Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP21- R-2008-000720

PARTE ACTORA: H.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.937.879

PARTE DEMANDADA: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A antes denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/01/1967 bajo el N° 4, Tomo 4-A-, siendo inscrita la última modificación a sus estatutos en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 190-A-Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.I.P.H. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.055

MOTIVO: Interlocutoria. (negativa de pruebas)

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada F.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2008.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: Apela lo relacionado a la prueba de informes al Ince, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al First Union Nacional Bank Philadelphia P.A y al First Union Nacional Bank Miami, Florida; conforme al thema decidendum es importante la remuneración que percibía el actor y los informes promovidos se confrontan con las documentales marcadas “S” y que en virtud de la alta remuneración no tenía la calidad de trabajador dependiente, por ello es fundamental; se pide que se conceda el término ultramarino, y se ordene al Juzgado de Juicio una nueva oportunidad para la audiencia.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgador, procederá a apreciar la apelación de la parte demandada apelante, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

(Subrayado y resaltado nuestro)

Este Juzgado en diversas sentencias se ha pronunciado acerca de la flexibilidad en cuanto a la admisión de las pruebas, y como en el caso de autos respecto a la prueba de informes:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y específicamente en los artículos 26, 49 y 257 que, preservan el derecho que tiene toda persona demandada a su defensa en el marco de todo proceso, y ha sido sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba; en consecuencia, el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, pero ese derecho no puede ser absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, sino que está condicionado a dos requisitos que el legislador denomina pertinencia y licitud.

En este sentido probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; y el artículo 75 de la LOPTRA otorga la potestad al juez de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley –ilegal-, resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos.

La prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad.

Así vista, la impertinencia guarda un alcance mayor que el que literalmente le otorga su enunciado legal –artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- porque obviamente se extiende también a aquellos hechos que si bien han sido afirmados por las partes han quedado fuera del debate judicial, ya sea por haber sido admitidos por el adversario (hechos incontrovertidos), ya por que gozan de notoriedad absoluta y general (hechos notorios), ya porque no van a tener ninguna influencia en la decisión judicial (hechos irrelevantes). No cabe, en cambio, extender la impertinencia a los hechos protegidos por una presunción iuris tantum , ya que ésta sólo constituye una facilitación de la prueba, que no impide a la parte favorecida por la presunción probar el hecho presumido a través de cualquier medio probatorio, de modo que aumentase su probabilidad de éxito de acreditar su existencia. (Luis Muñoz Sabaté, Fundamentos de Prueba Judicial Civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001, pp. 240).

La inadmisión por ilegal tiene dos situaciones perfectamente diferenciadas:

  1. La primera tiene su fuente en el principio procesal que consiste en que no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales, o con infracción de Ley, y;

  2. b) La segunda, se refiere al hecho que los medios de prueba distintos a la prueba libre, tienen que proponerse y practicarse en la forma permitida y prevista por la Ley, es decir en condiciones de tiempo y forma señaladas expresamente por la norma legal que la regula, esto es, que la legalidad de la actividad probatoria significa que lo que importa en el proceso es, que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, haciendo uso del camino establecido en la Ley, esto es, importa el resultado pero también importa el camino como se llega al mismo, debe haberse dado cumplimiento a la norma que regula la actividad probatoria del medio.

    Por tanto, no le es dado al juez negar la prueba promovida sino únicamente en los dos supuestos previstos por la norma del artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos son: la impertinencia o la ilegalidad de la prueba, y es a ello que debe circunscribirse la verificación preliminar que hace el juez de juicio en el auto que providencia las pruebas ofrecidas por las partes.

    En el caso subjudice , se trata de incorporar al proceso información mediante la prueba de informes. Lo importante en este caso es saber, pues, que es lo que como probanza puede ser considerado un informe, ya que de ello depende la admisibilidad de la prueba por el Juez.

    El modelo que mas o menos ha perfilado la doctrina y jurisprudencia patrias acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constriñe a la necesidad de tener solamente como fuente, un archivo, libro o registro de una entidad pública, o persona jurídica, que no sean parte en el proceso; por tanto, la prueba de informes tal y como la ubica el legislador, es rendida gracias a una específica fuente documental, y es una manera de aportar al proceso esa prueba documental.

    Diferente es la situación cuando el informe promovido incluye una actividad investigadora que se solicita al ente público o privado, sobre los hechos del proceso, y que, para obtener dicha información se haga necesario acudir a una fuente testifical puesto que no necesariamente la consulta de algún archivo sea suficiente, sino que la información solicitada implique acudir a la memoria biológica –es decir formular un cuestionario con interrogantes a los empleados- de la entidad o persona jurídica informante, en este caso, la prueba de informes promovida no solamente es contraria a la forma preestablecida por la norma del artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que soslaya la barrera de la inadmisibilidad porque la información que se obtendría conculcaría el principio de defensa de la contraparte, al no permitirle por una cuestión de oportunidad, el correspondiente interrogatorio del empleado que elaboró la información, y poder así tener el correspondiente control de la prueba.

    Por tanto, el dato requerido necesariamente debe constar en el registro o archivo del informante, pues si sólo fuera de su conocimiento personal, el medio de pruebe es el testimonio y no el pedido de informes.

    Es por esto que ha de sostenerse que la única fuente de la prueba deben ser los archivos o registros de la entidad informante, y en el caso de marras, la prueba promovida se refiere a información sobre la persona que es o fue titular de una cuenta corriente cuyo número se identifica y que corresponde a la agencia La Guaira del Banco Mercantil, lo cual implica que la información consta en una fuente documental preexistente al proceso, toda vez que, las instituciones bancarias por los controles que las instituciones del Estado ejercen sobre ellas, deben llevar y resguardar los registros de las personas que han aperturado cuentas en dicha institución financiera, lo cual se consigue en los archivos centrales del banco incluso por medios informáticos, por lo que los datos son extraídos únicamente de una fuente documental, no es necesario que se interrogue a funcionario alguno de la entidad bancaria para obtener la información requerida, no siendo una prueba impertinente o inconducente ni atentatoria al principio de la legalidad de la forma del acto procesal, encontrando en consecuencia esta alzada procedente la denuncia interpuesta contra el auto recurrido, y por tanto, yerra el juez aquo cuando niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, ya que no es cierto que subrepticiamente se pretenda interrogar a algún funcionario de la entidad bancaria; siendo entonces lo prudente ordenar su admisión y evacuación, independientemente de su apreciación en la sentencia definitiva.

    Es de observar que la Juez aquo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se negó la prueba en estos términos:

    En cuanto a la Prueba de informes promovida con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN COOPERATIVA (INCE), al FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELHIA, P.A. U.S.A y al FIRST UNION NATIONAL BANK MIAMI, FLORIDA, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el referido medio probatorio resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento

    La parte demandada en el escrito de prueba, promovió la prueba de informes en el capítulo IV de su escrito, así:

    “Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) MINISTERIO DEL TRABAJO,

  3. Si consta en sus registros que la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A) ………………….haya inscrito al ciudadano H.F. (ACTOR) titular de la cédula de identidad número V.- 2.937.879 en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, para el día 12 de julio del año 2001

  4. Si consta en sus registros que la sociedad mercantil BANNORTE, haya retirado al ACTOR de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, para el día 29 de septiembre del año 2004

  5. Finalmente, solicito al IVSS, suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servicio de soporte para rendir el informe in commento.

    “Al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN COOPERATIVA (INCE), …

  6. Si consta en sus registros que la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A, (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A) …………………………….haya inscrito al ciudadano H.F. (ACTOR) titular de la cédula de identidad número V.- 2.937.879 en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, para el día 12 de julio del año 2001

  7. Si consta en sus registros que la sociedad mercantil BANNORTE, haya retirado al ACTOR del INCE, para el día 29 de septiembre del año 2004

  8. Finalmente, solicito al INCE suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servicio de soporte para rendir el informe in commento.

    A la empresa FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA, P.A USA ………

    a) Si en sus archivos consta la existencia de una cuenta cuyo titular es o era el señor H.F., identificada con el número 9620876479, y Aba número 031000503

    b) En caso de existir la cuenta bancaria referida en el punto que antecede, informe sobre los abonos en cuenta realizados por BANNORTE (BANORTE BANCO COMERCIAL C.A (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A) durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004; y

    c) Finalmente, solicitamos al FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA, P.A USA, suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe in comento.

    A la empresa FIRST UNION NATIONAL BANK MIAMI, FLORIDA ……

    d) Si en sus archivos consta la existencia de una cuenta cuyo titular es o era el señor H.F., identificada con el número 9985330139, y Aba número 063000021

    e) En caso de existir la cuenta bancaria referida en el punto que antecede, informe sobre los abonos en cuenta realizados por BANNORTE (BANORTE BANCO COMERCIAL C.A (anteriormente denominado NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A) durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004; y

    f) Finalmente, solicitamos al FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA, P.A USA, suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe in comento.

    Con la presente prueba de informes se pretenden demostrar los pagos efectuados por la DEMANDADA al ACTOR por concepto de honorarios profesionales, durante el período comprendido entre el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004. Adicionalmente, con la presente prueba de informes se pretende demostrar que el ACTOR efectivamente recibió los pagos contenidos en las documentales consignadas conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas identificadas con los (sic) las letras S22, S24, S26, S31, S33, S34, S36, S38, S41, S43, S129, S133, S138, S143, S145, S151, S155, S157, S168, S170 y S172, respectivamente.

    La prueba de informes, tal como fuese promovida resulta pertinente, pues pretende demostrar el quantum de la remuneración, elemento importante, o indicio para verificar –por parte del Juez- la existencia o no de una relación jurídica laboral. La recomendación 198 de la OIT, asì como la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pacífica y reiterada, lo han sostenido en ese sentido, (Sentencia N° 489 de 2002 (caso FENAPRODO), ratificó en sentencias N° 419 de 2004, N°s 1.253, 1.683 y 1.778 de 2005; y, N° 702 de 2006).

    El test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, hubo o no una relación de trabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es y fue, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie ejecutan trabajos o prestan servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    Sin embargo, como quiera que la OIT consideró las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general y que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales y que la legislación y su interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del trabajo decente; en la Conferencia General del año 2006 adopta la Recomendación No 198 “Recomendación sobre la relación de trabajo”, la cual conforme al artículo 60 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo constituye fuente de derecho del trabajo para resolver un caso determinado.

    La “Recomendación sobre la relación de Trabajo” N° 198 señala lo siguiente:

    9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes

    ..OMISSIS…

    13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

    a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

    b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

    Lo anterior viene a complementar la que ha dicho la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo al respecto: cómo?:

    • a) Forma de determinar el trabajo;

    • b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    • c) Forma de efectuarse el pago;

    • d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    • e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    • f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    • g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    • h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    • i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    • j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    • k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    • L) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

    Por lo que observa este Juzgador que la prueba (y conforme al objeto de la prueba), resulta totalmente pertinente y legal, es decir, es conforme al principio de la legalidad y debe ser admitida, en consecuencia es procedente la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien como quiera que, la información sobre la cual se solicita información de terceros, ese tercero tiene su oficina fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela se debe conceder conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil el término extraordinario –ultramarino- el cual, será al arbitrio del Juez a-quo en cuanto al tiempo que conceda a tal efecto, dentro del máximo establecido por la norma, para permitir la evacuación de la prueba de informes promovida y en razón de ello, fijar una nueva oportunidad para la audiencia de juicio a afectos de permitir la evacuación de la prueba salvaguardando el derecho a la defensa, así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado F.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano H.D.L.C. contra la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., en consecuencia, Segundo: Se modifica parcialmente el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y se ordena, al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que en el juicio incoado por el ciudadano H.D.L.C. contra la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., proceda a admitir la prueba de Informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas al Capitulo IV puntos 3,4,5 y 6, consistente en: Solicitud de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA P.A., USA y al FIRST UNION NATIONAL BANK MIAMI, FLORIDA, todo ello en función al contenido de la promoción de la prueba, y para ello, a efectos de requerir la información a las instituciones bancarias cuyas oficinas se encuentran ubicadas en territorio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio debe conceder el término extraordinario –ultramarino- conforme a su prudente arbitrio – y respetando en todo caso el límite máximo de 6 meses que establece la ley en cuanto al tiempo que conceda a tal efecto- para permitir la evacuación de la prueba de informes promovida y en razón de ello fijar una oportunidad para la audiencia de juicio. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2008-000720

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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