RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN VS. GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA

Número de resoluciónAZ522008000034
Número de expedienteAP51R2007016649
Fecha28 Febrero 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PartesRAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN VS. GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-009401.

RECURSO: AP51-R-2007-016649.

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.H.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.513.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

P.P.D.L. y J.G.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870 y 112.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: G.E.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA:

ISRAEL D’ARPINO y O.L.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.075 y 61.648, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.G.S..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.971.739, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización, para el día doce (12) de febrero de 2008.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano R.H.G.L. contra la ciudadana G.E.V.D.G., en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el cual negó la admisión de tres (3) pruebas de informes promovidas en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, interpuesto por la parte demandada, referidas la primera a la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto a las declaraciones al impuesto sobre la renta del ciudadano R.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.079, de los últimos seis (6) años, es decir, desde 1999 hasta el 2005, para comprobar los ingresos del cónyuge; la segunda a la Superintendencia de Bancos, a los fines de certificar la existencia de cuentas bancarias u otra figura mediante la cual el referido ciudadano, haya manejado sumas de dinero en los últimos dos años, y sus montos, sus tarjetas de crédito, con las cantidades de los consumos, para comprobar que lleva una vida de lujos no acorde a sus ingresos. Asimismo, la certificación del pasivo bancario que aparezca reflejado en esa superintendecia; y la tercera a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que provea el movimiento migratorio del grupo familiar desde diciembre de 1999 hasta 2005, con el objeto de probar las entradas y salidas del país del ciudadano R.G.L., los de los adolescentes y el (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana G.E.V.M..

Segundo

El auto apelado, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es del tenor siguiente:

(…)

En lo inherente a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA G.E.V.M., EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo pertinente a las documentales consignadas se acuerda agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes y en cuanto a las Pruebas de Informes por ella requeridas en su Escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda cursante a la Pieza I, de este expediente, folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) respectivamente, se ordena lo siguiente:

Primero-1): De las Pruebas promovidas en los Puntos 3-1 y 3-2- respectivamente, en las cuales solicita se oficien al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Bancos, para que informen las declaraciones al Impuesto Sobre la Renta del ciudadano R.E.G.L., de los últimos seis (06) años, para comprobar los ingresos de su cónyuge y a fin que certifiquen la existencia de cuentas bancarias, pasivo bancario u otra cualquier figura mediante la cual el actor haya manejado sumas de dinero en los últimos dos (2) años, y los montos de sus tarjetas de crédito, con las cantidades de los consumos, para comprobar que lleva una vida de lujo no acorde a sus ingresos, respectivamente, ambas se niegan; la primera por cuanto no es relevante, ni pertinente a la causa sub iudice, ya que en la misma no se está ventilando el ingreso o la capacidad económica del ciudadano R.E.G.L., lo cual sí se aplicaría en juicio de Fijación y Revisión de Obligación Alimentaria y la segunda porque esta información en nada ilustra a quien aquí suscriben (sic) relación a los hechos controvertidos; y la solicitud en el punto 3-5-, en la que peticionan se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que provea el Movimiento Migratorio del grupo familiar GARCÍA-VOGELER y probar sus entradas y salidas del País, la misma no se acuerda ya que el ciudadano R.E.G.L., ha manifestado en reiteradas oportunidades, lo cual se constata en autos, que viaja frecuentemente fuera del país, así como también los hermanos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de lo cual este Despacho aperturó Cuaderno Separado de Incidencia de Autorización Judicial para Viajar, signado con el Nº AH51-X-2006-000093, por lo tanto la misma resulta inoficiosa e impertinente.

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Tercero

En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado O.L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto anteriormente transcrito, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En fecha 12 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual el abogado C.I. D’ARPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apelante manifestó, lo siguiente:

Esta Formalización tiene como objetivo que esta Alzada revoque una decisión del Tribunal a-quo; que nos niega unos medios probatorios los cuales fueron debidamente promovidos y oportunamente promovidos por nuestra representada y por esta representación Judicial. Tales medios probatorios no son más que tres (03) requerimientos. En la contestación de la demanda, esta representación Reconvino, a la parte actora. En dicha reconvención como ordena la Ley Especial que nos rige, nosotros aportamos nuestra oferta probatoria y dentro de esa oferta probatoria están los siguientes tres (03) requerimientos muy sencillos, el Primero de ellos; un requerimiento que estaba dirigido al SENIAT, y que buscaba una información con respecto a las Declaraciones Anuales de los últimos seis (06) años de la Unión Conyugal del Sr. R.E.G.L.. Lo que se buscaba con este medio probatorio es tener conocimiento, de que cantidad de dinero había demostrado el SR. R.E.G.L., haber obtenido durante los últimos (06) años de la unión conyugal, ya que dentro de los alegatos de nuestra reconvención nosotros establecemos que el Sr. R.E.G.L., nunca ha tenido un Trabajo, nunca ha tenido ingresos propios, siempre ha vivido y mantuvo a su familia y a su vez la renta vitalicia de la fortuna de su padre. Al demostrarle como contribuyente de la Nación que no tenia ingresos propios. Podría ilustrar a la Juzgadora, reconocer que no tiene ningún trabajo y que todos sus gastos, así como los de sus hijos y en aquel momento, aunque todavía hoy es su esposa pero cuando vivían juntos los cubría a través del aporte dado por su padre. Otro Requerimiento era a la Superintendencia Nacional de Bancos, bien conocida como (SUDEBAN). También buscamos que la Juzgadora tuviese conocimiento de los movimientos bancarios, de los consumos de las distintas Tarjetas de Créditos que posee el hoy demandante reconvenido, porque uno de los alegatos que sostuvimos en la reconvención es que el ciudadano R.G.L., a tenido siempre desde que se inició la vida conyugal y hasta la actualidad, una vida llena de boatos, de derroches, de altos gastos en Restaurantes, de gastos si se quiere de lujos y eran fácilmente demostrables con sus Estados de cuentas de las Tarjetas de Créditos. Estos dos (02) requerimientos fueron señalados en el Acto hoy recurrido como Impertinente, y para nosotros vale la pena preguntarnos ¿es impertinente probar los alegatos que se sostuvieron en la Reconvención?, ¿a esta representación le parece totalmente pertinente?, ¿Como no van a ser pertinente una información que va a revelar el estado económico, los gastos y si el Sr. G.L., tiene ingresos propios o no?. La Juzgadora en la Sentencia recurrida, los tacha como impertinentes, cosa que nosotros estamos totalmente en desacuerdo y por mandato del Código de Procedimiento Civil (CPC) que es Titulo Supletorio para el procedimiento de la LOPNA, que es la Ley que rige esta materia especial, el Artículo 506 es claro, es un Principio de Derecho altamente conocido de quien alega algo debe probarlo, simplemente nosotros estábamos alegando, estas situaciones e intentábamos probarlo a través de estos requerimientos, cosa que nos parece totalmente sencillo, pertinente, adecuado, pero que la Juzgadora de Primera Instancia no los consideró así. El tercer requerimiento; es un requerimiento que estaba dirigido a la ONIDEX, o a la Oficina de Extranjería. ¿Que buscaba este Requerimiento?. Lo que buscaba era la información migratoria de estos últimos seis (06) años, especialmente desde Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al Dos Mil Cinco (2005), para demostrar el alegato que también se sostuvo en el ya mencionado Escrito de Contestación y Reconvención, de que en varias oportunidades, por la dependencia que tenía el Sr. R.G.L. de sus padres, cuando sus padres decidían irse del país, él arrastraba su grupo familiar, arrastrando a sus hijos y arrastrando a su esposa, dejando colegios, dejando amistades, porque sus padres decidían irse a vivir afuera. En varias ocasiones está alegado y demostrado en autos, que ellos se fueron a Madrid, España, inclusive alquilaban bienes Inmuebles que nunca llegaron a usar, él llegando a España decidían los padres irse a Estados Unidos, a la Ciudad de Miami y el Sr. RAFAEL, a pesar de que nuestra representada le decía que por favor quería quedarse en Venezuela, donde está su familia, donde los niños se habían criado, donde tienen su entorno tanto de amistades como de compañeros de colegios, decidía imperativamente seguir a sus padres al destino que fuese, en varias ocasiones sucedió este estado nómada, que sometía el Sr. R.G.L. a su familia y a sus menores hijos y nosotros quisimos comprobarlos a través de un movimiento migratorio, o sea, ¿que más idóneo que un movimiento migratorio? Aparentemente; bueno, así está en auto, el SR, LUJAN reconoció que bueno si, el sale frecuentemente del país y que sus hijos también salen frecuentemente del país. La Juzgadora tomó este reconocimiento y parcial confesión para nosotros, como buena y por lo tanto declaró Inoficioso, el medio probatorio. Tal sentido no es verdad, porque si bien él reconoce que sale del País con frecuencia, no llena las expectativas que nosotros buscábamos con este medio probatorio. ¿Porque?, faltan factores tanto cualitativos como cuantitativos, no se dice con que frecuencia, no se dice que destino, no se dice cuanto tiempo y esos datos los iba a proporcionar el movimiento migratorio que venia del órgano de la administración pública, es por eso que nosotros insistimos y le pedimos a esta Alzada que admita estos medios probatorios que van a comprobar los alegatos de la reconvención y van a declarar con lugar y van a servir para ilustrar a la Juzgadora a quo a que declare con lugar nuestra Reconvención, eso es todo.

Asimismo, la abogada P.P.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.870, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida en el juicio de Divorcio, procedió a ejercer su derecho de palabra, señalando lo siguiente:

Buenos Días, ciudadana Magistrada, sí ciertamente nos encontramos como dijo mi Colega, ante la Apelación y Formalización de Tres (03) pruebas de Informes Negadas por el a-quo, en este sentido, me permito señalar lo que la Jurisprudencia reiteradamente ha señalado al respecto y así lo ha sostenido el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal, en la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo debe indicar que hechos trata de probar, para poder comparar lo que se pretende probar, con los hechos controvertidos en el Juicio y así poder calificar si es pertinente o no la prueba. La parte demandada en la Contestación a la Reconvención señaló que la Prueba de Informe al Servicio Nacional (SENIAT) era para comprobar los Ingresos de nuestro Representado, y a la Superintendencia de Bancos, era para comprobar que nuestro representado lleva una vida de lujo no acorde con nuestros intereses. Me voy a permitir citar lo que al respecto la Doctrina ha señalado, lo que se entiende por una Prueba Interdicta, en la doctrina y en innumerables Sentencias a quedado plasmada que una Prueba es impertinente, cuando se trata de llevar al Juez a la convicción de un hecho que no interesa al litigio, que no es de interés y que no se relaciona con los hechos controvertidos; que en el presente caso es al Juez del Divorcio. La presente causa no se está discutiendo la capacidad económica de nuestro representado, no nos encontramos en presencia de una Obligación de Manutención, si así fuera el caso esta representación es quien hubiera solicitado la Obligación de Manutención por ser nuestro representado quien devenga de Hecho y de Derecho la Guarda y Custodia de sus tres (03) hijos. Igualmente al Juez de Divorcio no le interesa, si los ingresos que recibe nuestro representado, si lleva una vida de lujo o no, en la presente causa no se está discutiendo, si bien lo ha podido alegar la parte Demandada Reconviniente en su escrito a la Contestación a la Reconvención, al Juez del Divorcio no le interesa si nuestro representado lleva una vida de lujo, es decir; que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y los hechos controvertidos en el Juicio, por lo tanto compartimos el criterio del Sentenciador de Instancia, en que la prueba es completamente impertinente. Igual ocurre con la prueba de oficiar a la ONIDEX, la parte demandante reconviniente señala: textualmente cuando cita esta Prueba, que es para comprobar las entradas y salidas de ambas partes, o sea de ambos cónyuges y las de sus hijos. En el devenir del proceso hemos señalado las innumerables veces que nuestro representado viaja con cierta frecuencia. E igualmente hay un cuaderno aperturado de Autorización Judicial para Viajar, con ocasión a la negativa de la Madre, de Autorizar a sus hijos de Viajar, eso que uno de ellos necesita viajar con mucha regularidad a los Estados Unidos, por una Hormona de Crecimiento que necesita y ese fue uno de los motivos por los cuales se declaró con lugar la Privación de Guarda, la Solicitud de Guarda a favor de nuestro representado que ya está Definitivamente Firme. Les pido ciudadanas Magistradas, que al momento de decidir verifiquen el objeto de la prueba, señaladas por cada una de las partes al momento de solicitar estas Pruebas de Informes, que en nada se relacionan con los hechos controvertidos. Adicionalmente con relación a las Pruebas de la ONIDEX, si él lo que querría probar, que lo niego, que mi representado viaja igual que sus padres o para seguir a sus padres, tendrían que pedir el Movimiento Migratorio de sus padres, para poderlos concatenar, lo cual va a ser negado a todas luces por que no son partes en el proceso. Por las razones antes expuestas le solicito, muy respetuosamente ciudadana Magistrada, declare Sin Lugar, la apelación hoy formalizada.

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Igualmente, se le concedió al apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apelante, el derecho de réplica, y en tal sentido manifestó:

Con respecto a los alegatos que acaba de formular mi contraparte, no es cierto, que nosotros lo que queremos demostrar es el estado económico aislado que no tiene nada que ver con el Divorcio, nosotros queremos demostrar los gastos que ha tenido, el estado de malversación, derroche de todo, de los quince (15) años que duro la unión conyugal entre ellos, mi representada y el Sr. R.G.L.. ¿Como no van a estar relacionado los hechos de que este Señor no halla tenido un empleo durante quince (15) años con los ordinales del 185, del Código Civil?; ¿como no van a estar relacionados los hechos de que este Señor frecuentemente, diariamente vivía en Restaurantes, tomando, llegando ebrio a su casa?, ¿como no van a estar relacionados?, Obviamente nosotros sabemos que el estado económico de una persona poco importa para disolver el vínculo del matrimonio; pero lo que estamos tratando de demostrar, es la relación que existe en el tipo de vida que llevaba el demandante, hoy reconvenido y las causales que nosotros hemos acordemente impuesto y estampado en nuestra reconvención, así que lo que buscamos es demostrar es la relación. ¿Verdad?. Y el tipo de vida que llevaba el demandante hoy reconvenido el Sr. ciudadano R.G.L., toda la esfera de boato, gastos, derroches, bebidas, así como demostrar que nunca tuvo un trabajo, nunca tuvo un oficio propios, ni ingresos propios y que siempre gozó de la manutención indefinida y hasta hoy lo sigue haciendo de su padre; díganme si esto no colige con el deber ser y con el ejemplo que la misma legislación pone del buen Pater Familia o Padre de Familia. Con respecto al movimiento migratorio, bien dice nuestro escrito, nosotros lo que queremos es probar el éxodo, en distintas ocasiones, reiteradas, consecutivas del grupo familiar, no de una parte ni de otra, del grupo familiar, entiéndase por grupo familiar Señora Magistrada, como el Sr. R.G.L., la Sra. G.V. y sus Hijos, constantemente, obviamente nosotros sabemos, que no podemos solicitar el movimiento de los padres porque son terceros ajenos a la causa. ¡Por favor!. pero lo que sí queremos demostrar es que constantemente ese grupo familiar andaba nómada por el mundo, y no tenían un Asiento Físico Formal, es lo que busca esta representación probar y que está vinculado directamente con las causales del 185, que fueron alegadas, Es todo

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Por su parte, la abogada P.P.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ejerció su derecho de contra réplica, y en tal sentido, indicó:

Me voy a permitir consignar, si bien, las dos (02) hojas de la Contestación a la Reconvención , donde se pide prueba de informes, en el cual al Servicio Nacional SENIAT, se señala que es para comprobar los ingresos del cónyuge, en ningún momento se ha indicado todo lo que acaba de decir el Sr. que igualmente es contrario y a la Superintendencia de Bancos para comprobar que lleva una línea no acorde a sus ingresos, lo cual no interesa en un Juicio de Divorcio, lo cual niego rotundamente también y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para probar las entradas y salidas de mis hijos y las mías, que como dije anteriormente, quedo plenamente probado en el expediente porque hay una incidencia de Autorización para Viajar, permito consignarla, Es todo, ciudadana Juez

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Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha generado una incidencia en virtud de la inadmisión de tres pruebas de informes promovidas por la parte demandada reconviniente en el juicio de Divorcio, fundamentando dicho proceder la Juez de la causa, en la impertinencia de las pruebas requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Superintendecia de Bancos, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), contenidas en los puntos 3-1, 3-2 y 3-5 del escrito de contestación y reconvención. Al respecto señaló la representación judicial de la parte demandada reconvenida, que no se intenta probar el estado económico en forma aislada de la parte actora reconvenida, por cuanto lo que pretende demostrar es la relación que existe entre el tipo de vida que lleva el ciudadano R.G.L., y las causales invocadas en el escrito de reconvención.

Considera esta Alzada oportuno indicar y establecer la diferencia entre el significado y alcance de lo que es la relevancia de la prueba y la pertinencia de la prueba, siendo utilizadas ambas caracterizaciones como fundamento que tuvo la Juez a quo para no admitir las probanzas antes referidas, y en tal sentido, se precisa señalar en primer lugar lo atinente a la relevancia de la prueba, considerando oportuno esta Alzada citar la obra del Dr. H.E.I.B.T., “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, p.194, LIVROSCA, C.A., Caracas, Venezuela, 2005”, donde se estableció:

Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aun demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio éste de gran utilidad para el juzgador, no sólo al momento de apreciar las pruebas, sino para la Sala Civil al a.l.p.d. la denuncia por silencio de pruebas, ya que la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, sólo producirá la demolición del fallo en la medida que la prueba fuera determinante en el dispositivo del fallo, esto es, influyente y capaz de modificarlo, no así cuando se trata de una prueba irrelevante, impertinente, inidónea, inconducente, ilícita e incluso extemporánea, pues sería una casación inútil producto de la demolición de un fallo para que aprecie una prueba que no aporta nada a la solución del conflicto.

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De tal manera, que la relevancia de la prueba está vinculada directamente con la finalidad de los hechos que se pretenden demostrar, los cuales han sido alegados en su oportunidad, formando parte del debate judicial, lo que no puede ser analizado por la Juez a priori; ello debe ser ventilado al momento de dictaminar el mérito de la causa, por cuanto se debe configurar la apreciación de relevancia de la prueba en base a los demás elementos que consten en el proceso, los cuales adminiculados entre sí, pueden arrojar resultados que ab initio se desconocen en su integridad y conjunto, por lo que mal pudiera precalificarse en forma individual como irrelevante una prueba, ya que dicha declaratoria comprende un análisis más exhaustivo. En tal sentido, concluye esta superioridad que los términos utilizados por la juez a quo no podían configurar la irrelevancia de las pruebas promovidas. Y así se establece.

En materia probatoria, en lo atinente al acto de apreciación de su promoción por parte del juez, para proceder a su admisión, entre otras cosas, se debe clarificar la pertinencia del medio, el cual está orientado a determinar la finalidad que representa la prueba con el resultado de los hechos controvertidos en relación con la acción, lo que en definitiva crea una expectativa de poder infundir consecuencias en el juicio, lo que representa una vital importancia para las partes de poder contar con ese elemento de valoración, que tendrá que observar el juez al momento de emitir su decisión. En tal sentido, el Dr. G.G.Q., en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, p. 93, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 11, Caracas, Venezuela, 2005”, señaló lo siguiente:

Como se observa, el derecho de acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, por primera vez en nuestro país, en la Constitución de 1999, cuando en su artículo 49 se establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1…Toda persona tiene derecho…, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; con cuyo principio queda así establecida una íntima relación entre el derecho a la prueba y a la defensa, en donde aquél es consecuencia de éste, por lo que los tribunales están obligados a satisfacer esos derechos, sin desconocerlos ni obstaculizarlos; “siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación” (Tribunal Constitucional español, sentencia del 7 de diciembre de 1983). Por eso, el derecho a la prueba se vulnera, cuando se produce la indefensión por el juez al impedir la admisión de una prueba legal y pertinente; o cuando la admita y no es practicada. La persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 26, CRBV), que no podrá lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

(…)

Como consecuencia de la progresiva socialización del proceso civil, nuestra Constitución define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) con lo cual no sólo se aprecia que el juez puede abrir de oficio la causa a pruebas con tal finalidad, sino que al mismo, por tanto, no le está permitido anticipar los resultados de la prueba; pues la pertinencia de un medio probatorio no puede apreciarse antes de su practica basándose en juicios apriorísticos de que la prueba propuesta no alcanzará los resultados que se pretenden.

Expuesto lo anterior, es imperioso concluir que para que la prueba sea pertinente, se requiere que guarde relación con el objeto del proceso y con el thema decidendum, como premisa que debe tener en cuenta el juzgador al momento de su admisión, de tal forma que, corresponde un análisis de los medios probatorios promovidos en su enfoque instrumental; así tenemos que las probanzas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto a las declaraciones al impuesto sobre la renta del ciudadano R.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.079, de los últimos seis (6) años, es decir, desde 1999 hasta el 2005, para comprobar los ingresos del cónyuge; la segunda a la Superintendencia de Bancos, a los fines de certificar la existencia de cuentas bancarias u otra figura mediante la cual el referido ciudadano, haya manejado sumas de dinero en los últimos dos años, y los montos, así como tarjetas de crédito, con las cantidades de consumos, para comprobar que lleva una vida de lujos no acorde a sus ingresos, lo cuales están destinadas a probar hechos que fueron alegados en la reconvención tales como “Mi esposo casi siempre ha vivido de la manutención vitalicia que le brinda su señora madre ciudadana Leonor Luján de García”, “Mi esposo nunca ha tenido el sentido de lo que significa la independencia de nuestro núcleo familiar (mamá-papá y tres hijos), pues lo importante para él es el boato, la vida cómoda, el placer, el derroche, características propias de su entorno familiar”, de manera que no comparte esta Alzada que se pueda establecer a priori la impertinencia manifiesta de dichas pruebas, por cuanto no se pretende demostrar en forma aislada la capacidad económica del cónyuge, de allí que hay que tener en cuenta la “relación de los hechos” en virtud que su enfoque abarca otros elementos que pudieren ser objeto de valoración en la definitiva. Y así se establece.

En lo que respecta, a la prueba de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) referida al movimiento migratorio del grupo familiar, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juez a quo, cuando señala “el ciudadano R.E.G.L., ha manifestado en reiteradas oportunidades, lo cual se constata en autos, que viaja frecuentemente fuera del país, así como también los hermanos GARCÍA-VOGELER, en virtud de lo cual este Despacho aperturó Cuaderno Separado de Incidencia de Autorización para Viajar, signado con el Nº AH51-X-2006-000093, por lo tanto la misma resulta inoficiosa e impertinente” por cuanto la manifestación de esta circunstancia es general, lo que carece de precisiones y ausencias de factores cualitativos y cuantitativos, siendo uno de los alegatos “pero cuando sus padres decidieron irse de Venezuela, él nos arrastró, a pesar de mi oposición” por lo que no se debe negar la disponibilidad física del medio probatorio si el hecho o relación de hechos no es admitido por la contra parte en su total dimensión, pues se debe garantizar ese derecho de probar, máxime cuando el fin de la prueba es llevar al juzgador la convicción de que a través de la misma puede conocer la certeza de esos hechos, por lo que alude el recurrente que no se demostró en autos cuantas veces, con que frecuencia, durante cuánto tiempo, a cuáles destinos viajó el grupo familiar completo incluyendo la ciudadana G.V., lo cual igualmente nutre el conocimiento del juzgador para valorar la prueba o no en la definitiva. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.739, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se repone la causa al estado en el cual la Juez a quo, admita las probanzas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Superintendecia de Bancos, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), contenidas en los puntos 3-1, 3-2 y 3-5 del escrito de contestación y reconvención al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano R.E.G.L. contra la ciudadana G.V.M., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.-

Motivo: Divorcio.

Asunto: AP51-R-2007-016649.

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