Decisión nº PJ0642007000070 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-001338

Parte demandante:

Ciudadano C.H.B., titular de la cédula de identidad número 1.751.275.-

Apoderados judiciales:

Abogados A.R.M., A.M.B., L.A.S., L.M.S.M. y O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.065, 56.043, 5.157, 1.332, 73.162 y 61.188, respectivamente.-

Parte demandada:

Ciudadano G.J.A., titular de la cédula de identidad número 5.377.290; y

Sociedad de comercio INVERSIONES 1.823, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2004, bajo el número 44, tomo 36-A.

Apoderados judiciales:

Abogadas E.D.J.Y.O. y MAYAHIM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.516 y 22.553, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 22 de junio de 2006, a través de escrito de demanda que fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 08 de mayo de 2007 se sentenció la causa oralmente declarándose SIN LUGAR la demanda y el Tribunal se reservó los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “01” al “06”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 24 de enero de 2005 suscribió -en condición de trabajador contratado- con el ciudadano G.J.A., un contrato para laborar en un obra determinada conforme al cual debía realizar una actividad personal y subordinada, tanto en la dependencia económica como en la dirección e instrucción de su patrono directo (ciudadano G.J.A.) y su patrono indirecto (INVERSIONES 1.823, C.A.);

 Que su actividad fue señalada en dicho contrato como “trabajos de gerencia, inspección y supervisión” de la obra, consistente en la “construcción de un conjunto residencial, integrado originalmente de 47 viviendas” ubicadas en el Municipio San D.d.E.C., así como la realización de otras actividades ordenadas por sus patronos y que no figuraron en el contrato que, incluso, comprendían gestiones dentro y fuera del país;

 Que entre las estipulaciones contractuales se pactó que:

▫ El demandante recibiría una remuneración equivalente al 10% del costo total de cada una de las viviendas construidas, así como el 10% del costo del urbanismo, la cual se le pagaría mediante abonos mensuales de Bs.2.500.000,00 que se tendrían como un adelanto a cuenta;

▫ El accionante debía entregar mensualmente o a la generación de cada valuación, un informe general, relación de avance físico y demás recaudos que solicitare el ciudadano G.J.A.;

▫ Los materiales para la construcción los aportaría el ciudadano G.J.A.;

▫ La vigencia del contrato sería por todo el tiempo de ejecución de obra;

▫ El demandante gestionaría la contratación (previa aprobación por escrito del ciudadano G.J.A.) y mantendría el personal necesario para la obra de acuerdo a los requerimientos que participaría a éste último;

▫ Que la contratación era estrictamente intuito personae razón por la cual no podía el accionante asociarse o ceder, subcontratar o hacer realizar las labores por alguna persona diferente, salvo lo establecido en la cláusula segunda que le permitía dejar a otra persona para suplir su ausencia;

 Que recibió del ciudadano G.J.A. comunicación de fecha 24 de agosto de 2005, a través de la cual se le sugería hacer un corte de cuenta de la contratación al 31 de agosto de 2005 y se le ofrecía modificar las condiciones de su remuneración con un pago, de alguna forma provisional, de Bs.5.000.000,00 por mes;

 Que el ciudadano G.J.A. le había remitido un proyecto de contratación modificada en el que se contemplaba una remuneración del 10% de la utilidad neta a obtenerse (distinta del 10% sobre el valor de costo total de cada vivienda construida), pagadera con un adelanto salario de Bs.2.500.000,00 mensual y el saldo con la venta de las primeras cuarenta viviendas;

 Que el ciudadano G.J.A. le manifestó el 24 de septiembre de 2005 su voluntad de terminar su contratación para el día 30 de septiembre de 2005, fecha que aquel había propuesto como límite para definir unos nuevos términos de la contratación en condiciones desmejoradas, razón por la cual se percibió el deseo del ciudadano G.J.A. de no mantener los términos económicos del contrato, como finalmente lo expresó el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el demandante se consideró despedido indirectamente;

 Que la proyección de costos de las viviendas y del urbanismo ascendía a Bs.2.797.957.373,55 cuyo 10%, que representa la base de la remuneración pactada, era la suma de Bs.279.795.737,35;

 Que recibió, hasta el 08 de noviembre de 2005, abonos que sumaron Bs.57.000.000,00;

 En su petitorio reclamó el pago de Bs.554.533.896,70, suma que comprende los siguientes conceptos y montos:

 Bs.222.795.537,35, cantidad que representa la diferencia de lo acordado por concepto de los honorarios profesionales estimados sobre la base del 10% del costo total de las viviendas construidas y del urbanismo (estimados en Bs.279.957.373,33) y Bs. 57.000.000,00 que recibió como anticipo de tales honorarios;

 Bs.222.795.537,35 por concepto de indemnización por retiro justificado según lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y equivalente a los beneficios salariales dejados de percibir;

 Bs.46.499.985 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada a razón de cinco (05) días de salario por cada mes de labor computados desde el 25 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2005 [7 meses por 5 días: 35 por Bs.1.328.571 (salario diario)];

 Bs.2.6257.142,00 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada por la fracción superior a seis meses [02 días de salario por Bs.1.328.571 (salario diario)];

 Bs.59.785.695,00 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo [45 días de salario por Bs.1.328.571 (salario diario)];

 Los intereses, las costas y la indexación o actualización monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “250” al “262”, la representación de la parte accionada negó la existencia de la relación laboral actor y alegó, por el contrario, la existencia de una relación contractual en la que el accionante fungía como profesional independiente, en virtud de lo cual se planteó el rechazó los conceptos y cantidades pretendidos por el accionante, así como todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

En función de tal defensa, se refirió:

 Que el actor fue contratado como ingeniero independiente a cambio de un pago por concepto de honorarios profesionales, previa entrega de valuaciones;

 Que el demandante asumía riesgos, que tenía libre disposición de su tiempo y podía ausentarse cuando así lo decidiera, lo que beneficiaba exclusivamente al actor ya que se encontraba realizando labores por otras contrataciones que mantenía;

 Que ante los grandes problemas surgidos en la ejecución de la obra, debidos a la falta de pericia de accionante, los codemandados se vieron en la necesidad de dar por terminado el contrato conforme a lo previsto en sus cláusulas 15ª y 16ª y se contrataron a otros profesionales en la misma condición de independientes;

 Que los honorarios profesionales a pagar al actor eran del 10% sobre el monto de la obra ejecutada y cuando se dio por terminado el contrato celebrado, la porción de viviendas construidas era de 07 y ello arroja un monto de Bs.582.342.889,23, razón por la cual los honorarios profesionales ascendían a Bs.58.234.288,92 mas Bs.2.500.000,00 por el costo de un proyecto de tanque y caseta que compraron al accionante, para un total de Bs.60.734.288,92, de los cuales refieren haber pagado Bs.57.000.000,oo al demandante.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA / CARGA PROBATORIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o no de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y alegar que lo que existió fue una relación enmarcada en el trabajo independiente prestado por el actor, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación de trabajo que ha alegado.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A través del escrito cursante a los folios “43” al “50”, la parte demandante promovió:

    - Mérito favorable de autos:

    Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así ha sido considerado a los efectos del presente fallo.

    - Documentales:

    (i) A los folios “51” al “56”, ejemplares (en original y copia fotostática simple) del contrato suscrito, en fecha 24 de enero de 2005, por los ciudadanos G.J.A. y C.H.B., denominado “contrato de inspección”, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio.

    A partir del contenido de tales documentales se advierte que los contratantes convinieron:

     Que el accionante realizaría los trabajos de gerencia, inspección y supervisión de la obra de construcción de un conjunto residencial compuesto por 47 viviendas ubicadas en el lugar conocido como Fundo La Leonera del Municipio San D.d.E.C., lo cual sería ejercido personalmente o a través de las personas que pudiere designar a esos fines;

     Que la fecha de inicio de la referida obra lo sería el 25 de enero de 2005;

     Que la vigencia del contrato sería por todo el tiempo de ejecución de la referida obra;

     Que en caso de paralización o prorroga de la obra, se paralizarían o prorrogarían igualmente los servicios a que se contrae el referido contrato;

     Que el actor percibiría una remuneración -por “honorarios profesionales”- del 10% sobre el valor de costo total de cada vivienda construida así como del urbanismo; la cual sería pagada por el ciudadano G.J.A. al actor mediante abonos mensuales de Bs.2.500.000,00 mensuales para su manutención y gastos de los trabajos, mientras que la suma remanente le sería pagada una vez protocolizada la venta de cuarenta (40) viviendas del referido conjunto residencial;

     Que el accionante no podría reclamar cantidad alguna por trabajos que autorizare sin el consentimiento previo del ciudadano G.J.A. y excediesen los originalmente contratados;

     Que se pactó la cláusula “intuito personae” del contrato, razón por la cual el actor no podría asociarse con terceros, subcontratar, ceder ni traspasar total o parcialmente los derechos y obligaciones contenidos en el referido contrato, salvo autorización expresa del ciudadano G.J.A.;

     Que el actor debía entregar mensualmente o a la generación de cada valuación, un informe general con indicación de avance de obra y demás recaudos que solicitase el ciudadano G.J.A..

    (ii) Al folio “57”, documento privado promovido en original y constituido por la comunicación de fecha 24 de agosto de 2005, dirigida por el ciudadano G.J.A. al accionante, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la audiencia de juicio.

    Tal documental da cuenta de la respuesta dada a la solicitud planteada por el actor para resolver lo relativo a un nuevo contrato antes del 31 de agosto de 2005.

    (iii) A los folios “64” y “67”, instrumentos privados que aun cuando aparecen sin firmas, se les otorga valor probatorio por haber sido aceptados por ambas partes por tratarse de comunicaciones establecidas entre las mismas a través del sistema de correo electrónico remitido desde la dirección villaslaponderosa@yahoo.com a la dirección cblunkc@cantv.net y garenas@capitalmultiple.com.

    Tales documentales dan cuenta de los pagos recibidos por el accionante por la cantidad de Bs.57.000.000,00, según se indica en la siguiente relación: Bs.2.500.000,00 mensuales entre los meses de enero a mayo de 2005 (ambos inclusive); Bs.5.500.000,00 por el mes de junio de 2005; Bs.4.000.000,00 por el mes de julio de 2005; Bs.5.000.000,00 por los meses de de agosto a octubre de de 2005 y Bs.20.000.000,00 en el mes de noviembre de 2005. Así se aprecian.

    (iv) A los folios “68” al “75”, documentos privados a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto no aparecen suscritos por la parte accionada y, por ende, les resultan inoponibles, toda vez que provienen de terceros que no son parte en el proceso y no aparecen ratificados en forma alguna.

    (v) A los folio “76” y “77” (“88” y “89”, “100” y “101”), “78” (“79”), “81” al “83” (“97” al “99”, “102” al “107”), documentos privados constituido por las comunicaciones dirigidas por el actor al ciudadano G.J.A. en fechas 16 y 22 de agosto de 2005 y 13 de junio de 2005, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto se reconoció su contenido en el marco de la audiencia de juicio.

    El contenido de la primera de las referidas documentales dan cuenta de las observaciones presentadas por el actor en relación con la correspondencia de fecha 13 de agosto de 2005 que le fuese remitida –vía correo electrónico- por el ciudadano G.J.A.. Entre tales observaciones se destaca:

     Que el accionante ratificó haber solicitado al contratista de la obra, Ing. P.L., que retrasara –por tres semanas- la entrega de las primeras siete casas, considerando aprobada tal petición por el ciudadano G.J.A. en caso de no recibir comunicación al respecto;

     Que el demandante concertó celebrar -en su oficina- una reunión con el Ing. P.L., a los fines de reprogramar las fechas para acelerar el ritmo de la obra;

     Que el actor planteó la contratación de una persona que estaría en forma permanente en la obra, ante la reclamación que el ciudadano G.J.A. le formulase por sus ausencias reiteradas;

     Que el demandante solicita se le informe si se introducirán cambios al contrato que celebrase el 24 de enero de 2005 con el ciudadano G.J.A. y cuáles serían los mismos.

    A la par, la segunda de tales pruebas da cuenta de lo acordado para resolver la relación de trabajo en el desarrollo Villas La Ponderosa, entre las cuales el actor planteó la necesidad de resolver –antes del 31 de agosto de 2005- lo relativo a la modificación del contrato de gerencia.

    Finalmente, la tercera de las pruebas contiene un resumen o primer informe de la gestión del actor respecto del contrato de “gerencia, inspección y supervisión” del desarrollo denominado Villas La Ponderosa, ubicado en la población de San D.d.E.C., de cuyo contenido se aprecian las flexibilidad que disponía el actor para negociar y contratar lo necesario para adelantar la ejecución del proyecto, así como para presentar observaciones en torno a la inversión de recursos.

    Todas estas comunicaciones aparecen con el siguiente membrete en su parte superior izquierda “Ing. C.E.B.R. / C.I.V. Nº 10.096”, mientras que en el extremo inferior aparece la siguiente leyenda “URB. LAS MERCEDES – CALLE BARUTA SECTOR CERRO QUINTERO – Nº M-95 CARACAS VENEZUELA TLF.515.8687 – 516.0567 FAX 993.7421”

    (vi) A los folios “84” al “86”, “90” y “109” al “115”, copia fotostática simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano G.J.A. y la sociedad de comercio INVERSIONES 1.823, C.A., de la constancia de adecuación de variable urbanas fundamentales emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., así como de los actos societarios de la sociedad de comercio INVERSIONES 1.823, C.A. y de su Registro de Información Fiscal (RIF); las cuales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

    (vii) Al folio “87”, copia al carbón de la forma DPN-R-25 (DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES), que da cuenta de la declaración del Impuesto sobre la Renta realizada por el actor por el periodo fiscal 2005 y de cuyo contenido se advierte que reflejó Bs.57.000.000,00 en el renglón denominado “otros ingresos (incluye ingresos a impuestos proporcionales)”. Así se aprecia.

    - Documentales y exhibición:

    (i) A los folios “58” al “63”, “91” al “96”, documentos privados promovidos en copia fotostática, constituidos por el contrato celebrado entre los ciudadanos G.J.A. y P.A.L.G., denominado “contrato de construcción”, así como por el presupuesto que lo sustenta y el acta de inicio del referido contrato, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto sobre tales pruebas recayó la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, mientras que la demandada no cumplió con su carga de exhibir sus originales.

    Del contenido de tales documentales se desprende que el ciudadano G.J.A. contrató al ciudadano P.A.L.G. a los fines de que este ejecutase los trabajos de construcción de 10 viviendas del conjunto residencial ubicadas en el lugar conocido como Fundo La Leonera del Municipio San D.d.E.C., cuyo inicio fue inspeccionado y supervisado –en fecha 09 de mayo de 2007- por el ciudadano C.B.. Así se aprecian.

    - Informes:

    No constan a los autos los informes requeridos al Banco Provincial y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

    - Testimoniales:

    De los ciudadanos G.A.R., L.G.R., R.A.T. y O.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

    - Indicios y presunciones:

    Se han considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la presente causa, tal y como se ha establecido en el capítulo referido al establecimiento de la síntesis de la controversia y de la carga probatoria, se ha aplicado –aún cuando no por vía indiciaria- el auxilio probatorio de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de tal presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, razón por la cual se advirtió que la carga de desvirtuar tal presunción concierne a la parte demandada.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A través del escrito cursante a los folios “119” al “134”, la parte demandada promovió:

    - Mérito favorable de autos:

    Respecto del cual, como ya se ha establecido, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así ha sido considerado a los efectos del presente fallo.

    - Documentales:

    (i) A los folios “148” al “165”, copia certificada de los actos societarios de la sociedad de comercio Inversiones Siete 13, C.A.

    Entre tales documentales aparece el acta de la asamblea extraordinaria de sus accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2006, a través de la cual se autorizó al accionante para que, en nombre de la referida empresa, firmase las opciones de compra en el desarrollo habitacional “San Antonio” ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy.

    (ii) A los folios “166” al “168”, “172” y “173”, documento privado promovido en original y al que se le confiere valor probatorio por resultar del mismo tenor y contenido de aquel que fue promovido por la parte demandante y que rielan a los folios “81” al “83”, “97” al “99”, “102” al “104”, “76”, “77”, “88”, “89”, “100” al “107”, razón por la cual se reproduce la valoración realizada con motivo del examen de estas documentales.

    (iii) A los folios “169” al “171”, “174” al “206”, “211”, “213”, “216”, “217”, “226”, “228”, “229”, “230”, “231”, “234”, “235”, “236”, “247” documentales privada constituidas por las comunicaciones que habría dirigido el actor a CONAVI y Banco Provincial, así como las valuaciones, avances de obra, relación de costos, las cuales se desechan del proceso por no contribuir a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

    (iv) A los folios “207” al “210”, “212”, “214”, “215”, “218”, “219”, “220”, “226”, “237”, “238”, “246” ejemplares de comunicaciones cruzadas entre los correos electrónicos distinguidos con las siguientes direcciones: cblunck@cantv.net y villaslaponderosa@yahoo.com, cuyos contenidos resultan irrelevantes para formar criterio en función de la resolución de la controversia planteada.

    (v) A los folios “221” al “223”, ejemplar de la comunicación de fecha 04 de octubre de 2005, remitida por el actor al ciudadano G.J.A. a la cual, aún cuando no aparece suscrita por el demandante, se le confiere valor probatorio por haber sido reconocido su contenido en el marco de la audiencia de juicio.

    La referida documental contiene el informe final de gestión presentado por el accionante de acuerdo al contrato firmado el 24 de enero al 30 de septiembre de 2005, a través del cual se rinde cuenta en relación con las actividades de movimiento de tierra, topografía, alta tensión, acueducto, cloacas, pozo y vivienda.

    (vi) A los folios “224”, “225”, “227”, “228”, “232”, “233”, documentos privados que aún cuando no aparecen suscritos por el accionante, tiene valor probatorio por cuanto su contenido coincide con las documentales cursantes a los folios “257” al “262” de la segunda pieza del expediente, obtenidas con motivo de la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada.

    La referida documental da cuenta del corte de cuentas remitido por el actor, a través de su cuenta cblunck@cantv.net, a la cuenta electrónica villaslaponderosa@yahoo.com, en donde se refiere que ha recibido la cantidad de Bs.57.000.000,00 por concepto de honorarios.

    - Documentales y exhibición:

    (i) A los folios “239” al “245”, ejemplar del currículo vitae del actor cuyo contenido se reputa autentico por haber sido reconocido por la parte demandante en el marco de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

    De su contenido se advierte que el demandante es Ingeniero Industrial egresado de la Universidad Católica A.B., con oficinas en la ciudad de Caracas (lo cual se infiere del código de sus números telefónicos) y su dirección de correo electrónico lo es cblunck@cantv.net, con amplia experiencias en el área de ingeniería civil.

    (ii) Se ordenó la exhibición del o los pasaportes que hubieren sido asignados al actor por el Ministerio de Interior y de Justicia. No obstante, aún cuando la parte demandante no cumplió con la carga de exhibición que le fuere impuesta, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o dato alguno, en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

    - Informes:

    (i) Al folio “362” cursa la resulta de la prueba de informes requerida a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, órgano adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a través de la cual se informa que los ciudadanos C.H.B. y G.J.A. no presentan prohibición de entrada o salida del país, ni aparecen como deportados, siendo que el ciudadano C.H.B. no registra movimiento migratorio mientras que no fue remitida información en relación con el movimiento migratorio del ciudadano G.J.A..

    (ii) Al folio “167” de la segunda pieza, cursa la información rendida por AEROLÍNEA IBERIA, C.A., a través de la cual se informa que no aparece registro de billetes premios concedidos a la ciudadana E.L., que la referida aerolínea no realiza viajes a China y que no le es posible suministrar información de vuelos que la referida ciudadana hubiere tomado a Madrid.

    (iii) Al folio “189”, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en relación con los informes que le fueran solicitados, a través de la cual refiere no haber recibido el escrito de pruebas que se ordenó remitirle, lo que se estimó necesario para suministrar la información solicitada.

    (iv) Al folio “120” de la segunda pieza, cursa la comunicación consignada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con motivo de la cual se manifiesta la imposibilidad de suministrar la información solicitada por cuanto no le fue enviado el escrito de promoción de prueba que se ordenó remitirle.

    (v) Al folio “336”, riela la resulta de los informes solicitados a STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., mediante las cuales se da cuenta que en sus registros no figuran personas naturales o jurídicas involucradas en la presente causa, mientras que en la comunicación cursante al folio “185” de la segunda pieza se solicita prorroga para presentar la información requerida.

    (vi) Al folio “349”, cursa la respuesta dada por HOTELERA EL RECREO, C.A. en relación con los informes que le fueran solicitados, a través de la cual refieren no haber recibido el escrito de pruebas que se ordenó remitirle y que, por ello, no pueden rendir la información solicitada. Sin embargo, a los folios “193” al “229”, cursan los recaudos remitidos por la referida empresa, mediante los cuales se remite una relación de las facturas emitidas a INVERSIONES 1823, C.A. y que dan cuenta que el actor mantuvo estadía en las siguientes fechas:

    Fecha de entrada: Fecha de salida:

    24/May/2005 26/May/2005

    31/May/2005 02/Jun/2005

    07/Jun/2005 09/Jun/2005

    14/Jun/2005 16/Jun/2005

    21/Jun/2005 23/Jun/2005

    28/Jun/2005 30/Jun/2005

    06/Jul/2005 07/Jul/2005

    11/Jul/2005 12/Jul/2005

    19/Jul/2005 21/Jul/2005

    26/Jul/2005 28/Jul/2005

    03/Ago/2005 04/Ago/2005

    10/Ago/2005 11/Ago/2005

    16/Ago/2005 18/Ago/2005

    23/Ago/2005 25/Ago/2005

    30/Ago/2005 01/Sep/2005

    07/Sep/2005 08/Sep/2005

    13/Sep/2005 15/Sep/2005

    20/Sep/2005 22/Sep/2005

    (vii) Al folio “172” de la segunda pieza, cursa la comunicación consignada por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL con motivo de la cual se indica que no se le envío el escrito de promoción de prueba que se ordenó remitirle. Sin embargo, a los folios “174” al “183” cursan los recaudos remitidos por la referida institución financiera, mediante los cuales se adjuntan copias de los estados de cuenta de los meses de enero a septiembre de 2005, correspondiente a la tarjeta de crédito Nº 4560-3369-2264-8961 otorgada al actor. No obstante, el contenido de tales estados de cuenta resultan irrelevantes para la resolución de la causa.

    (viii) A los folios “103” al “111” de la segunda pieza, cursa la información rendida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, a través de la cual se refiere que la sociedad de comercio Inversiones Siete 13, C.A., representada por el Ing. C.B., inició un procedimiento administrativo en fecha 29 de noviembre de 2005 donde se haya contenido el permiso de construcción de fecha 21 de febrero de 2006 para la construcción de urbanismo y 212 viviendas unifamiliares en el Municipio San F.d.E.Y..

    (ix) A los folios “157” al “162” de la segunda pieza, rielan los recaudos remitidos por la sociedad de comercio INVERSIONES SIETE 13, C.A. con motivo de los informes que le fueren solicitados, a través de los cuales se refiere que no se encargó al demandante, Ing. C.B., la realización de todas las gestiones necesarias a obtener el permiso de construcción emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe, sino de algunas que comenzaron en noviembre del 2005 y con motivo de las cuales el accionante debía trasladarse a la ciudad de San Felipe para realizarlas, siendo que se obtuvo el permiso de construcción en fecha 21 de febrero de 2006 y ello habría imposibilitado que los trabajos de urbanismos a que se refiere el mismo hubieren sido ejecutados a partir del mes de enero de 2005.

    (x) No consta en autos la información requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    - Prueba libre:

    A través de la cual se obtuvieron las documentales cursantes a los folios “257” al ”262” de la segunda pieza, cuyo contenido fue evaluado en la oportunidad de examinar las documentales cursantes a los folios “224”, “225”, “227”, “228”, “232”, “233” por lo que, en consecuencia, se reproduce su valoración.

    - Testimoniales:

    Para ser rendidas por:

    (i) El ciudadano J.F.G.S., quien refirió ser ingeniero y haber prestado servicios para la parte accionada, realizando movimientos de tierras en la obra ubicada en el Municipio San D.d.E.C. desde febrero de 2005 hasta agosto de 2005, ocasión en la cual conoció al ciudadano C.B., respecto de quien indicó que realizaba –en periodos intermitentes- la inspección del trabajo realizado para que se cumpliera conforme a las especificaciones técnicas y a lo presupuestado. Así se aprecia.

    (ii) El ciudadano Y.A.S., quien refirió ser supervisor de obra y haber conocido al ciudadano C.B. con motivo de la que se encuentra ubicada en el Municipio San D.d.E.C., respecto de quien indicó visitaba la obra dos veces a la semana. Así se aprecia.

    (iii) El ciudadano J.L.S.F., quien refirió haber prestado sus servicios como arquitecto para la parte accionada en el proyecto Villas La Ponderosa, tiempo en el cual indicó que el ciudadano C.B. estaba encargado de la parte profesional en cuanto a todo lo concerniente a la obra, vale decir, asesorando al ciudadano G.A.. Así se aprecia.

    (iv) La ciudadana Z.D.V.S.J., quien refirió haber prestado sus servicios para la parte accionada como promotora de ventas y conocer al ciudadano C.B., a quien veía una o dos veces por semana en la construcción del proyecto Villas La Ponderosa.

    (v) Los ciudadanos F.B.G.R., X.R., M.G., J.G., L.O., J.H., J.R., R.A., O.C. y B.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha contextualizado en el marco de una relación de trabajo independiente y, a partir de allí, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, si bien no es un hecho controvertido que el demandante prestara servicios a la demandada, no es menos cierto que si lo ha sido que tal prestación de servicios se realizase por cuenta y dependencia de la parte accionada, por cuanto tal actividad se sugiere desarrollada por el actor de manera autónoma e independiente.

    En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación de trabajo independiente alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios o mapa presuntivo que permite determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se advierte que:

    Quedó establecido en autos que el accionante gozaba de un amplio margen para establecer su plan de gerencia o inspección de los trabajos necesarios para ejecutar el proyecto urbanístico adelantado en el Municipio San D.d.E.C., pues las mismas se desarrollaban no en función de instrucciones previas giradas por la parte demandada sino atendiendo a las especiales exigencias impuestas por cada fase del proceso de construcción del referido proyecto habitacional y que el propio actor se encargaba de dirigir.

    En efecto, del contenido del contrato suscrito entre las partes se advierte que el ciudadano G.J.A. confió en el actor amplias facultades para desarrollar sus funciones de supervisión, control y verificación de las operaciones para la construcción del referido proyecto habitacional y su avance, en función a sus conocimientos y experiencias en la materia.

    De esta manera, era el propio actor quien establecía el ritmo de su trabajo, incluso atendiendo a variables ambientales o climatológicas, para lo cual debía procurar que se cumplieran los márgenes temporales que se habían fijado para la ejecución de la obra.

    Así, por ejemplo, se desprende del contenido de la documental cursante a los folios “76” y “77”, que el actor acordó con el Ing. P.L. (cuya obra estaba sujeta a la inspección y supervisión del demandante) una prórroga de tres (03) semanas para la entrega de las primeras siete casas, lo cual fue comunicado a la parte demandada después de haber sido concertado, esto es, sin necesidad de consentimiento previo otorgado por la parte demandada sino como una decisión de gerencia en procura de mejores resultados para el negocio,

    De igual modo, ha quedado establecido en autos que el demandante mantenía estrecho contactos con la parte demandada y proveedores desde una oficina ubicada en “URB. LAS MERCEDES – CALLE BARUTA SECTOR CERRO QUINTERO – Nº M-95 CARACAS” (vale decir, en un sitio distinto al de la sede de la accionada o al del complejo urbanístico cuya construcción gerenciaba y supervisaba), lo que da cuenta de mayores flexibilidades en el desarrollo de los servicios contratados y permite presumir la asunción –por parte del accionante- de los costos que ha debido generar el mantenimiento de la referida oficina.

    Lo anteriormente expuesto coincide con un sistema de rendición de cuentas de gestión o avance que no era corroborado por la parte demandada desde el propio complejo urbanístico en construcción, sino a través de reportes que le eran remitidos o solicitaba a través de comunicaciones escritas (gran parte de ellas, a través de correos electrónicos)

    Tales circunstancias, apreciadas en su conjunto, revelan que los servicios encomendados al actor por la parte demandada estaban sometidos a un control disciplinario harto flexible.

    Pero a la par, según las propias alegaciones de la parte demandante, ambas partes tuvieron la intención de convenir que el actor designase a otra persona para suplir sus ausencias, sin que ello comportase una extinción del vínculo contractual establecido entre las partes.

    De igual manera, aunque el actor debía asistir a la sede del proyecto habitacional que se obligó a supervisar dada, pues, la naturaleza de las funciones que le correspondía desempeñar, no es menos cierto que ello lo hacía en intervalos que no implicaban una jornada habitual de trabajo pues, las referencias testimoniales adminiculadas con la frecuencia con la que el actor (residenciado en Caracas) pernoctaba en el Estado Carabobo -según el informe rendido por Hotelera El Recreo, C.A.-, dan cuenta que el actor acudía en distintos días a la semana con periodicidad no precisa.

    A la par, del resultado de la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., se advierte que el demandante no estuvo limitado por una prestación de servicios exclusiva para con la parte accionada, pues quedó establecido que el actor también prestaba su concurso en el desarrollo urbanístico adelantado por Inversiones Siete 13, C.A. en el referido Municipio.

    Igualmente, ambas partes fueron contestes en que la remuneración de los servicios prestados por el actor equivalía al 10% del costo de las viviendas construidas que integrarían el proyecto habitacional en el Municipio San D.d.E.C. y de su urbanismo. De igual manera, ambas partes refirieron que la liquidación final de dicha remuneración se produciría en la oportunidad en que se protocolizare la venta de 40 unidades de viviendas del referido proyecto habitacional.

    Lo anteriormente expuesto, examinado en conjunto con la concertación de paralización o prorroga de la prestación de servicios por parte del actor en caso de que así ocurriese con el avance del referido complejo habitacional, ponen de relieve la asunción –en mayor o menor medida- de un riesgo por parte del demandante, representado en la sujeción de su remuneración definitiva a las eventualidades que impidieren la continuidad del proyecto o del plan de ventas.

    Las consideraciones anteriormente anotadas, revisadas a la luz de la intención que tuvieron los ciudadanos G.J.A. y C.B. al concertar el contrato que les vinculó a partir del 24 de enero de 2005 y alrededor del cual gravitaron todas las circunstancias de hecho bajo las cuales se desarrolló la relación que ambos sostuvieron, dan cuenta que la relación contractual convenida no fue de índole laboral toda vez que no quedó enervado el ánimo de las partes en establecer un nexo de naturaleza civil en el que los servicios personales prestados por el actor, sin la subordinación típica de los contratos de trabajo, fuesen remunerados a través de honorarios profesionales, toda vez la conducta desplegada por las partes en ejecución de tal contrato fue conteste con tal intencionalidad.

    En relación con la necesidad de respetar la intención de las partes al celebrar contratos de prestación de servicios personales distintos a los de trabajo subordinado y dependiente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó a establecer:

    Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

    Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

    En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

    Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

    (destacado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) (extracto de la sentencia Nº 1031 de fecha 03 de septiembre de 2004 / Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.)

    Por consiguiente, en el presente caso la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resultan improcedentes las reclamaciones deducidas por la parte demandante. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES LABORALES incoada por el ciudadano C.H.B. contra el ciudadano G.J.A. y la sociedad de comercio INVERSIONES 1.823, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    El Secretario,

    O.G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR