la notificación del mismo a la accionada el día 02 de junio de 2010.

En la audiencia de juicio, el Juez a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, efectuó la declaración de parte al accionante, ciudadano H.J.R., quien respondió lo siguiente: Que en fecha 27 de marzo de de 2007 firmó un despido, que de Caracas fueron a su residencia en Caracas a notificarle el despido porque él estaba atravesando una situación familiar , que la notificación se la entregó un enviado de la parte laboral de la empresa, que firmó el documento porque se encontraba en una situación familiar delicada, que la ausencia que alegó la empresa fue porque tuvo un permiso verbal por parte del entonces Director de seguridad, que él no consignó en el expediente la notificación del despido, que después el Presidente del IPASME revocó ese despido y la mandaron a reincorporar de nuevo; que le entregó la notificación firmada al abogado del IPASME porque le hizo ver que lo iba a ayudar; que en el 2010 le cortaron la nómina; que cuando iba a reclamar sus prestaciones le decían que estaba despedido y no le permitían entrar en la sede de la empresa y en esa situación transcurrieron casi 3 años, que siempre estuvo reclamando sus derechos, que no prestó servicios pero sí se presentaba regularmente a ver qué pasaba con su pago y le decían que se retirara, que estaba despedido, que esperara la respuesta de Recursos Humanos; que le retuvieron sus prestaciones indebidamente, que de algo tenía que subsistir y por eso recurría a lo que le depositaban en nómina; que el Vicepresidente O.P. le dio una orden de reincorporarse y ellos hicieron caso omiso de esa orden, que él permanecía en la Institución 3 ó 4 horas y luego se iba a su casa y tenía de testigo a compañeros de que no lo dejaban trabajar diciéndole que su caso no lo habían decidido y que el 10 de enero de 2010 le cortaron la nómina; que en ese periodo de casi 3 años se mantenía en las instalaciones de la empresa, conversando con los compañeros, pidiendo ayuda e información sobre lo que podía hacer, tomándose un cafecito y leyendo la prensa, que no tenía armamento, ni uniforme, tenía que estar en corbata y paltó, que le siguieron depositando utilidades y vacaciones pero no cestatickets ni bono nocturno ni horas extras; que si no reclama hubiese seguido cobrando pero si se hubiese quedado tranquilo no hubiese pasado nada y al insistir e insistir fue que le cortaron la nómina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, el Instituto demandado no promovió medio probatorio alguno.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda interpuesta; en primer lugar estableció que dadas las prerrogativas que goza el ente demandado, los hechos invocados por el accionante en el libelo habían quedado contradichos; que en virtud del alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada en la audiencia de juicio, había controversia en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y que la demandada no demostró que habiendo culminado la relación de trabajo por despido justificado el día 27 de marzo de 2007, la circunstancia de que siguiera cobrando salarios hasta el día 10 de enero de 2010 haya sido producto de un error administrativo, ni que la extinción de la relación de trabajo fue por despido injustificado, pues la Institución no promovió prueba alguna de manera oportuna en el juicio, limitándose a consignar en fecha 14 de octubre de 2011 un cúmulo de documentales extemporáneas que por tal motivo no fueron valoradas, por lo que la recurrida dejó establecido que el accionante fue objeto de un despido injustificado por parte de la Institución demandada en fecha 10 de enero de 2010, cuando de manera unilateral lo excluyó de la nómina de pago, por lo que el cómputo a los fines de determinar la prescripción debía hacerse a partir de dicha fecha venciendo el día 10 de enero de 2011, sin embargo se observaba que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso el 30 de mayo de 2011 y que constaba en autos expediente administrativo donde constaba que el patrono fue notificado el día 02 de junio de 2010, constituyendo ello una interrupción del lapso de prescripción y por ende declaró sin lugar la defensa invocada.

Tal como se expusiera al momento de delimitar la controversia en alzada, la parte demandada recurrió de la sentencia proferida en primera instancia por incurrir en su criterio en inmotivación tanto en los hechos como en el derecho y a que el Juez no valoró documentos fundamentales, aún cuando fueron presentados de manera extemporánea se trataba de documentos públicos, aunado a que debió declararse la defensa de prescripción de la acción opuesta en virtud de la confesión del actor en la declaración de parte efectuada relacionado a que no prestó el servicio por un tiempo prolongado aún cuando percibió el salario y que a decir de la accionada fue ese pago indebido se debió a un error administrativo y que el despido del trabajador fue el 27 de marzo de 2007 y no la alegada fecha en el escrito libelar el día 10 de enero de 2010.

Para decidir, este Tribunal observa que una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte actora y de la audiencia de juicio celebrada, incluso de las documentales presentadas extemporáneamente por la accionada, concatenado con la declaración de parte se verifica que el accionante efectivamente señaló que firmó una notificación de despido en la fecha alegada por la demandada, alegando en la misma declaración que sin embargo luego de eso lo llamaron, no lo despidieron sino que lo reincorporaron pero en el transcurso de ese tiempo en que siguió recibiendo el pago nunca le permitieron ingresar a su puesto de trabajo, pues, simplemente le decían que había que esperar la respuesta de Recursos Humanos verificando esta superioridad de la afirmación de la apoderada judicial de la demandada ante alzada que nunca le llegaron a cancelar sus prestaciones sociales que en dado caso era lo que correspondía en derecho si se presume que por voluntad de la institución se pretendía prescindir de sus servicios; entonces entiende esta alzada que sí es cierto que en las instrumentales acompañadas por la accionada se evidencia una Resolución emanada de la demandada donde se decide prescindir de los servicios del actor alegando un despido justificado e incluso se acompaña copia de una participación del despido, sin embargo los efectos de dicha Resolución para quien suscribe el presente fallo nunca llegaron a hacerse efectivos en el tiempo oportuno, y siendo que los errores de la administración publica y de los patronos no pueden ser imputados a los trabajadores, evidenciando esta alzada que desde el año 2007 la mencionada Resolución debió ser cumplida, debiendo tener efectos inmediatos y ello no ocurrió, no hubo una ejecución efectiva sino todo lo contrario, ya que al trabajador se le mantuvo en el cargo, porque independientemente de la intención, el trabajador siguió vinculado a la Institución y continuó percibiendo el pago de salario, siguió asistiendo a la Institución y se le obstruyó el derecho al trabajo, tan es así que sostuvo que si no es porque insiste en que se le resuelva su situación, no hubiese habido ese pronunciamiento a destiempo en enero de 2010, que es cuando efectivamente lo despiden al desincorporarlo definitivamente de la nomina de trabajadores de esa institución, y siendo que producto del procedimiento administrativo la Institución es notificada en junio de 2010 y luego en septiembre de 2010 se presentan a la Inspectoría y manifiestan que insistían en el despido efectuado sin especificar si se referían al invocado por ellos en el año 2007 o el producido en fecha 10 de enero de 2010, que fue el motivo de su notificación a ese acto, observando esta superioridad unos hechos dudosos y ninguna justificación clara del por qué siguió vinculado el trabajador a la Institución mediante un pago, aun cuando alegan que había sido despedido es por lo que esta alzada, en razón de lo anterior y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9 de que cuando hay dudas en la interpretación de los hechos y el derecho debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador y en este caso, adicionado a lo que expreso el a quo en su sentencia, establece que debe considerarse que la relación de trabajo culminó en la fecha alegada por el trabajador precisamente porque los hechos que plantea la demandada son dudosos en entender como es la circunstancia de no entender el porque casi 3 años pagándole un sueldo a un trabajador para decir luego que ya no era trabajador y que había habido un pago indebido, lo que denota unos errores del patrono que no pueden ser aplicados en contra del trabajador, y por ello serle conculcados sus derechos laborales, adicionado a que no se demostró que durante ese periodo el trabajador hubiese prestado servicios para otra empresa o institución, sino que él asistía, quería resolver el problema y nunca se le dio respuesta, por lo que al permanecer allí para que lo vieran y recibir su salario porque era su obligación hasta que no decidieran realmente desincorporarlo, en consecuencia el trabajador continuó laborando en la Institución y se tiene que la fecha de egreso de la misma fue el día 10 de enero de 2010 producto de un despido injustificado porque no se verificaron los dichos de la demandada en el sentido del error invocado, del despido justificado y de la fecha que se produjo el mismo, pues al continuar el pago de salario, tácitamente el patrono dejo sin efecto el alegado despido, aunado a ello se evidencia que la posible liquidación fue efectuada en octubre de 2011, concluyendo entonces que las situaciones irregulares de la Institución no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador como lo es su derecho al trabajo y al pago de sus salarios y derechos laborales para poder subsistir él y su familia, por lo que el actor siguió vinculado como trabajador en la Institución porque así ella lo quiso, independientemente que no prestara el servicio, no verificándose en consecuencia la alegada prescripción porque la ruptura de la relación de trabajo ocurrió en la fecha invocada por el accionante.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior procederá a confirmar la sentencia recurrida que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda incoada. Así se establece.

En consecuencia de la anterior declaratoria, procede el cálculo de los conceptos condenados a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 22 días, le corresponden un total de 521 días (45 días por el primer año + 62 días por el segundo año + 64 por el tercer año + 66 por el cuarto año + 68 por el quinto año + 70 por el sexto año + 72 por el séptimo año + 74 por la fracción de 6 meses correspondientes al último año); el salario a considerar para el cálculo de este concepto, será el devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado y su cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada; el experto deberá tomar en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de junio de 2002 y la fecha de extinción de la relación de trabajo el 10 de enero de 2010 y atenderá a los distinto salarios devengados por el accionante, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, salarios que deberán ser suministrados por la Institución demandada al auxiliar de justicia que se nombre para tales efectos, en caso contrario el experto deberá determinar este concepto con el último salario devengado por el trabajador que fue el expresado por el actor en su libelo. Una vez determinados los salarios, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeuden al trabajador.

Se ordena el pago correspondiente a Bonificación de fin de año, observándose que el actor reclama el pago fraccionado de este concepto a razón de 90 días por año y por cuanto la prestación del servicio se dio para una Institución del Estado Venezolano que cancela a sus trabajadores el equivalente a 90 días por año, se condena el monto demandado en el escrito libelar de Bs. 2.824,50, por encontrarse ajustado a derecho (90 días /12 meses x 7 meses= 52,5 días x Bs. 53, 8). Así se establece.

Se ordena el pago correspondiente a Vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010) y Bono Vacacional fraccionado, y por cuanto para este momento debían otorgarse al trabajador 22 días por el primer concepto y 14 días por el segundo, se observa que entre el 19 de junio de 2009 y el 10 de enero de 2010, el actor prestó 7 meses completos de servicio, por lo que corresponden en derecho las cantidades demandadas en el escrito libelar y condenadas por la sentencia de primera instancia, a saber: Bs. 591,80 por vacaciones fraccionadas y Bs. 37,60 por bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En relación al concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que el Juez de primera instancia, si bien en su motivación oral al momento de dictar el dispositivo del fallo estableció que declaraba con lugar la demanda incoada y por ende prosperaban en derecho todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, en su sentencia escrita se estableció también que se declaraban con lugar los conceptos demandados por la parte actora, evidenciándose una incongruencia toda vez que omitió pronunciarse sobre la condena de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas y que fueron uno de los puntos medulares debatidos en el presente procedimiento habiéndose hecho la declaratoria expresa de que la relación laboral culminó por despido injustificado, motivo por el cual al establecer que todos los conceptos estaban condenados, esta alzada tiene plena competencia para revisar la procedencia o no de todos los conceptos demandados en el libelo. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, corresponde entonces al accionante recibir el pago de Bs. 8.742,50 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad y de Bs. 3.228 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciendo tales cantidades a la suma total de Bs. 11.970,50. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, tal como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10 de enero de 2010) hasta la oportunidad del decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de enero de 2010) hasta la oportunidad del decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (13 de junio de 2011) hasta la oportunidad del decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, tomando en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por causas no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada corrigiendo la incongruencia en cuanto a la condenatoria y la dispositiva y en virtud de las prerrogativas de las que goza la parte demandada no se condena en costas a la misma. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada M.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.R. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.PA.S.M.E.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001698

JG/OR/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR