Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Barinas, 08 de Mayo de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2.009-989.

DEMANDANTE: H.N.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.682, productor agropecuario, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.P.A. y C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 822.589 y 15.622.908 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.764 y 117.913 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Escobar Nº 15-100, entre calles Aranjuez y N.B., en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA: C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.051, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APORDERADO JUDICIAL: H.R.S., YEIRY R.R., R.D.R., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUDOLFH KREUBEL, O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.347.427, 16793.367, 13.842.371, 5.326.290, 12.724.240 y 11.262.596 respectivamente, e inscritos en los inpreabogados Nros. 103.990, 132.426, 90.096, 23.694, 119.436 y 126.125 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 2, Oficina 2-4, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en vista de la apelación interpuesta en fecha 03-03-09, por el abogado en ejercicio O.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 18-02-09 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro que el ciudadano H.N.N.D., tiene el derecho de PROPIEDAD EXCLUSIVO, sobre una extensión de terreno ubicado en la población de cuidad de nutria del Municipio Sosa del Estado Barinas, en la acción MERODECLARATIVA intentada. En fecha 18 de Marzo de 2.009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

Cursan en autos copias fotostáticas certificadas de:

- Original de poder Especial. Folios 04-06.

- Copia simple del documento de compra del terreno por la ciudadana C.L.F., Folio 07-08.

- Copia simple del poder general otorgado al ciudadano R.A.H.M.. Folio 09-10.

- Copia simple del documento de compra del terreno por el ciudadano H.N.N.D.. Folio 11-13.

- Original del Justificativo de testigo. Folio 14-16.

- En fecha 07/07/08, mediante auto el tribunal de la causa, antes de la admisión insta a la parte actora a determinar si el predio es rural o urbano, así mismo cual es la actividad agrícola desarrollada en dicho terreno. Folio 17.

- Mediante diligencia de fecha 09/07/08, la parte actora hizo la aclaratoria sobre el auto de fecha 07/07/08 cursante al folio 17. Folio 18.

- En fecha 16/07/09, mediante auto el tribunal de primera instancia de esta circunscripción judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la ciudadana CARMENE L.F.. Folio 19-20.

- Mediante escrito de fecha 23/09/08, el abogado en ejercicio YEIRI R.R., apoderado judicial de la parte demandada procedió a la contestación de la demanda. Folio 48–51.

- En fecha 02/10/08, mediante diligencia el abogado en ejercicio C.P., solicitó Medida de Aseguramiento a la cosecha y Producción. Folio 287.

- En fecha 06/10/08, se llevo a cabo la audiencia preliminar. Folio 290-300.

- Mediante auto de fecha 08/10/08, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó abrir cuaderno separado de medida, solicitado en fecha 02/10/08. Folio 302.

- En fecha 09/10/08, el Juzgado de Primera Instancia se pronunció, fijando los límites de la controversia. Primero: determinar si el ciudadano H.N.N., es el exclusivo poseedor de la extensión de terreno, según la compra que le hiciere a la ciudadana C.L.F., negociación que hiciere a través de su apoderado judicial ciudadano R.H.. Segundo: Como hechos no controvertidos: - El hecho sucedió en convivencia entre los ciudadanos H.N. y R.H.. – Que el lote de terreno esta dedicado a la cría y venta de ganado vacuno. Tercero: Como hechos controvertidos: - El demandante esté fraguando un fraude procesal. – Que esta acción no puede ser procesada en Mero-Declarativa sino a través de reivindicación y los interdictos. Cuarto: Se fijo un lapso de cinco (05) días para promoción de pruebas. Folios 304-305.

- En fecha 15/10/08, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la aclaratoria sobre los límites de la controversia. Folio 307.

- En fecha 16/10/08, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre lo solicitado en fecha 15/10/08, por la parte actora. Folio 308-309.

- En fechas 16/10/08 y 23/10/08, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YEIRY R.R., promovió escritos de pruebas. Folio 310-311 y 315-316.

- En fecha 23/10/08, presentó escritos de pruebas el abogado en ejercicio C.P.A.. Folio 317-320.

- En fecha 27/10/08, el Juzgado de Primera Instancia mediante autos admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 321-323.

- En fecha 27/10/08, mediante oficio el Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, solicito al Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada de la sentencia de la demanda incoada por la ciudadana C.F. en contra del ciudadano R.H..

- En fecha 16/12/08, mediante oficio Nº KH06-I-2008, del Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió la información solicitada en fecha 27/10/08.

- En fecha 13/01/09, mediante auto el juzgado de Primera Instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Probatoria. Folio 14.

- En fecha 04/02/09, se llevó a cabo la audiencia probatoria. Folio 21-32.

- En fecha 18/02/09, se llevo a cabo la continuación de la audiencia probatoria dando el dispositivo del fallo:

Omisis…“PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil y 1.907 y 1.908 del Código Civil, solicitada por el ciudadano H.N.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.260.682, representado por los abogados C.P.A. y C.P.A., abogados en ejercicio con inpreabogados nº 4.760.682 y 117.913, respectivamente, e interpuesta contra la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 3.383.051, representada por los abogados en ejercicio YEIRY R.R., H.W.A.C.A., H.R.S., D.A.C.R. y M.A.A.S., con inpreabogados nº 132.426, 23.694, 103.990 y 92.444 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara que el ciudadano H.N.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.260.682, tiene el derecho de PROPIEDAD EXCLUSIVO, sobre una (01) extensión de terreno ubicado en la población de Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y el cual esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR Y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. El cual lo adquirió tal como se evidencia en el documento Registrado de fecha 23 de Enero de 2.007, el cual quedara inserto en los libros bajo el Nº 27, folios 107 al 109, del Protocolo I, Tomo Primero, Principal y duplicado Primer trimestre del año 2.007, de la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros. TERCERO: Asimismo, se condena en costas a la parte demandada ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.383.051, por haber resultado totalmente vencida en el presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 03/03/09, mediante diligencia el abogado en ejercicio O.A.C., apelo de la decisión dictada en fecha 18/02/09. Folio 58.

- En fecha 18/03/09, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Folio 78.

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 23/04/09, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo la parte demandante se hizo presente.

En fecha 28/04/09, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual se declaro desierto el acto, por cuanto ninguna de las partes hicieron acto de presencia.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Juzgador de las actas que conforman la presente causa, tratan de una Acción Mero-Declarativa intentada por el ciudadano H.N.N. asistido por el abogado en ejercicio C.P.A., en contra de la ciudadana C.L.F., alegando que la parte actora es propietario y poseedor legitimo de la una extensión de terreno ubicado en la población de Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL SETENTA METROS CUADRADOS (10.070 Mts 2), y el cual esta comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional vía Bruzual. SUR Y OESTE: Avenida Amabilis León. ESTE: Con Kamel Salah y Ejidos Municipales. Dicho lote de terreno era propiedad de C.L.F., la misma le vende a través de su apoderado el ciudadano R.H., al ciudadano H.N.N., quedando autenticada por ante la Registradora Inmobiliaria con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, el día 23/10/06, anotado bajo el Nº 34, tomo décimo octavo, folios 67 al 68, que posteriormente fue presentado dicho documento para su respectivo registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 23/01/07, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 107 al 109, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre 2007. En donde la ciudadana C.L.F., pretende desconocer la propiedad y posesión legitima que ejerce actualmente el ciudadano H.N.N., sobre el lote de terreno que le compró.

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 03 de Abril del año 2.009, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso solo la parte demandante hizo uso de este derecho, mientras que la parte demandada (PARTE APELANTE) no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna ni tampoco compareció a ningún acto en esta instancia superior.

Ahora bien, como se puede observar la parte apelante no compareció a la audiencia de informe, motivo por el cual este Tribunal Superior Agrario estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, mediante sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala Social se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte querellada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

En virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia oral de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la conciliación y la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos, para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Tribunal Superior declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 03/03/09, por el abogado en ejercicio O.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 18/02/09 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/02/09, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.J..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.J..

Exp. N° 2.009-989.

Itcc.

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