Decisión nº 013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

Causa N°: 2As 2989-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: HENRINSON A.O., venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.041.897, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.A.G. y M.d.C.O., residenciado en Mene Grande, Campo Carorita, tercera calle, casa 22ª, Estado Zulia.

VÍCTIMAS: ZOLANHY K.N.A. y P.J.C. (Adolescente).

DEFENSA: Defensora Pública Octava, Abogada E.C.M.G..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se recibió la causa, en fecha 13 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Doctora A.Á.D.V., pero en virtud de que la Doctora G.M.Z. se reincorporó a sus labores habituales se reasignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública E.C.M.G., en su carácter de defensora del acusado HENRINSON A.O., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, en la cual, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de siete (07) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo absuelve por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 24 de Febrero de 2006.

Admitida la causa, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 18 de Abril de 2006 con la presencia de la representante Fiscal Abogada N.Z., la Defensora Pública E.M.G., en su carácter de defensora del condenado HENRINSON A.O., quien asistió igualmente, previo traslado del Centro de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública antes identificada interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Señala que la sentencia impugnada se dictó sin la existencia de elementos suficientes que hagan concluir en la decisión condenatoria de su defendido, ya que para decretar la responsabilidad penal de una persona, debe hacerse de una manera clara, y sin que quede duda alguna, lo cual, a su criterio, no sucedió en la presente causa.

Continúa alegando que, la decisión recurrida se basó en los dichos de las víctimas, quienes por demás se contradijeron al momento de declarar en el debate oral y público, y que la Juzgadora A quo al momento de analizar las pruebas y darles valor probatorio dejó por sentado que la declaración del adolescente P.C. coincide en gran parte con la declaración de la adolescente Zolanhy K.N., dejando ver la existencia de una duda razonable, ya que no fue concreta y precisa, y mal puede la Juzgadora en funciones de Juicio dar pleno valor probatorio a las declaraciones de las supuestas víctimas del hecho, más aún, si se toma en cuenta que el ciudadano P.C. era víctima por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, y el acusado de autos fue inculpado de dicho delito por haber quedado demostrado que el prenombrado ciudadano P.C. había mentido.

Así mismo establece, que entre otras contradicciones que a su juicio existen en la sentencia impugnada, es el hecho de que la A quo le otorga valor probatorio a la declaración del Médico Forense Doctor C.B., quien en las preguntas realizadas por la defensa dejó por sentado que no realizó todo para determinar la responsabilidad, lo cual se puede evidenciar del acta de debate, por lo que mal puede la Juzgadora concatenar su testimonio al de las víctimas y darle pleno valor probatorio, incurriendo en contradicción manifiesta en la motivación.

Igualmente refiere, que la recurrida le da pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana A.A., quien es la progenitora de la víctima Zolanhy Noguera quien no es testigo presencial, sino referencial, y quien es de suponer va a avalar el testimonio de su hija, ya que ella fue quien denunció por el dicho de su hija, valorando igualmente el testimonio del funcionario C.R., cuando el mismo reconoció que no se realizó todo lo necesario para determinar el origen y las características de las evidencias recolectadas, siendo concatenada esta declaración con la del funcionario V.V., quien si bien es cierto realizó la experticia a las prendas de vestir suministradas, no es menos cierto que el mismo manifestó que observó en la ropa íntima una mancha de color pardo rojizo que pudiera ser de naturaleza hemática dando lugar a duda con relación a si es o no sangre.

Por otro lado señala, que la Juez A quo no le otorga valor probatorio a la declaración del acusado, por considerar que el mismo quedó desvirtuado con la declaración de la víctima, así como la de los funcionarios, quien dejó entrever que el mismo había tenido problemas con la mamá de la víctima, generándose una duda razonable entre lo dicho por una de las víctimas y lo manifestado por los funcionarios y por el médico forense, lo cual hace evidente la contradicción en la que incurre la Juzgadora al motivar la sentencia en la cual se condenó a su defendido, más aún tomando en cuenta que el delito imputado tiene características especiales, el cual es difícil de cometerse en presencia de testigos, siendo a su criterio, la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) indispensable para determinar la responsabilidad del sujeto activo del delito, y en el caso de marras no se practicó, quedando probado en el juicio que no se hizo lo suficiente para la determinación de responsabilidad penal, quedando sólo el dicho de la víctima y la de los funcionarios, no existiendo pruebas contundentes que determinen fehacientemente que su defendido es responsable del delito imputado, pudiendo observarse la contradicción existente entre lo plasmado en el texto íntegro de la sentencia, en cuanto a los fundamentos de hecho y concatenados posteriormente con los elementos de derecho, lo cual consecuencialmente redunda en una contradicción en la motivación de la decisión.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo impugnado, y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Como primer alegato la defensora antes identificada señala, que la decisión impugnada se dictó sin existir elementos suficientes que inculpen a su representado, y que a su criterio, para decretar la responsabilidad penal de una persona no debe existir duda alguna, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues la sentencia se encuentra fundamentada en el dicho de las víctimas las cuales, a su juicio, incurrieron en contradicción al momento de declarar en el juicio oral y público, y la Juzgadora A quo les dio valor probatorio y dejó por sentado que la declaración del adolescente P.J.C. coincide en gran parte con la declaración de la adolescente Zolanhy K.N., cuando en el debate oral y público quedó demostrado que el ciudadano P.J.C. había mentido respecto al delito de Privación ilegítima de Libertad, por el cual quedó exculpado su defendido.

En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado A quo fundamenta la decisión en los siguientes argumentos:

…luego de haber apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera:

Que con la declaración de la víctima ZOLANHY K.N.A., quien manifestó que el día 9 de julio de 2004, el acusado la llevó por la fuerza a su casa y la despojó de su ropa con violencia, abusando de ella en varias oportunidades por la vagina y por el ano; con la declaración del médico forense DR: C.B., quien informó que las lesiones que fueron encontradas en la humanidad de la víctima ZOLANHY C.N.A., eran características de una relación sexual violenta, por el sangramiento que presentaba en las (sic) lesión del ano y por los hematomas presentes en las piernas; así mismo con la declaración del experto C.R., quien describió las características del arma blanca colectada en el lugar de los hechos, así como las sábanas y la ropa íntima colectadas en la casa del acusado HENRINSON A.O., en las cuales observó unas manchas amarillentas desconociéndose su origen y una mancha de aspecto hemático, y la del experto V.V. quien realizó las experticias de reconocimiento a las prendas de vestir que usaba la adolescente ZOLANHY K.N.A., determinando que existían evidentes signos de violencia en las referidas prendas e igualmente la declaración de la ciudadana A.M.A., quien informó que el día 09 de julio de 2004 el señor HENRINSON A.O. agarró a su hija llevándosela hasta su casa y la violó y luego la soltó a las 3 de la mañana, y la declaración del adolescente P.J.C., quien manifestó que él salió de la casa del acusado a eso de la una y treinta de la mañana del día 10 de julio de 2004 y todavía el ciudadano HENRINSON A.O., estaba encerrado en el cuarto con la adolescente…así mismo la testimonial de la LIC. JULIA PERNALETTE quien declaró que encontró conductas de aprehensión y de encierro en sí misma en la víctimas (sic) de las actas y que su conclusión fue el producto de la aplicación de pruebas de personalidad…y finalmente las declaraciones de los funcionarios D.V. y WINTER LUGO quienes suscribieron el acta policial de fecha 10 de julio de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la detención del acusado de las actas y de las actas (sic) de nacimiento correspondientes a los adolescentes ZOLANHY K.N.A. y P.J.C., este Juzgado Primero de Juicio considera probado que el día 9 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano HENRINSON A.O., introdujo a su casa por la fuerza a la adolescente ZOLANHI K.N.A., despojándola violentamente de su ropa, para luego abusar de ella sexualmente en varias oportunidades,…ocasionándole además, una serie de lesiones en su cuerpo…

De lo antes expuesto se evidencia que la Juzgadora A quo consideró que de las pruebas evacuadas en el debate oral y público celebrado con ocasión a la causa seguida en contra del sentenciado de autos, quedaron evidenciados suficientes elementos de convicción que la conllevaron a determinar la culpabilidad del ciudadano HENRINSON A.O., en la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, entre los cuales, tal y como lo establece la recurrente, se encuentran las testimoniales de los adolescentes ZOLANHY K.N.A. y P.J.C., quienes de acuerdo a lo transcrito en la decisión impugnada, señalaron en el debate oral y público, lo siguiente:

…Declaración sin juramento de la adolescente ZOLANHY K.N.A.,...

yo iba para la casa de una amiga Dayana, yo me iba a quedar allí, yo le pregunté a Pablo que estaba a una casa de la casa de Dayana, diagonal a su casa también, yo le pregunté si ella se había acostado hace mucho, el me dice que si. En eso cuando yo me vengo él se levanta y me agarra por el brazo y entonces me llevó a un poste que esta cerca y me empezó a amenazar con un cuchillo de cacha blanca y me llevó así hasta su casa. Como Pablo ve que yo no regresé él se fue hasta allá, nos metió a los dos en su casa y nos decía que nos iba a matar y a Pablo lo amarró, mucho rato después él sacó a Pablo le dijo que si decía algo el nos iba a matar a él y a mí y mucho rato el me sacó a mí yo le dije que si el me dejaba salir yo iba hacer (sic) lo que él me dijera, que si él me llamaba yo iba a ir donde él estaba y entonces él me dejó salir. Llegue a la casa y le conté a mami, le dije todo y de allí me llevaron a la policía...”

Declaración sin juramento del adolescente P.J.C.…”Yo estaba donde estaba sentado él, yo estaba con é (sic) y otra chama ahí, entonces ella pasó, que iba (sic) para donde su amiga que se iba a quedar ahí, entones (sic) como vió la puerta cerrada me preguntó que si tenían mucho rato de haberse acostado y yo le dije que si, entonces el señor se paró y la agarró por la mano, y empujó haciendo ir p´delante (sic)…procediendo posteriormente a contestar preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y contestó: 1.- Usted dice que estaba sentado con él, quién es él? Respuesta: A él le dicen el papi, se llama Herinson Larry Olmos.2.- ¿Dónde estaba sentado usted? Respuesta: Al frente de mi casa. 3.- ¿Después que usted le respondió la pregunta qué pasó? Respuesta: El se paró y la agarró por la mano y la puyó con un cuchillo y se la llevó caminando.4.- ¿Y tú qué hiciste? Respuesta: Yo como vi que se estaban tardando mucho me fui pa´allá (sic), entonces me agarró a mi también pa´dentro de su casa y me amarró con un mecate, con un curricán, entonces él se metió pal´ cuarto (sic) con ella y se quedó ahí, como al rato él se paró y me soltó y me dijo que si decía algo él la mataba a ella o me mataba a mi.5.- ¿Tú qué hiciste cuando él te soltó? Respuesta: Me fui pa´mi casa. 6.- ¿A qué hora te soltó? Respuesta: Como a la 1:30. Así mismo procedió a contestar preguntas formuladas por la Abogada de la Defensa y contestó:1.-¿Qué relación tienes tú con ZOLANHY? Respuesta: Nada, somos amigos…3.- ¿Cómo se llama la chama que estaba con ustedes allí? Respuesta No, yo no la conozco. 4.-Y qué se hizo esa chama cuando llegó ZOLANHY? Respuesta: Se metió pa´dentro (sic). 5.- ¿Para dentro de dónde? Respuesta: De su casa, que queda en frente de mi casa. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor Harrinson Olmos? Respuesta: Desde chiquitico, desde que nací. 7.- ¿Cómo sabías tú que ZOLANHY se iba a quedar a que su amiga? Respuesta: Por que ella legó donde estaba yo y me preguntó si ya se habían acostado a dormir. 8.- ¿Pero ella no te dijo nada? Respuesta: No me dijo nada. 9.- De qué hablabas tu con el señor Hanrinson Olmos cuando estabas sentado con él? Respuesta: No me acuerdo.2.-(sic)¿En todo ese tiempo que estuviste con el Sr. Olmos tu nunca le viste el cuchillo a él? Respondiendo: No, no se lo ví.”

Ahora bien, observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la defensora Pública Octava no señala en su denuncia el motivo por el cual consideró que los adolescentes habían incurrido en contradicción en el debate oral y público creando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido, sin embargo, del análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a las declaraciones antes transcritas, se evidencia que los mismos fueron contestes en la manera en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tal y como lo señala la Juzgadora A quo en el fallo impugnado, considerando además que si bien es cierto que la Juez Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, estimó que de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público no se encontraron elementos suficientes para demostrar la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad perpetrado en perjuicio del adolescente P.J.C., ello no significa que éste haya mentido, y que su testimonio no pueda ser valorado para corroborar lo expuesto por otros testigos evacuados en dicha oportunidad, más aún cuando su dicho coincide con la de la ciudadana ZOLANHY K.N.A. quien es la víctima del delito de Abuso Sexual de Adolescente imputado al ciudadano HENRINSON A.O., tal y como acertadamente lo deja establecido el fallo impugnado, pues una cosa es que no haya quedado demostrada la comisión de dicho delito, y otra es que haya quedado demostrado en el juicio oral y público que el adolescente antes identificado haya mentido, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste a la recurrente en lo que a tal alegato se refiere siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el mismo, pues de las testimoniales ut supra citadas no se desprende ninguna duda respecto a la responsabilidad penal del hoy sentenciado.

En cuanto a lo expuesto por la defensora Pública Octava respecto a la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia por haberse otorgado valor probatorio al testimonio del Doctor C.B., cuando éste manifestó en el debate oral y público que no realizó todo lo necesario para determinar la responsabilidad penal del acusado, esta Sala considera necesario traer a colación al autor J.L.S., en su libro, Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

(negrillas de la Sala)

Así mismo, el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Ahora bien, se desprende del acta de debate oral y público celebrado en fecha 20 de Octubre de 2005 por ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, específicamente al folio doscientos treinta y ocho (238) de la causa, que el mencionado Médico Forense C.B., dejó establecido respecto a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado de autos, lo siguiente:

¿Cuáles son los signos propios en este caso de una relación sexual reciente? Respondiendo: El desgarro que presenta a nivel de las nueve, en borde izquierdo del himen, si fuese (sic) sido antigua no hubiere (sic) desgarro? ¿Qué pudo causar este tipo de hematomas en las piernas? Respondiendo: cualquier traumatismo a nivel de piel puede causar hematoma, pero por las características que tiene a nivel de la cara interna y a nivel del muslo se puede decir que eso es producto de cuando se intenta abrir las piernas sin su consentimiento, porque normalmente si una persona quiere abrir las piernas no tiene porque hacer ese tipo de presión, entonces esa presión puede ocasionar ese hematoma. Acto seguido la Defensa realizó su interrogatorio y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿i usted deja constancia de las muestras en el informe de las muestras que toman, qué pasa con esas muestras, no las procesan? Respondiendo: Sí se deberían, pero aquí aspiramos que un día nos den en la Medicatura Forense los medios para procesarlas, aquí no se procesó, pues sino, existiera un informe que indicara sus resultados.

De lo antes transcrito se puede determinar que el Médico Forense antes identificado deja establecido de manera clara y precisa que para el momento de practicar el examen ginecológico a la víctima de autos, existían signos propios de una relación reciente, realizada sin el consentimiento de la misma, en virtud del desgarro presentado a nivel del himen, y de los hematomas presentados a nivel de las piernas, acotando a los fines de no dejar duda alguna, que si la relación sexual hubiese sido antigua no hubiese habido tal desgarro, y que si normalmente una persona quiere abrir las piernas, no tiene por que hacer algún tipo de presión capaz de causar los hematomas presentados por la víctima. Así mismo, indica que hubo un desgarro reciente a nivel de esfínter, sangrantes al contacto, lo que indica que por esa vía penetró algo que causó dicha lesión, determinándose de esta manera el abuso sexual del cual fue objeto la adolescente de autos, considerando quienes aquí deciden, que si bien el Doctor antes señalado establece que no se procesaron las muestras tomadas al momento de practicarle el estudio ginecológico a la víctima anteriormente identificada ello es producto de circunstancias que escapan de la voluntad tanto de éste, como del Ministerio Público, por no existir los medios necesarios para procesarlas, sin embargo ello no quiere decir que no se haya realizado lo necesario para determinar la responsabilidad penal del acusado, pues tal y como se evidencia de actas, a la víctima se le practicaron exámenes ginecológicos, psicológicos, se practicaron experticias de reconocimiento a un arma blanca, dos sábanas, un cordel, un botón, prendas íntimas, además de que se promovieron y evacuaron pruebas testimoniales y documentales que concatenadas entre sí conllevaron a la decisión condenatoria que hoy se impugna, por lo que no podemos decir que existe contradicción en la motivación del fallo impugnado por el presente motivo alegado por la defensa del ciudadano HENRINSON A.O., toda vez que tal y como quedó establecido anteriormente la contradicción en la motivación de la sentencia se produce cuando los motivos en los que se funda son inconciliables entre sí, destruyéndose mutuamente, o cuando los hechos que han sido debatidos en el juicio oral y público no son los mismos que el Tribunal ha dado por probados, lo cual no ocurre en el caso de marras, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a tal alegato se refiere.

Con relación al alegato en el cual la recurrente señala igualmente que la decisión impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, al otorgarles valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos A.A., C.R. y V.V., esta Sala considera necesario señalar que si bien, la progenitora de la víctima de autos, ciudadana A.A. no es testigo presencial del hecho, sino referencial, respecto a la perpetración del acto en sí, y que muchos doctrinarios se inclinan a otorgarles poco valor a los dichos de esta clase de testigos, tal y como lo afirma el autor R.D.S., en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 133), lo cual no significa que no se les pueda dar ningún valor probatorio a sus dichos, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana, sí presenció la hora en la cual la adolescente ZOLANHY NOGUERA salió de su casa el día en la que ocurrieron los hechos, así como también la hora en la que llegó la mencionada víctima a su casa, presenciando igualmente las condiciones en las que se encontraba ésta en ese instante, y es por ello que el Tribunal A quo, al momento de valorar dicha testimonial establece, que si bien la misma aporta poco para esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa, le otorga pleno valor probatorio en virtud de que sirve para determinar que la adolescente víctima de autos regresó a su casa el día 10 de Julio de 2004 luego de haber sido abusada sexualmente por el acusado de actas, cuya declaración fue concatenada con la testimonial del adolescente P.J.C..

Por otro lado, se observa que al folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa, corre inserta la testimonial del funcionario C.R., en la cual puede leerse textualmente que a preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la defensa respondió lo siguiente:

…¿Cuáles eran las características del arma blanca? Respondiendo: El arma blanca es de los elementos conocidos como cuchillo…2.-¿Tiene la resistencia ese cordel para amarrar a una persona? Respondiendo: sí tiene resistencia. Acto seguido inició la defensa su interrogatorio y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-¿Cuándo usted consigue en esos objetos aspectos importantes qué hace, por ejemplo usted dice que se encontraba una mancha de aspecto hemático, qué hizo? Respondiendo: Yo informo que en esa pieza está impregnada una sustancia, no puedo asegurar que sea el origen de dicha sustancia hemática, después la Fiscalía debe ordenar otra prueba, por ejemplo macerado hemático u otra que determine eso.

De la testimonial antes transcrita se observa, que si bien el funcionario antes mencionado hace referencia a que no puede asegurar que el origen de la sustancia encontrada en uno de los objetos a los que le realizó la experticia de reconocimiento, sea de origen hemático, por cuanto es necesaria la práctica de una prueba que así lo establezca, dicha testimonial podía ser perfectamente valorada y concatenada junto con las demás que fueron evacuadas en el debate oral y público, específicamente con la del funcionario V.V. quien fue conteste al señalar que a la ropa que vestía la víctima para el momento de los hechos presentaba signos de violencia, y que había observado que la ropa íntima de la adolescente antes identificada presentaba una mancha de color pardo rojizo que pudiera ser de naturaleza hemática, lo cual concuerda igualmente con el dicho de la víctima, cuando señala que el acusado de actas había abusado sexualmente de ella, razón por la cual, habiendo quedado claramente demostrado que todos y cada uno de los testigos fueron contestes, coherentes y verosímiles en sus declaraciones pudiéndose demostrar con ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometiera el hecho imputado, se ha podido determinar con certeza jurídica la responsabilidad penal del prenombrado acusado, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la ciudadana Defensora Pública Octava, al alegar la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo realizó una descripción detallada del hecho que se dio por probado, existiendo una congruencia entre la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impusieron respecto al delito que se dió por probado, como lo es el Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Abogada E.C.M.G., actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública E.C.M.G., en su carácter de defensora del acusado HENRINSON A.O., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, en la cual, condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de siete (07) años, siete (07) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo absuelve por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 24 de Febrero de 2006 y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2006.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L..

Presidente (E)

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),

ABG. C.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 013-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

El Secretario (s),

ABG. C.O.

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