Decisión nº 75-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7966

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los ciudadanos H.C.R., A.O.M. y J.G.H., abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.971.631, 13.338.964 y 13.255.516, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.415, 79.696 y 91.418, respectivamente, obrando el primero en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los dos restantes, de apoderados judiciales de esa misma entidad municipal, ejercieron acción de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad No.4.682.043, en virtud de la presunta violación del derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaria que corre inserta al folio 24 del expediente, que en fecha 04 de julio de 2007, se le dio entrada al mismo.

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2007, la abogada D.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.039, consignó copia simple de los recaudos que cursan en autos.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, alegaron los solicitantes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano H.C.R., en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió el Oficio No.1322, dirigido al ciudadano J.B.C., el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2007, con el objeto de solicitarle información sobre el estatus de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Talud ubicado entre la Calle Las Terrazas y la Prolongación de la Avenida Principal de S.I., en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000.000,oo) que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la ejecución de las citadas obras.

Que tal solicitud obedece al hecho de no haber obtenido hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo información alguna sobre el lapso de ejecución de las obras, el estatus de los trabajos, el porcentaje de obra ejecutada, ni constancia de los pagos efectuados, motivo por el cual denuncian la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, y que como consecuencia de ello, se le ordene al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas darle adecuada y oportuna respuesta a la solicitud administrativa No.1322 de fecha 23 de mayo de 2007.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra actos, omisiones u hechos emanados de las autoridades u organismos administrativos de carácter Estadal o Municipal le está atribuida, conforme al precepto contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este ubicado el órgano u ente de que se trate, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que éstos dicten, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso se observa, que la conducta omisiva de la cual deriva la parte accionante la presunta violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emana del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual, aplicando el criterio sostenido en el párrafo precedente, resulta este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

MOTIVACIÓN

Una vez determinada su competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del amparo, previas las siguientes consideraciones.

De la lectura del libelo se constata que lo perseguido por los accionantes es, el cumplimiento de diversas obligaciones especificas contempladas en el Convenio de Cooperación Interinstitucional por Calamidad Pública Metropolitana entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas, autenticado en fecha 27 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No.77, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cumplimiento que obedece a prestaciones de carácter especifico, y para lo cual, el ordenamiento jurídico tiene previsto, en casos de incumplimiento, el recurso por abstención o carencia, antes consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 42, numeral 23 y 182, y actualmente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, aparte 26.

Dicha pretensión se subsume por ende, en el criterio expuesto en diferentes fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de carencia o abstención, entre estos, decisión N° 1976 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 2003 (caso: Comunidad Indígena Bari y la Asociación Bokhsibika) y la sentencia N° 2080 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Weplast) en la cual dejó establecido:

De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era impugnar la ‘negativa de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., en virtud de la cual se ha resistido a admitir la Declaración de Ingresos Brutos que exige la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ingresos estimados del ejercicio fiscal de 1.999’ así como la abstención de dicha funcionaria a entregar el certificado de solvencia que supuestamente correspondía a la empresa accionante, no era el amparo constitucional la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WEPLAST lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria Municipal, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso por abstención o carencia, al cual se refiere el artículo 182, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que reza:

‘Artículo 111: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultado para interponer los recursos y acciones que correspondan’.

Tampoco podría utilizarse la vía del amparo para hacer valer la suspensión automática de los efectos del acto recurrido en sede contencioso tributaria, pues dicha medida opera de pleno derecho (artículo 189 del Código Orgánico Tributario), y es el juez que dicta el auto de admisión del recurso contencioso tributario, el que se encuentra obligado a notificar a la Administración afectada de dicha suspensión (artículo 191 del mismo Código), y por ende, es quien debe ejecutarla o hacerla valer (artículos 21 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, no es el amparo constitucional la vía idónea para ejecutar una decisión judicial ni tampoco para obligar a la administración a realizar una determinada actuación, y en efecto, el presente caso se trató de un desacato de la Administración tributaria municipal respecto a la suspensión automática que operó respecto de los actos que impugnó la empresa WEPLAST, así como la consecuente abstención de realizar determinados actos a los que por Ley está obligada, como lo es la expedición del certificado de solvencia y la aceptación de la declaración de ingresos brutos exigida por la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio J.F.R.d.E.A.

. (Negritas de este Tribunal).

Conteste este Tribunal con el criterio expuesto en el fallo supra transcrito, y en atención a estipulado por las partes en el Convenio de Cooperación Interinstitucional por Calamidad Pública Metropolitana entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas, “de acometer las obras relativas a la contención de la masa de tierra en constante movimiento, con el objeto de controlar daños eventuales a las vías y viviendas no afectadas hasta los momentos y a fin de ejecutar la estabilización definitiva de los taludes afectados y canalización de aguas de lluvia, previa realización de los estudios geotécnicos respectivos.”, y la obligación por parte del Distrito Metropolitano de Caracas de erogar la cantidad de Bs.4.000.000.000,oo, estima este Tribunal que lo que está pendiente en el presente caso, es obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a este último organismo, de asumir los gastos derivados de las señaladas obras a fin de llevar a cabo las mismas, y que se corresponden, de la forma expuesta por los accionantes, con una supuesta abstención de parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de cumplir con lo estipulado en dicho convenio de manera celera y expedita, razón por la cual, lo lógico es concluir que para solicitar el cumplimiento de esa obligación, la vía judicial idónea es el recurso de carencia, motivo por el cual, debe forzosamente inadmitirse el amparo como medio sustitutivo para obtener el cumplimiento de esa obligación.

De lo expuesto se desprende que los actores optaron por la acción de amparo, a pesar de que dicho mecanismo sólo es posible utilizarlo si existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y siempre que no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación, razón por la cual, como ya se señaló, al existir en el presente caso el recurso de carencia o abstención, resulta éste el medio primigeniamente idóneo para tratar de obtener el cumplimiento de la obligación a cargo del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Licenciado Juan Barreto, contenida en el convenio de cooperación institucional suscrito con el Municipio Baruta.

En base a los argumentos expuestos, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos H.C.R., A.O.M. y J.G.H., obrando el primero en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los dos restantes, de apoderados judiciales de esa misma entidad municipal, contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ciudadano J.B.C..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7966

JNM/…

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