Decisión nº 255 de Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteSixto Rondon
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

EXPEDIENTE 376

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.N.N.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 4.260.682, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas y la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Mantecal C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto del año 1996, bajo el Nº 247, folios vto 201, Tomo I de los libros de Registro respectivos, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS C.P.A., C.P.A., D.A. y L.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-15.622.908, V.- 822.589, V.- 3.636.758 y V.- 16.300.649 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117. 913, 4.764, 14.079 y 131.690, según instrumentos poderes , el primero autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 57, folios 114 al 115, Tomo: Poderes, de los libros de autenticaciones respectivos y el segundo, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 240 de los libros de autenticaciones respectivos.

DOMICILIO PROCESAL: La sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTES DEMANDADAS: A.J.B., ANGEL EDUARDO PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-13.194.822, y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

DOMICILIO PROCESAL: Codemandado ARMANDO JOSE BATISTIN ANDRADES Avenida Sur Centro Comercial 5 AM. Nivel Planta Baja local 10, Parque Comercial Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo.-

Codemandado ANGEL EDUARDO PAEZ, Avenida Sur Centro Comercial 5 AM. Nivel Planta Baja local 10, Parque Comercial Castillito, municipio San Diego del estado Carabobo.-

Codemandado: G.L., Avenida F. de Miranda, Centro Comercial El Parque Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urbanización Los Palos grandes Caracas, respectivamente en su orden.-

PRETENSIÓN: Daño Emergente y Lucro Cesante ocasionado en Accidente de Transito.-

MOTIVO: Declinatoria de Competencia por la Cuantía y el Territorio.-

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante formal demanda presentada por el ABOGADO C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.622.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117. 913, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de los ciudadanos H.N.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 4.260.682, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas y R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.891.305 y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Mantecal C.A. domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien manifestó entre otros hechos los siguientes: -------------------------------------------------------------------------------

Que en fecha 28 de Octubre de 2011, el ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.194.822, domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, conducía el vehiculo identificado con las siguientes características PLACA 83NDBC, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 65D1411717, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000347, USO CARGA, propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.091, domiciliado en el Municipio San diego del Estado Carabobo, según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25106610, el cual transportaba una planta eléctrica en su plataforma y al entrar ocasiono un accidente de transito donde resulto dañado por el impacto el techo de la Estación de Servicio Mantecal, propiedad del ciudadano H.N.N.D., Dicho accidente tuvo lugar en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, según se desprende del Expediente administrativo de transito Nº 065-11 levantado por el Vigilante de Transito C/1ero (TT) ERIS SOLANDO ESCOBAR, adscrito al Puesto de Transito de Mantecal Nº 44 del Estado Apure. Generalmente en materia de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil por daños causados, ad initio es compartida entre los conductores, propietarios de los vehículos que colisionan y la empresa aseguradora hasta que en juicio se compruebe a quien le atañe tal responsabilidad, pero en el caso de este accidente lo produjo un vehiculo contra un objeto fijo, quedando demostrado a todo evento que la responsabilidad recae de manera exclusiva y excluyente en el conductor del vehiculo, el propietario del mismo y la empresa asegurador. Tal y como se evidencia de las actas administrativas del expediente Nº 065-11, donde el ciudadano A.J.B.A. conductor del vehiculo: PLACA 83NDBC, MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMION, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 65D1411717, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000347, USO CARGA, el propietario del mismo ANGEL EDUARDO PAEZ y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que le han sobrevenido a su mandantes, que recaen en el patrimonio material de sus conferentes, los cuales se configuran como daño emergente y lucro cesante, estima la demandad en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 423.160,00) lo que equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS UNO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.701,77) Fundamentó la presente demanda en los artículos 192, 212 de la Ley de Transito Terrestre, los Artículos 1.185, 1.191, 1195, 1.196 Y 1.273 del Código Civil y los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintitrés de Octubre de Dos Mil doce, tal y como consta en al (folio 33), del presente expediente, este Tribunal admitió la demanda, le dio entrada, formo expediente y al respecto para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346

La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

SEGUNDO

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la Ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando estè comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la ultima parte del articulo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes , caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el J. de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de la competencia y aplica las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil y las leyes respectivas; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el J. comprueba que de conformidad con la norma trascrita, de alguna ley especial, es incompetente, tiene el deber de redeclarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. En el caso bajo estudio, este J. observa que el Articulo 212, único aparte. De la Ley de Transporte Terrestre, establece:

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (cursiva y resaltado en negritas es del tribunal)

Entonces, no puede el demandante interponer la acción de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, ante el Tribunal de los Municipios Rangel y C.Q. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando el hecho ocurrió (en la Estación de Servicio Mantecal) ubicada en la población de Mantecal del Estado Apure, porque expresamente el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre indica cual es el Tribunal competente cuando ocurre un accidente de transito no siendo posible derogarlo unilateralmente.

Entendemos que la Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquella, y el Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.

Actualmente, de acuerdo a Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.339, de fecha 02 de Abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, M. y del Tránsito y resolvió, en el literal “a” del artículo 1 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)

(cursiva y resaltado negrillas nuestro), lo que equivale para esta fecha a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). Y en el literal “b”, dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).

De acuerdo a la valoración de la demanda presentada, se observa que la misma fue estimada en CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 423.160,00), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS UNO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.701,77 UT), razón suficiente para que esta demanda de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO sea tramitada por un Tribunal de Primera Instancia.-------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se observa entonces que la presente demanda la fundamenta el actor en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien de la revisión hecha a la demanda se observa que el accidente ocurrió en la (Estación de Servicio El Mantecal) ubicada en la población de Mantecal del Estado Apure, es imperativo de Ley, en acatamiento al citado articulo, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO Y POR LA CUANTIA, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el competente para conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 60, y 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure o/a quien le corresponda por distribución, en consecuencia. Remítase con oficio el presente Expediente al Tribunal Distribuidor, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Doce (2012).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. S.R. CASTILLO

LA SECRETARIA.

ABG. Z.R. GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m. D. copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste.-

La Secretaria Titular.

ABG. Z.R. GONZALEZ DE OSUNA.

EXP. 376.-

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