Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001765

PARTE ACTORA: H.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.937.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., C.F.C. BAUZA, LISTNUBIA MÉNDEZ, J.F.V., C.U., ANGELO CUTOLO Y B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872 y 107.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A. (antes denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.), registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 0) de enero de 1967, bajo el No. 4, Tomo 4-A, siendo inscrita su última modificación a sus estatutos en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, tomo 190-A-Primero.; hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., registrado ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288 A- Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., M.M., M.D.D.F., D.A., A.G. y L.M.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506, 64.526, 129.882,131.593 y 100.388, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 24 de noviembre de 2010 y 02 de diciembre de 2010 por los abogados C.C. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2011.

En fecha 21 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 02 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y ordenó su devolución a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada; una vez subsanado lo anterior, por auto de fecha 25 de febrero de 2011 se dio formal recibo al asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 04 de marzo de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 26 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 14 de junio de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., (antes denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.) y hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 12 de julio de 2001, desempeñándose como Asesor en materia Bancaria y Financiera, laborando con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:15 p.m., con los sábados y domingos libres como descanso legales y convencionales, devengando un último salario normal mensual de Bs. 21.406.47, equivalente a la cantidad de Bs. 713,55; que la relación laboral culminó el día 29 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue separado de su cargo de manera unilateral y sin justificación alguna por su empleador, teniendo una prestación efectiva de servicio de 2 años, 10 meses y 17 días; que en virtud que la empresa no le había cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudió al órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la accionada por los conceptos y cantidades que consideró adeudados, y que a continuación se señalan: pago de vacaciones y bono vacacional por Bs. 80.274,25, utilidades por Bs. 278.690,75, prestación de antigüedad por Bs.181.875,68, diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 9.989,68, pago de bonos ejecutivos semestrales por Bs. 278.708,97 así como lo que resultara de la cuantificación realizada por experticia complementaria del fallo por concepto de intereses causados sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, y corrección monetaria, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 900.000.

Por su lado, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar que jamás mantuvo una relación laboral con el actor, sino que el vínculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza mercantil destacando que el demandante fue accionista de la empresa desde el 02 de octubre de1998 hasta el 28 de septiembre de 2001; posteriormente alegó que fue Director Principal de la Junta Directiva de la demandada desde el 02 de octubre de 1998 hasta el 14 de junio de 2004 y luego señala que se desempeñó como Director Principal de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo, desde el 03 de noviembre de 1997 hasta el 04 de octubre de 2004; además indica que fue Asesor Externo en Materia Bancaria y Financiera de la demandada, de acuerdo a un contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha en la cual culminó la relación de trabajo con la empresa demandada y por cuanto se le comunicó al accionante la decisión de dar por terminado el contrato de Asesoría en Materia Bancaria y Financiera, éste introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito Judicial del Trabajo el cual se registró con la nomenclatura AP21-S-2004-1076 y por eso invoca la accionada la existencia de cosa juzgada derivada de ese proceso de estabilidad laboral; hizo vale además la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en su contra, por cuanto no ostenta la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que insiste que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, por lo que solicitó que se tomara en cuenta para decidir el presente asunto la verdadera relación mercantil entre la demandada y el actor, la intención de las partes al suscribir un contrato de servicios profesionales así como los elementos característicos de una relación de trabajo, la presunción de laboralidad y su improcedencia en el caso planteado; reiteró que el demandante se desempeñó como Director Principal de la empresa desde el 02 de octubre de 1998 hasta el 14 de junio de 2004, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en la Junta Directiva de la demandada; que en fecha 12 de julio de 2001, las partes suscribieron contrato de servicios profesionales en el cual acordaron que como contraprestación por los servicios profesionales de asesoría bancaria, la demandada le cancelaría mensualmente al actor la cantidad de U.S.$. 6.500 y que en fecha 13 de septiembre de 2004, se le notificó al demandante con 15 días de anticipación la decisión de dar por terminado el contrato de servicios profesionales a partir del día 29 de septiembre de 2004; en cuanto a las asignaciones no salariales, manifestó la demandada que el actor pretende atribuir naturaleza salarial a conceptos y asignaciones que no revisten tal carácter por expreso mandato legal, así como también señala que el actor percibió una serie de beneficios y asignaciones que fueron otorgados como consecuencia de su condición de Accionista y Director Principal de la Junta Directiva de la demandada; solicitó la improcedencia de la corrección monetaria en moneda extranjera y sostuvo que la indexación no podía ser aplicada al presente caso por carecer de su función, que es proteger al acreedor ante la mora del deudor aunado a la variación en el valor de la moneda y que en el supuesto negado que se considerara que procedía algún pago a favor del actor por los conceptos de intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos procederían sólo si la demandada no cumpliera voluntariamente con la eventual sentencia definitivamente firme; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos de hechos en que se fundamenta, admitiendo que el actor suscribió un contrato de servicios profesionales con la demandada para prestar asesoría en materia bancaria y estrategias financieras desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004 y que el actor recibía una contraprestación por los servicios prestados por la suma de U.S.$. 6.500; negó además por ser absolutamente falsos e inciertos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda específicamente en cuanto a la relación de índole laboral, la fecha de ingreso y de egreso del actor, la supuesta separación del actor de su puesto de trabajo, la prestación del servicio del actor en forma directa e ininterrumpida, la subordinación laboral y el horario de trabajo, los días de descanso, sábados y domingos como descansos convencionales, las supuestas actividades asignadas por la demandada en la supuesta condición de empleado, la vinculación de carácter laboral, así como la supuesta existencia de algún tipo de desconsideración y falta de pago de los supuestos y negados beneficios, que la empresa demandada haya sido el supuesto y negado patrono del actor, que éste tenga el supuesto y negado derecho al cobro de todos los beneficios prestacionales e indemnizaciones derivadas de una supuesta relación laboral, así como también que el actor haya recibido de la demandada la prestación de supuestos y negados servicios personales y menos la suma de Bs. 13.975,00 por concepto de salario, que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por ningún concepto y menos aún que para el cálculo de los beneficios supuestamente adeudados se deba utilizar la tasa de cambio oficial vigente para la fecha del pago efectivo de dichos beneficios prestacionales e indemnizaciones, el uso de un estacionamiento por parte del actor en las instalaciones de la demandada y la asignación de Bs. 120,00 mensuales, así como también los supuestos pagos efectuados por concepto de línea telefónica del actor por la suma de Bs. 240,00, el supuesto pago efectuado al actor correspondiente al impuesto sobre la renta del período correspondiente al año 2003, el supuesto y negado bono ejecutivo cancelado por la demandada mensualmente por la cantidad de Bs. 5.462,33, el supuesto y último salario normal mensual por la cantidad de Bs. 21.406,47, la tasa oficial de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, la supuesta y negada antigüedad del actor para el momento de la terminación de la supuesta y negada ya relación laboral, la reclamación de diez 10 días de salario por concepto de bono vacacional, el supuesto salario integral del actor, la alícuota de utilidades derivada de la supuesta y negada relación laboral, la operación aritmética realizada por el actor para calcular las supuestas incidencias salariales, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 80.074,25 por conceptos de supuestas y negadas vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que exista algún tipo de desconsideración y falta de pago de los supuestos y negados beneficios de utilidades y utilidades fraccionadas derivadas de la supuesta y negada relación laboral, que exista algún tipo de desconsideración y falta de pago de los supuestos y negados beneficios de utilidades y utilidades fraccionadas y antigüedad derivada de la supuesta y negada relación laboral, que la empresa demandada le adeude al actor el supuesto y negado pago de una bonificación semestral por desempeño equivalente a 45 días del supuesto salario integral, así como la supuesta y negada obligación de pagar el supuesto bono ejecutivo semestral, que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de supuestos y negados intereses moratorios generados durante la supuesta relación laboral; rechazó en definitiva todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante en su escrito libelar en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo y en consecuencia solicitó la demandada se declara sin lugar la demanda interpuesta.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó de viva voz que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se había dado la figura de la sustitución de patrono y ahora el Banco Bicentenario era el que debía hacerse responsable de las obligaciones contraídas por el Banco Banorte todo ello en virtud de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2010 donde se autoriza la fusión por absorción y la consecuente extinción de la personalidad jurídica del patrono inicial; que al día siguiente de la publicación en gaceta de la personalidad jurídica debería entenderse extinguido el mandato mediante el cual se les confirió poder a los entonces abogados y podría hablarse entonces que al no estar debidamente representada la demandada al momento de iniciarse la celebración de la audiencia de juicio, aún cuando se haya suspendido, operó la admisión de los hechos o confesión ficta; en cuanto al fondo de lo debatido manifestó el apoderado actor que hubo un procedimiento previo de estabilidad que pasó por todas su instancias, incluso Sala de Casación Social donde siempre se la catalogó como trabajador de dirección y evidentemente se declaró sin lugar la demanda de estabilidad aún cuando aún insisten en sostener que se trata de un trabajador ordinario, pero sin lugar a dudas quedó plenamente establecida su condición de trabajador en un contrato de trabajo y por lo tanto se hace acreedor de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; que el actor inicialmente fue Director principal de la demandada, que el 12 de julio de 2001 fue contratado mediante un contrato de servicios para desempeñarse como asesor en materia bancaria y financiera comenzando una relación permanente donde debía acudir al trabajo, cumpliendo un horario, tenía su oficina con su secretaria, participaba en diferentes actividades dentro de la empresa para la gestión bancaria y financiera, legitimación de capitales, desempeñó el cargo de contralor interno con todas sus facultades, cumpliéndose con los requisitos de laboralidad, asistía a reuniones puntuales de la Junta Directiva, que en julio de 2004 y que continuo la relación subordinada hasta septiembre de 2004 cuando recibe una comunicación donde de manera unilateral se da por terminada la relación laboral por parte de la empresa, estaba sujeto a órdenes y supervisión de la demandada, siempre prestó servicios para BANNORTE, era una actividad remunerada mensualmente a través de un salario, había exclusividad, como un empleado ordinario, con carnet, internet, tarjeta de presentación, que hubo una calificación previa de la existencia de una relación laboral, que nunca se pudo demostrar que había una autonomía de la persona para sostener que no era trabajador, por el contrario se demostró en el juicio de estabilidad la existencia de la relación laboral y que sólo se reclama el tiempo de servicio que prestó como asesor desde el año 2001 hasta el 2004 y por ende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono ejecutivo, que en paralelo a su condición de trabajador fungía como Director y por ello se le pagaba una dieta de asistencia de Bs. 750, que como Director se desempeñó desde el año 1988-1989 y culminó en junio de 2004 pero como trabajador (asesor) comenzó en el año 2001 y terminó en septiembre de 2004; que como contraprestación por sus servicios recibía US$6.500 y tenía condiciones especiales: anualmente la empresa asumía el pago que le correspondiera efectuar al actor por concepto de Impuesto sobre la Renta, asimismo recibía un monto fijo mensual por concepto de renta de celular y por puesto de estacionamiento, que la empresa no le otorgaba recibo de pago sino dejaba constancia que efectuaba el pago por concepto de honorarios profesionales y los pagos eran periódicos y le hacían recibos por esos conceptos; que hay cosa juzgada en relación a la calificación de trabajador, pues en el juicio de estabilidad ello quedó así establecido.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que el caso resultaba complejo por algunas particularidades, a saber que el punto importante a resolver es la delimitación del contrato, el carácter o naturaleza del vínculo que unió a las partes del periodo del 2001 al 2004; que en el acta levantada con la comparecencia de los anteriores apoderados se dejó constancia de la suspensión y de la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República y al Banco Bicentenario, por lo que no puede entenderse admisión de hechos alguna; entrando al fondo de lo discutido, señaló el apoderado de la demandada que la supuesta cosa juzgada alegada en relación al supuesto reconocimiento de la relación jurídica que unió a las partes, no es tal, porque la jurisprudencia ha sostenido que en los juicios de cobro de prestaciones sociales que se encuentre precedido por los procedimientos de calificación de despido en donde por uno otro motivo se haya debatido la naturaleza de una relación, este pronunciamiento es incidental y que por este motivo no produce cosa juzgada con relación a ese punto y donde inclusive el Dr. R.A.G. hace referencia a que si en este nuevo juicio de prestaciones sociales se alega la falta de cualidad y se niega la relación laboral, el Juez debe analizar de nuevo estos puntos bajo el principio de la primacía de la realidad y así se determine la verdadera naturaleza de la relación, por lo que niega y rechaza que exista cosa juzgada alguna porque en el juicio de estabilidad se discute el motivo de finalización de la relación más no la naturaleza o carácter de la misma, el debate se da de manera distinta y la cosa juzgada sólo puede existir con relación a los puntos que fueron objeto de debate; en segundo lugar insistió en el alegato de la falta de cualidad, manifestó que efectivamente el actor sí desempeñó el cargo de Director pero que sí coincidieron las fechas de culminación de ese cargo con el desempeño de lo que sería la asesoría que prestó el demandante, tal como se evidencia de un acta de asamblea suscrita para que el accionante se desempeñara como Director para el periodo 2003-2005, que efectivamente hubo un inconveniente que ahorita no viene al caso de por qué no siguió desempeñando después del año 2004 su cargo de Director, pero el acta de asamblea existe y es un documento público que está en el expediente; que insistía en su alegato de falta de cualidad porque se reclama el período supuestamente laborado desde el año 2001 al 2004 en virtud del contrato de servicios suscrito porque la empresa no niega que el actor haya detentado la cualidad de director y que se haya desempeñado en ese cargo y por ende el alegato de falta de cualidad viene dado porque lo que se desvirtúa o se niega es que la verdadera naturaleza jurídica así como de las labores desempeñadas derivadas del contrato sean de un vínculo laboral y por ello se desarrolla en el escrito de contestación los elementos de laboralidad que no están dados en este caso como lo son la subordinación, la ajenidad, la dependencia y se desarrolla un poco el test de laboralidad, que la falta de cualidad se alega concretamente en ese período y no se discute que haya sido Director de la extinta BANNORTE o accionista, el argumento principal es que no se daba el elemento de dependencia, que de las pruebas promovidas se evidencia que no estaba subordinado a las órdenes ni instrucciones de ningún patrono, que no estaba sujeto a horario alguno, que lo que consta en el expediente es que asistía a las reuniones de la Junta Directiva, que no hay evidencia en el expediente que utilizara los elementos o herramientas que le facilitara la demandada (como carnet o la oficina) y con relación a la remuneración ésta excede en creces lo que pudiera devengar una persona que se desempeña como asesor por lo que solicita se analice el test de laboralidad y la naturaleza de la relación para que se determine que no existió relación laboral; por último manifestó que en caso que se tuviera como cierta la relación laboral, debía hacer algunas observaciones en relación a los conceptos reclamados, concretamente en relación al tema salario y los cálculos efectuados para el salario integral y cuando calcula las utilidades incluye la alícuota de utilidades y se sabe que no puede tomarse en cuenta un mismo concepto 2 veces, que los bonos semestrales demandados son conceptos extraordinarios y la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante y de los recaudos probatorios no se evidencia que existiera ese bono o que se pagara y por ello en el escrito de contestación se negó pues no es política de la empresa pagar un bono semestral, que la asignación de estacionamiento y de celular tampoco quedó evidenciado en el expediente de manera fehaciente y aún existiendo la prueba debe excluirse del salario porque se trata de facilidades que se le otorgan a los trabajadores para el desempeño de sus funciones, motivos por los que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso de viva voz los motivos por los cuales acudió ante esta alzada, señalando que se circunscribía a 4 aspectos, que se ventiló en anteriores procesos la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y se solicitó el reconocimiento de la relación laboral lo cual ocurrió, sin embargo están disconformes con algunos beneficios que no fueron otorgados o que se hicieron en forma defectuosa, en primer lugar las utilidades, se alegó que BANNORTE pagó a todos los trabajadores un total de 120 días por año y el Juez estableció que no se había cumplido con la carga de demostrar que era así y por lo tanto condenó el pago de utilidades conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se había comprobado el límite máximo de 120 días, pero que en virtud del principio de comunidad de la prueba se evidencia que la propia parte demandada en su escrito de contestación cuando a todo evento da respuesta a cada uno de los puntos reclamados (folios 161 y 162) y admite que otorgaba utilidades convencionales donde a diferencia de las legales, pagaba un número predeterminado que no dependía de la productividad o el resultado económico de la empresa, por lo que erró al condenar el pago de 15 días de utilidades por año cuando de acuerdo a los hechos admitidos por la propia demandada las utilidades debieron ser calculadas en base a 90 días y que el mismo error se cometió en base al cálculo del salario integral porque la alícuota de utilidades a ser tomada en cuenta para su determinación debe hacerse en base a los referidos 90 días y no por los 15 legales, por lo que se solicita se rectifique el error; como segundo punto apelado, la indemnización por preaviso, aún cuando no se comparte el criterio, ciertamente las sentencias que se pronunciaron en el juicio de estabilidad así como la proferida en primera instancia, determinaron que el actor es un trabajador de dirección y siendo ello así la indemnización que le correspondía era la sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 104 y no la del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez condenó esta indemnización pero sin embargo obvió aplicar lo previsto en el parágrafo único del mencionado artículo 104 , que es el mes de preaviso omitido y su cómputo adicionándolo para el cálculo de la antigüedad, siendo que condenó sólo hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir que la antigüedad que debía ser tomada en cuenta era de 3 años y 3 meses, no 3 años y 2 meses, todo por efecto del preaviso omitido, teniendo una importante consecuencia práctica porque habría una variación en los cálculos de los conceptos condenados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados y de la prestación de antigüedad por 186 días y no por 181 como se condenó por lo que piden el reajuste; en tercer lugar se apeló en relación al punto del bono semestral por metas cumplidas porque se alegó que BANNORTE pagaba a sus empleados con carácter semestral una bonificación cada 6 meses y realmente a pesar del nombre era una bonificación standard que se pagaba en base a 45 días de salario integral, no era tan variable como el nombre podía hacer resumir y cuando comenzó a prestar servicios como asesor le fue ofrecido entre otros beneficios el pago de esa bonificación pero al momento de ser despedido no había recibido ni un solo pago de la bonificación y para el tiempo de servicio efectivamente prestado debió haber causado por lo menos 6 bonificaciones semestrales cuyo pago no fue efectuado, que la demandada asumió esa obligación por el ofrecimiento que hizo y más aún en virtud del principio de no discriminación y de igualdad en el trabajo, ante lo cual la accionada señaló en su contestación que no tenía como política para sus empleadores el otorgamiento de tal bonificación y que mal pudiera adeudarlo y menos aún su incidencia salarial, cuando lo cierto es que la propia demandada promovió una serie de documentales marcadas con la letra “O”(cuaderno de recaudos No. 04) en especial el acta de Junta Directiva levantada en fecha 27 de abril de 2004 (folio 338) donde en su punto séptimo se hizo expreso reconocimiento del otorgamiento de la bonificación especial con carácter semestral por mérito y cumplimiento de metas a los empleados de la compañía, incluso tipificando un monto para los miembros de la Junta Directiva por lo que es falsa y temeraria la aseveración hecha en la contestación de la demanda de que no se otorgaba dicha bonificación y luego al folio 138 de la contestación la demandada cambia su estrategia defensiva al señalar que en todo caso dicha bonificación no tendría carácter salarial por tratarse de percepciones aleatorias que no son regulares ni permanentes, habiendo una contradicción en su planteamiento por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 48 eiusdem el Juez puede extraer elementos de convicción de la conducta desplegada por las partes y por ello solicitó que se estableciera el reconocimiento del derecho de su representado al cobro de los bonos semestrales adeudados a razón de 35 días de salario integral y además señale el impacto salarial que los mismos tienen sobre el resto de los conceptos adeudados; como último punto en relación al pago de los días de descanso dentro de las vacaciones, obligación prevista en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues en efecto independientemente del tipo de salario que devengue, el trabajador cuando sale de vacaciones además de los 15 días hábiles que deben pagarle, deben cancelarle los eventuales días sábados feriados y de descanso que correspondiesen o cayesen dentro del lapso vacacional, en el libelo se peticionaron 9,5 días y el Juez de primera instancia no se percató de esta solicitud y omitió ese pronunciamiento por lo que se solita se corrija el error y se establezca el pago porque sí fue acordado el concepto de vacaciones y de la manera en que se reclamó pero no acordó los 9,5 días referidos.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada también recurrente señaló que su apelación se basaba en la insistencia que se hacía en relación a negar la existencia de la relación laboral, que la sentencia de primera instancia declaró como cierta y estableció que no se pronunciaría sobre la valoración de las pruebas contenidas en el expediente en referencia a la existencia o no de la relación laboral puesto que existía un pronunciamiento previo producido en el procedimiento de calificación de despido donde el juzgador había establecido la existencia de la misma y que por esas razones no se pronunciaba en torno a ello, considerando la apoderada judicial de la accionada que pese a la existencia del procedimiento previo el Juez estaba obligado a verificar las pruebas aportadas por las partes sin omitir ninguna y más aún porque la mayoría de ellas se circunscribía a demostrar si el accionante era o no trabajador del banco, que de las pruebas hay muestras claras y contundentes que no era empleado de la demandada y por ende se solicita se revise el video de la audiencia de juicio celebrada y se analice que en la declaración de parte el mismo actor confiesa que su contrato de servicio fue negociado directamente con el dueño del banco, siendo que ninguno de los trabajadores negocia sus condiciones de trabajo con el dueño de la empresa y que resulta curioso que una persona con el estatutos y capacidad profesional como la que tenía el demandante dure 3 años y 2 meses sin obtener ningún tipo de beneficio laboral y no le pareciera extraño percibir vacaciones, bono vacacional , utilidades, ocupando un cargo de tal relevancia por lo que todas las pruebas debieron ser valoradas en especial las actas de Junta Directiva donde se evidencia que el actor ejerció su función como parte de la Junta Directiva de la institución, de hecho otorgaba poderes, percibía dietas, fue nombrado Director principal para los periodos 2001-2003 y 2003-2005 periodos en los cuales también existía el contrato de prestación de servicios que él mismo negoció con el dueño del Banco, por lo que resultaba extraño que pueda ser trabajador y recibir un salario cuando a su vez era parte de la Junta Directiva y recibía dietas y que el contrato de prestación de servicios era una relación aparte de naturaleza mercantil reconocida por la misma parte actora al señalar como fecha de ingreso del actor el inicio del contrato de servicios; que no consta en el expediente ninguna prueba en el cumplimiento de una jornada, de un horario o el desarrollo de la actividad dentro de la sede de la institución, o a quién reportaba o rendía cuentas de su labor para evidenciar una subordinación o dependencia, simplemente lo que reposa en el expediente son los pagos acordados con ocasión al contrato de servicios y adicionalmente las dietas o pagos como miembro de la Junta Directiva, solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación.

Pasando a rebatir lo expuesto por el actor como objeto de su apelación, la apoderada judicial de la demandada señaló que en el supuesto negado que se considerase la existencia de la relación laboral invocada, no había prueba o comprobante alguno en el expediente que indicara los beneficios que percibía el demandante y que curiosamente se indicara en el libelo que por concepto de utilidades debía percibirse un total de 120 días por año y ante esta alzada se indicara que correspondían 90 días y por ende el Juez de primera instancia estableció que no había prueba en autos de que correspondiese el beneficio más allá del mínimo legal previsto; en atención al punto relativo al pago de la bonificación semestral no existe en autos prueba del cumplimiento de metas que hagan acreedor al actor de dicho bono y no existe en autos que otros trabajadores hayan detentado dicho bono y que otras personas con el mismo cargo hayan detentado tal beneficio, no pudiendo aplicarse el principio de igual trabajo igual salario.

A su vez, el apoderado judicial de la parte actora manifestó ante la apelación ejercida por la parte demandada que el hecho que se estableciera la existencia de una relación de trabajo revestía el carácter de cosa juzgada, toda vez que así fue establecido por un juez de primera instancia en estabilidad, por un juez superior que confirmó la sentencia e incluso por la respuesta que la Sala de Casación Social al recurso de control de legalidad que ambas partes intentaron, cuando si bien es cierto se inadmitió el recurso, además se estableció que la sentencia del superior se encontraba ajustada a derecho y se estaba en presencia de un trabajador de dirección y siendo ello así no procedía el reenganche como lo habían solicitado, por lo tanto habiéndose discutido la vinculación jurídica y la naturaleza de la relación entre las partes, siendo confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, se trataba de un trabajador, aún cuando era de dirección; en cuanto a que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa de la sentencia que se llevó varias páginas la tarea de valoración de las pruebas de la parte demandada, siendo incierto, por lo que de alguna forma él mismo analizó las pruebas y precisó la existencia de la relación laboral; que en el presente caso se está en presencia de 2 relaciones jurídicas de naturaleza distinta, que efectivamente hubo una relación estatutaria como miembro de la Junta Directiva con el cargo de Director principal que va desde el 02 de octubre del año 1998 al 14 de junio del año 2004 y además existió y surgió con posterioridad en el año 2001 el ofrecimiento de prestar servicios como asesor de finanzas y por eso suscribió un contrato de servicios que la demandada catalogó como de servicios profesionales donde se pactó una cantidad fija, constante y permanente pero no por la prestación de servicio como Director sino como asesor de finanzas porque como Director, en virtud de la relación estatutaria, lo que percibía era una dieta de poca cuantía, pero que estas no se están incluyendo como salario ni parte de él porque se sabe que forman parte de otro tipo de vinculación; que en un principio se alegó el pago de 120 días de utilidades porque la información suministrada por su mandante fue que recibía 4 meses de utilidades pero luego se indagó más y se dieron cuenta que eran 90 días y además de los 45 días de la bonificación semestral y de allí la confusión en el libelo de demanda; que el bono fue llamado por cumplimiento de metas para evadir su carácter salarial pero lo cierto es que sí lo tenía, se pagaba con carácter semestral, 2 veces al año siendo un derecho adquirido independientemente de la intención del patrono.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda al establecer que la condición de trabajador del actor fue discutida y debidamente decidida por los jueces que le precedieron, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba impedido de decidir lo ya decidió por otros jueces, de tal forma que existía cosa juzgada en relación al contrato laboral; que al existir la relación de trabajo resultaba inoficioso establecer el test de dependencia y por ende el actor tenía cualidad para demandar; declaró la procedencia de los siguientes conceptos: teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, que el número de días a utilizar para cuantificar los beneficios debían ser los mínimos legales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los conceptos de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; declaró la improcedencia de la solicitud de incluir como parte integrante del salario lo relativo al pago de impuesto sobre la renta y el pago de la telefonía celular así como el concepto del bono ejecutivo semestral de 45 días de salario; condenó el pago de 181 días de prestación de antigüedad y sus intereses conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando la cuota parte de utilidades en la escala de 15 días anuales y en lo que respecta a la alícuota del bono vacacional conforme a la tasa de Ley, los intereses sobre la prestación de antigüedad los calculará a partir del 4 mes de la prestación de servicio (29/12/2001) de conformidad con el literal “c” artículo 108 eiusdem, asimismo ordenó la cancelación de las vacaciones y bono vacacional conforme lo disponen los artículos 219, 223 y 225, de la citada Ley y 15 días de Utilidades de conformidad con lo expuesto en el artículo 174 eiusdem, a ser cuantificado con el salario normal de Bs. 13.975,00 mensuales, en consecuencia ordenó el pago de los conceptos de i) vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 47,5 días por este concepto, ii) los bonos vacacionales correspondientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 25,66 días por este concepto, y ii) las utilidades correspondientes a los periodos correspondientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 47,5 días por tal concepto, ordenando que el experto utilice el factor del salario normal dicho, es decir el treintavo del salario mensual, para la cuantificación de los mismos; además condenó los intereses moratorios e indexación.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a objetar 4 puntos específicos, a saber: el otorgamiento de las utilidades en base al mínimo legal y no en base a los 120 días por año demandados o los 90 días demostrados; que aún cuando se condenó la indemnización sustitutiva de preaviso, se obvió aplicar el mes de preaviso omitido y su cómputo adicionándolo a la antigüedad y por ende el reajuste en los cálculos de los conceptos condenados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados y de la prestación de antigüedad; el punto del bono semestral por metas cumplidas a los fines que se estableciera el reconocimiento del derecho de su representado al cobro de los bonos semestrales adeudados a razón de 35 días de salario integral y además el impacto salarial que los mismos tienen sobre el resto de los conceptos adeudados; por último en relación al pago de los días de descanso dentro de las vacaciones, conforme lo prevé el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en el libelo se peticionaron 9,5 días y el Juez de primera instancia no se percató de ello y omitió ese pronunciamiento.

Por otro lado, tal como se señalara precedentemente, la apelación de la parte demandada versa únicamente en relación a la falta de valoración por parte de la recurrida de las pruebas promovidas para desvirtuar la laboralidad declarada, sosteniendo que no podía hablarse de cosa juzgada en relación al pronunciamiento previo en el juicio de estabilidad con respecto a la naturaleza de la relación que vinculó las partes y que el juez de juicio debió examinar con exhaustividad todo el acervo probatorio y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas se promovieron las siguientes probanzas:

Cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 01, marcado “A”, documental relativa a contrato de servicios suscrito entre las partes, el cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del que se desprende que el actor se comprometió a prestar sus servicios desde el día 12 de julio 2001 como asesor en materia bancaria y financiera, con una vigencia inicial de 6 meses, con una contraprestación por US$ 6.500 y el pago del impuesto sobre la renta sobre dicho monto.

Marcado con la letra “B”, al folio 03 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicación dirigida al actor de fecha 13 de septiembre de 2004, dándole 15 días de antelación, mediante la cual se le notifica la culminación de la relación contractual entre las partes, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que fue reconocida y promovida como prueba común por la accionada.

De los folios 04 al 22, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas “C”, “D” y “E”, se evidencian las siguientes instrumentales: Comunicaciones emanadas de terceros al demandante, en su carácter de vicepresidente de la demandada, referidas a un cambio de combinaciones de bóvedas; comunicación enviada por el gerente corporativo de seguridad a la vicepresidencia de la accionada e informando sobre un hurto; comunicación dirigida al demandante, en su condición de vicepresidente de la demandada, referida a inspecciones efectuadas en agencias de la accionada; memorando emanado de la vicepresidencia de contraloría de la demandada, vinculada al uso de Internet; informe remitido por la firma Marambio, González & Asociados al actor, en su condición de Director-Contralor, y tal como lo apreciara el Juez de primera instancia, además de ser documentos emanados de terceros que no fueron debidamente ratificados en juicio, tales hechos no están controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se ha desconocido la condición del actor como Director de la empresa demandada y a su vez el cargo de asesor en materia bancaria y financiera, por lo que se desechan del material probatorio.

Al folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01, marcada “F”, comunicación que refleja actividades desempeñadas por el demandante en la Junta Directiva, lo cual no es un hecho debatido en juicio, motivo por el cual se desestima su valoración; marcada con la letra “G”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos No. 01, comunicación suscrita por el actor en su condición de contralor encargado, hecho que tampoco se encuentra debatido en el presente asunto aunado a que no puede ser valorada por cuanto emana de la propia parte promovente; de los folios 25 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, documentos internos marcados con la letra “H”, denominados “obligación de pago” que nada aportan a la solución del controvertido, por lo que son desechados; indicado con la letra “I” desde el folio 34 al 195, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, impresiones de comunicaciones vía correo electrónico los cuales no fueron auxiliado por otro medio probatorio que les diera eficacia probatoria, por lo que igualmente se desechan del material probatorio.

Con la letra “J” fueron consignadas de los folios 196 al 215, ambos inclusive, extractos de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como por los extintos Juzgados Superiores del Trabajo, que tal como lo indicara la sentencia recurrida no constituyen medio de prueba y sólo son interpretaciones y exposición de criterios jurídicos en situaciones que la parte promovente hacer valer a su favor a los fines que sean aplicables al presente caso, sin embargo si bien son objeto de análisis por parte de quien suscribe, no son susceptibles de valoración.

De los folios 216 al 225, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas con la letra “K” facturas de telefonía celular, que son apreciadas conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente como existencia de las mismas, no obstante constituye un punto de derecho su procedencia o no como parte integrante del salario.

De los folios 226 al 316, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas con la letra “I”, copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura AP21-S-2004-001076, decidido en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero, ambos de este mismo Circuito Judicial, que son apreciadas conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que con motivo del juicio de estabilidad laboral incoado por el accionante en contra de la institución demandada, se estableció la naturaleza contractual de la relación laboral y se le catalogó al demandante como empleado de dirección y por lo tanto fue declarada sin lugar la demanda, asimismo que fue conocido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por control de legalidad quedando firme tal decisión producto de la sentencia emitida en fecha 12 de abril de 2007.

Finalmente pudo observar este Juzgado Superior de la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio conforme lo faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue interrogado el accionante y entre sus respuestas destacan las siguientes: Que es economista graduado en el año 1970, egresado de la Universidad Católica A.B. con estudios de postgrado en el extranjero en el área de desarrollo económico y luego en la Universidad de Stanford en la Escuela de Negocios en el año 1990 y luego ha sido profesor universitario por más de 27 años en la UCAB, en la Universidad S.M. y en la Monteávila y ha sido profesor invitado en la Universidad Latina en Costa Rica, todo en el contexto de la economía, que ha trabajado en bancos y ha sido Director de Finanzas de la Electricidad de Caracas; que en el año 1999 comenzó como Director en la Junta Directiva de lo que era el Banco Nuevo Mundo hasta el año 2001 y la razón de ser accionista es que la Superintendencia de bancos requería más de un accionista con experiencia y que nunca compró ni vendió acciones, que sólo fue para cumplir el requerimiento y funcionar como banco comercial; que la contratación como asesor en el año 2001fue distinta a su condición de Director externo porque como tal sólo debía cumplir con asistir una vez al mes a las reuniones de la Junta Directiva y por ello le pagaban una dieta y que en el año 2001 con motivo de una coyuntura surgida en el banco se requirieron sus servicios en el banco a tiempo completo como asesor en materia bancaria y financiera sin dejar de cumplir su cargo de Director, que no era un asesor externo o lo que se conoce como la figura del “outsorurcing” donde podía trabajar desde su casa y a distancia rendir informes y presentarse esporádicamente sino que por el contrario estaba sujeto a un horario y se encontraba subordinado bajo la tutela de la Directora Gerente quien dirigía el banco en materia ejecutiva, que tenía su oficina con su secretaria, computadora, teléfono, etc., cumplía horario, llegaba a las 07:30 a.m. hasta las 05:30 y muchas veces se quedaba más tiempo por las responsabilidades de su cargo y que eso fue durante 3 años y 3 meses, que compaginaba su trabajo como profesor universitario porque no era a tiempo completo sino pactado por horas, que se pactó como contraprestación la cantidad de US $6500 (unos 6 ó 7 millones de Bs.) que no considera exagerada dada la envergadura de su cargo y las responsabilidad y actividades importantes que debía desarrollar tales como legitimación de capitales y recuperación de créditos y por eso la necesidad del celular que utilizaba, que la asesoría estaba referida a créditos, legitimación de capitales e inversiones pero que él no dictaba pautas, lo hacía la Directiva, la Directora Ejecutiva, que sólo detentó acciones solamente bajo ese régimen previo que explicó que fue para lograr la autorización que se requería para ser banco comercial por parte de la Superintendencia, que pactó el contrato de servicios se decidió con uno de los dueños del banco, que el pago se lo realizaban en algún momento en Bs. y en otros momentos mediante transferencia en el extranjero por conveniencia de las partes, que se le presentó una carta donde se le comunicó que se prescindía de sus servicios, ya Banco Nuevo Mundo fue adquirida por BANNORTE, que adicionalmente le otorgaban los beneficios de telefonía celular, el estacionamiento fijo, pago de las cargas impositivas: se hacía la declaración y una vez obtenido el monto a pagar el banco cancelaba la totalidad del impuesto sobre la renta de lo devengado únicamente en el banco.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente, y que fueran agregados al cuaderno de recaudos No. 02, al folio 3 marcada con la letra “P”, comunicación dirigida por el actor mediante la cual renuncia al cargo de Director Principal de la Asamblea de accionistas de la demandada la cual nada aporta a los hechos controvertidos, siendo un hecho admitido por las partes; al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 02 marcada con la letra “Q”, se evidencia la instrumental referida al contrato de servicios que fue igualmente promovido por el actor y del cual ya se emitió valoración, dándose por reproducida la misma; de los folios 7 al 57, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, comprobantes de pago marcados con la letra “R”, de los que se desprende el pago al actor de la dieta correspondiente por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva de la demandada en su condición de Director, y que no forma parte del controvertido, resultando impertinente a los hechos que se pretenden establecer; marcados con la letra “S”, de los folios 59 al 250, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 02, instrumentales que reflejan el pago periódico acordado por las partes en el contrato de servicios y en divisa extranjera, al que se denomina como “honorarios profesionales” y que se efectuaban mediante transferencia electrónica, apreciándose conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian la contraprestación recibida de manera entendida y periódica conforme se pactó en el contrato de servicios; marcada con la letra “T”, al folio 252 del cuaderno de recaudos No. 02, comunicación dirigida al actor en la cual se le hace de su conocimiento de la terminación del contrato de servicios, prueba común que fue previamente analizada y por lo tanto se ratifica la valoración efectuada.

La recurrida señaló que las documentales aportadas en los cuadernos de recaudos No. 03, No. 04 y No. 05, no guardaban relación con los hechos controvertidos pues estaban dirigidas a demostrar las funciones del actor como Director Principal de la Asamblea de Accionistas, los pagos percibidos por las dietas, las decisiones realizadas acogidas en la referida Junta en relación a los pagos, asistencias, actas de asamblea de las sociedades mercantiles en las cuales el actor participaba y que en su criterio nada demostraban pues resultaban impertinentes en relación a los hechos discutidos, de tal modo que no se procedió a su valoración.

Destacó de manera importante el apoderado judicial de la parte demandada que la promoción de las documentales marcadas “G”,“H”, “I” y “Ñ” (copias de actas de asamblea y minutas de Junta Directiva) que se encuentran agregadas en el cuaderno de recaudos No. 05, eran tendientes a desvirtuar la relación laboral y señaló que de ellas se desprendía que el actor fungió como Director de la demandada inclusive en el periodo que prestó servicios como asesor y que había sido designado para prestar el cargo como Director en el periodo 2003-2005.

No obstante compartir este Juzgado Superior el criterio relativo a que no se encuentra discutida la condición de trabajador del accionante y que las pruebas tendientes a demostrar la condición de Director y miembro de la Junta Directiva nada aportan a la solución del controvertido, resulta necesario establecer que las pruebas que por tal motivo se desechan del proceso por resultar impertinentes son las instrumentales cursantes de los folios 03 al 447, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 03, las documentales cursantes de los folios 03 al 328, ambos inclusive y de los folios 340 al 356, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 04 así como las documentales agregadas al cuaderno de recaudos No. 05, de los folios 03 al 178, ambos inclusive, con la única excepción para esta alzada por tener relevancia para quien aquí decide de la documental cursante del folio 329 al 339, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 04, denominada “Acta #140 Junta Directiva”, de fecha 27 de abril de 2004, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que se sometió a consideración y aprobación del cuerpo directivo el otorgamiento de una bonificación especial por mérito y cumplimiento de metas a una serie de empleados con desempeño sobresaliente, y que estaba supeditado su otorgamiento a una serie de condiciones y requisitos previos tales como la aprobación de la solicitud, suministrar un listado con las personas beneficiarias, el informe de gestión por área suministrado a las directores para su revisión como soporte de la bonificación propuesta, no evidenciándose en autos el cumplimiento de tales condiciones. Así se establece.

Asimismo, fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos R.P., L.E.C., R.C., I.T. y Eirys Mata Marcano y por cuanto no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse al respecto.

En relación a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por auto complementario de pruebas dada la orden de admisión por parte del Juzgado Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, se libraron cartas rogatorias al Tribunal, Magistrado o Autoridad competente, de igual rango y categoría con sede en las ciudades de Philadelphia, P.A., USA y Miami, Florida, a los fines de solicitar información a las empresas FIRTS UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA, P.A., USA Y FIRTS UNION BANK MIAMI, FLORIDA, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE).

Con respecto a las resultas la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las mismas constan de los folios 4 al 106, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y de la que se evidencia que la misma parte demandada dio respuesta al requerimiento que le hiciera la Superintendencia, constituyendo una prueba construida por la propia accionada y por lo tanto no le es oponible a la parte demandante aunado a que de la propia respuesta emitida nada se aporta a la solución del controvertido.

En cuanto a la información suministrada por el Instituto Nacional de Educación Cooperativa SOCIALISTA (INCES), sus resultas constan al folio 153 de la segunda pieza del expediente, de la cual se puede apreciar que la obligación de inscribir a un trabajador es de la empresa y no del empleado y que sólo el Instituto requiere el número de trabajadores adscritos de modo tal que la prueba resulta inútil a los fines de la decisión.

Con relación a las cartas rogatorias libradas al extranjero para requerir información a las empresas FIRST UNION NATIONAL BANK PHILADELPHIA, P.A., USA y FIRST UNION BANK MIAMI, FLORIDA, tal como lo expuso la sentencia recurrida, se dio el terminó extraordinario ultramarino y no consta nada concreto en autos en relación a la información, no habiéndose insistido en la evacuación de la misma, motivo por el cual nada hay que analizar

Por último las resultas de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constan de los folios 280 al 286, ambos inclusive, destacándose que se informó que el accionante se encontraba registrado por la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS y no se evidencia su registro por la empresa BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando en su motivación que la condición de trabajador del actor fue discutida y debidamente decidida por los Jueces que lo precedieron por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba impedido de decidir lo ya decidió por otros jueces, de tal forma que existía cosa juzgada en relación al contrato laboral; que al establecer la existencia de la relación de trabajo mediante la cosa Juzgada resultaba inoficioso establecer el test de dependencia enseñado por la Sala, máxime cuando al igual que no se logró desvirtuar el carácter laboral de la relación, era obvio que existía una situación especial con los asesores y consejeros pero que nuestra legislación los cataloga como empleados regulares y permanentes o de dirección, por lo que establecida la existencia de la cosa juzgada y por ende la relación de trabajo entre las partes, el actor tenía cualidad para demandar.

Señaló además que habiendo ingresado el actor como trabajador para la demandada en fecha 12 de julio de 2001 y que fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2004, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 3 años 2 meses, sobre este tiempo se cuantificarían los beneficios, que para la determinación del salario resultaba improcedente adicionar la cuota parte de bono vacacional al salario base de cálculo de las utilidades, que el número de días a utilizar para cuantificar los beneficios debían ser los mínimos legales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo pues el actor no demostró que mediara un contrato con la escala de beneficios reclamados como tampoco demostró su alegato en relación a que le correspondían 120 días anuales; estableció que el pago del impuesto sobre la renta y el pago de la telefonía celular no son disponibles por el actor y no ingresaban a su patrimonio, además que no buscaban retribuir y cumplían la función de herramienta de trabajo, por lo que declaró la improcedencia de estos componentes salariales; respecto del bono ejecutivo semestral de 45 días de salario, correspondía al actor su demostración y dado que la parte demandada negó tal beneficio de forma absoluta y que no constaba en autos elemento alguno qué siquiera presumiera tal hecho, igualmente se declaró improcedente la solicitud de su pago y su incidencia salarial; condenó el pago de 181 días de prestación de antigüedad y sus intereses conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando la cuota parte de utilidades en la escala de 15 días anuales y en lo que respecta a la alícuota del bono vacacional conforme a la tasa de Ley, los intereses sobre la prestación de antigüedad a partir del cuarto mes de la prestación de servicio (29/12/2001) de conformidad con el literal “c” del artículo 108 eiusdem, asimismo ordenó la cancelación de las vacaciones y bono vacacional conforme lo disponen los artículos 219, 223 y 225, de la citada Ley y 15 días de utilidades de conformidad con lo expuesto en el artículo 174 eiusdem, a ser cuantificado con el salario normal de Bs. 13.975,00 mensuales, en consecuencia ordenó el pago de los conceptos de i) vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 47,5 días por este concepto, ii) los bonos vacacionales correspondientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 25,66 días por este concepto, y ii) las utilidades correspondientes a los periodos correspondientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas del periodo 2004-2005, para un total de 47,5 días por tal concepto, ordenando que el experto designado utilizara el factor del salario normal dicho, es decir el treintavo del salario mensual, para la cuantificación de los mismos; además condenó los intereses moratorios e indexación.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los puntos apelados por las partes, debiendo tomar en consideración en primer lugar lo señalado por la demandada en su intervención oral en relación a ratificar la inexistencia de la relación y a que no debía considerarse la cosa juzgada establecida por el sentenciador de primera instancia; se observa que la sentencia se pronunció sobre la cosa juzgada porque había existido un procedimiento de estabilidad laboral en donde se determinó que el accionante era un trabajador de dirección y la accionada sostiene que esa cosa juzgada era relativa y sólo atendía al juicio incidental de estabilidad y que no tenía nada que ver con el objeto de la presente demanda y que por lo tanto haciendo la revisión de las pruebas aportadas debía concluirse que no existía una relación laboral sino que lo que existía era una vinculación comercial alegando que el demandante era Directivo y accionista; con respecto a ello se evidencia tal como lo señalara el juez de primera instancia que existió un procedimiento de estabilidad instaurado por el hoy accionante en contra de BANNORTE que hoy es Banco Bicentenario y la diatriba fundamental se centró en que se negó que el accionante fuera trabajador y en ese caso en la sentencia de primera instancia se determinó que el demandante no tenía derecho a la estabilidad por ser un trabajador de dirección y en consecuencia declarándose sin lugar la demanda incoada, esa sentencia fue recurrida y el Juzgado Superior ratificó lo debatido en la primera instancia y lo establecido por el juez de juicio y que posteriormente subió al Tribunal Supremo de Justicia por recurso de control de legalidad donde igualmente quedó firme la sentencia donde se estableció que se trataba de un trabajador de dirección, por lo tanto esta alzada evaluando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio evidencia que basándose en la cosa juzgada habida producto del procedimiento de estabilidad decidido y además haciendo una consideración de todos los recaudos aportados por las partes y que fueron valorados, se llega a la misma conclusión, es decir que existe cosa juzgada con respecto a la calificación de trabajador y que el juez no podía ir en contra de ella toda vez que se trata de una institución de orden público y debe ser respetada por todos los jueces de la República y no puede ser vulnerada, por lo que se ratifica el criterio y se considera que no podía el juez de juicio conocer de lo ya debatido y que fue el punto neurálgico de la decisión dictada en materia de estabilidad laboral, que si bien es cierto ese procedimiento de estabilidad en cuanto al objeto era mantener la permanencia en el trabajo, para poder determinar su procedencia, lo fundamental era primero establecer si se estaba en presencia de un relación laboral o de otra naturaleza y al definirse eso es obvio que ese objeto tiene las mismas condiciones que lo que aquí se pretendía desvirtuar; en consecuencia de ello siendo éste el único punto de apelación por parte de la demandada y siendo cosa juzgada el establecimiento y declaratoria de la calificación como trabajador de dirección del demandante de autos, al pretender que se desvirtúe la relación de trabajo previamente establecida, no pudiendo tampoco ir esta alzada en contra de la cosa juzgada señalada, debe ratificarse lo expuesto por la sentencia recurrida y declararse sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, tal como ya fuera delimitado precedentemente, la apelación de la parte demandante se circunscribe únicamente a 4 puntos específicos, a saber: el otorgamiento de las utilidades en base al mínimo legal y no en base a los 120 días por año demandados o los 90 días demostrados; en segundo lugar que aún cuando se condenó la indemnización sustitutiva de preaviso, se obvió aplicar el mes de preaviso omitido y su cómputo adicionándolo a la antigüedad y por ende el reajuste en los cálculos de los conceptos condenados de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados y de la prestación de antigüedad; en tercer lugar el punto referido al bono semestral por metas cumplidas a los fines que se estableciera el reconocimiento del derecho de su representado al cobro de los bonos semestrales adeudados a razón de 35 días de salario integral y además el impacto salarial que los mismos tienen sobre el resto de los conceptos adeudados; por último en relación al pago de los días de descanso dentro de las vacaciones, conforme lo prevé el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en el libelo se peticionaron 9,5 días y el Juez de primera instancia no se percató de ello y omitió ese pronunciamiento.

Para decidir en relación al primer punto apelado, observa este Juzgado Superior que el Juez de primera instancia estableció que la parte actora no demostró ser acreedora por concepto de utilidades de una cantidad superior a los 15 días previstos como mínimo legal en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la audiencia de apelación la parte actora señaló que si bien es cierto en el caso que se considerara que no correspondían 120 días debió establecerse que eran 90 días porque así lo afirmó la demandada en su escrito de contestación; de ello una vez verificado el referido escrito se evidencia a los folios 161, 162 y 174 de la primera pieza del expediente que la parte demandada señaló en cuanto al concepto de las utilidades que correspondía a la actora demostrar el máximo legal pretendido pero de manera expresa indicó que “lo cierto es que la DEMANDADA otorga a sus verdaderos trabajadores la cantidad de 90 días de salario por concepto de utilidades anuales” y siendo un hecho que acepto y afirmó la demandada en su contestación, no requiere de demostración, por lo que se comparte el razonamiento hecho por la parte apelante que debió el juez a quo ordenar el pago en base a 90 días por lo que corresponde en derecho modificar el fallo en cuanto al parámetro correspondiente para el cálculo del concepto de utilidades adeudado. Así se establece.

Con respecto al segundo punto apelado, referido a la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente si se estableció que el trabajador es de dirección, ya la reiterada jurisprudencia ha señalado que en el caso de este tipo de trabajadores debe aplicarse el contenido del referido artículo en cuanto al preaviso y su parágrafo único que establece lo siguiente:

Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

Se evidencia que la sentencia si bien condenó el pago de la diferencia del preaviso no se percató en considerar lo previsto en el parágrafo único y por ende al establecer el tiempo de servicio debió incluir el mes adicional por tal concepto, motivo por el cual procede en derecho la apelación de la parte demandante al respecto y se corregirá tal situación al momento de la determinación de los conceptos y parámetros de cuantificación. Así se establece.

En cuanto al tercer punto apelado, relativo a la bonificación semestral por cumplimiento de meta que alega al actor se le cancelaba a otros trabajadores de su misma categoría y que el Juez no condenó y debió hacerlo en base al principio de no discriminación, observa quien decide de los recaudos que se encuentran aportados a los autos, específicamente al folio 338 del cuaderno de recaudos No. 04, y que se corresponde con el “Acta #140 Junta Directiva”, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación del cuerpo directivo el otorgamiento de una bonificación especial por mérito y cumplimiento de metas por el cierre del segundo semestre del año 2003 a una serie de empleados con desempeño sobresaliente y que estaba supeditado su otorgamiento a una serie de condiciones y requisitos previos tales como la aprobación de la solicitud, suministrar un listado con las personas beneficiarias, el informe de gestión por área suministrado a las directores para su revisión como soporte de la bonificación propuesta, no evidenciándose en autos el cumplimiento de tales condiciones, siendo carga de la demandante demostrar si fue aprobado, la existencia del mencionado listado y quiénes son las personas beneficiarias de ese bono, lo cual no ocurrió, razón por la cual se ratifica el criterio explanado por el juez de primera instancia en este sentido, de la improcedencia de tal concepto y sus incidencias salariales. Así se establece.

Como último punto apelado por la parte actora, se manifestó que en el libelo fue peticionado el pago de los días feriados de las vacaciones en base al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el período vacacional que debió cumplir el actor y no lo hizo; esta alzada evidencia del contexto de la norma invocada que efectivamente en estos pagos específicos cuando ha habido ausencia de disfrute, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado y con inclusión del pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, y como quiera que el Reglamento resulta un complemento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede en derecho el reclamo hecho en el escrito libelar de esos 9,5 días adicionales que el juez no condenó y en este punto se modifica la sentencia dictada. Así se establece.-

En consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo y los aquí condenados a tenor de los siguientes parámetros:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 ejusdem corresponde su calculo en base a 3 años y 3 meses computados desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de octubre de 2004 ( fecha de culminación del mes de preaviso) , por lo cual corresponden 186 días por este concepto todo lo cual deberá ser cuantificado por experto contable único nombrado quien utilizara como salario normal la suma de Bs. 13.975 mensuales, que es el único salario devengado por el actor en todo el tiempo que presto el servicio, adicionando la cuota parte de utilidades en base a 90 días por año y con respecto a la alícuota de bono vacacional conforme a los días por año que señala el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose igualmente los intereses de la referida antigüedad a partir del 4º mes de la prestación de servicio y de conformidad con lo previsto en el literal “c “ del artículo 108 ejusdem. Así se establece.

Se ordena el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y las fraccionadas de periodo 2004-2005 para un total de 52,50 (15+16+17+4,5) por este concepto calculado con el salario normal diario, en consideración al treintavo del salario mensual supra mencionado. Así se establece.

Igualmente se ordena el pago de los respectivos bonos vacacionales de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y la fracción del periodo 2004-2005 correspondiendo un total de 26,50 días calculado con el salario diario normal, que representa el treintavo del salario mensual antes mencionado. Así se establece.

Se ordena el pago de las utilidades correspondientes a los periodos agosto 2001 a diciembre 2001 (37,50 días); enero 2002 a diciembre 2002 (90 días), enero 2003 a diciembre 2003 (90 días), enero 2004 a 30 de septiembre de 2004 (67,50 días) (incluido el mes de preaviso omitido del artículo 104 ejusdem) correspondiendo un total de 285 días por este concepto a razón de 90 días por año fiscal calculados en base al salario diario normal supra señalado. Así se establece.

Se ordena calcular los 14 días de preaviso que no fueron pagados y que fueron condenados por el a quo a cuyo efecto el experto deberá utilizar como factor el salario diario normal dicho, es decir el treintavo del salario mensual supra mencionado. Así se establece.

Así mismo se ordena el pago de los 9,50 días adicionales por disfrute de vacaciones (días feriados y de descanso dentro de periodo vacacional demandados) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario diario normal, esto es el treintavo del salario mensual ordenado supra para todos los conceptos laborales. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios con respecto a la antigüedad y sus intereses como lo ordeno el a quo y la indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses y demás conceptos laborales condenados, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (15 de enero de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010 por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.D.L.C.F. en contra de las empresas BANORTE BANCO COMERCIAL C.A. (antes denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.), hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos siguientes : 1.- 186 días de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que será calculado tal como se establece en la parte motiva de la decisión; 2.- 52,50 días de vacaciones por los periodos 2001-2002,2002-2003,2003-2004 y fracción de 2004-2005, que serán calculados según lo expresado en la parte motiva de la decisión; 3.- 26, 50 días de bono vacacional por los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y fracción de 2004-2005 que será calculado según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión; 4.- 285 días de utilidades de los periodos agosto de 2001 a diciembre de 2001, enero de 2002 a diciembre de 2002, enero de 2003 a diciembre de 2003, enero de 2004 a septiembre de 2004, calculados según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión; 5.- los 14 días de preaviso no pagados como se expresa en la parte motiva del fallo; 6.- los 9,50 días adicionales de disfrute de vacaciones por los días feriados incluidos en el periodo vacacional según lo expresado en la parte motiva de la decisión, y 7.- los intereses moratorios y la indexación, conceptos y cantidades que deberla ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad y que será realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá considerar para el calculo los parámetros establecidos supra y cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001765

JG/TM/ksr.

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