Decisión nº AZ522007000168 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-009401.

RECURSO: AP51-R-2006-019749.

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ.

PARTE ACTORA:

R.H.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.513.079.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

E.R.D.C. y P.P.D.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 55.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: MARELYS DEL CARMEN D’ARPINO CASTAÑEDA y O.L.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961 y 61.648, respectivamente.

AUTO APELADO:

De fecha 24 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. S.E. GUARDIA SOTO.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada MARELYS D’ARPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.961, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.E.V., contra el auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diez (10) de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, esta Alzada ordenó oficiar a la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera el escrito de oposición presentado por la abogada M.J.M.C., mencionado en el auto apelado de fecha 24 de octubre de 2006, razón por la cual se suspendió el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó ratificar el oficio signado con el Nº 07-281, dirigido a la Juez a quo a los fines que se sirviera remitir a esta Alzada el escrito de oposición presentado por la abogada M.J.M..

Mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2007, la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, remitió a esta Superioridad el escrito de fecha 03 de agosto de 2006, suscrito por la abogada M.J.M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.E.V.M..

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se reanudó el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 02 de octubre 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se da inicio al juicio de Divorcio mediante demanda de fecha 20 de octubre de 2005, interpuesta por los abogados E.R.D.C. y P.P.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 55.870, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.H.G.L. contra la ciudadana G.E.V.M., ambos plenamente identificados, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Segundo

En fecha tres (03) de agosto de 2007, la abogada M.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.E.V.M., consignó escrito a los fines de hacer oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, mediante el cual señaló, lo siguiente:

Esta representación judicial desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha venido sosteniendo el criterio, que en ausencia de una norma específica en dicha ley orgánica que regule la oportunidad procesal para que las partes puedan aceptar o impugnar los medios de los cuales pretende servirse cada parte, se aplique, por analogía el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, aceptada la aplicación propuesta, entraríamos a fijar cuándo se inserta este lapso de tres (03) días de despacho en el juicio especial correspondiente, en un principio teníamos el criterio que debía ejercerse ese derecho en la contestación a la demanda para impugnar aquellos medios que en cumplimiento del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que promovió el actor, y en la contestación a la reconvención para que el demandado reconvenido tuviera el mismo derecho que el accionado (…).

Solicito en consecuencia se conozca de esta impugnación, y no se admitan los medios impugnados por las razones que infra se aducen…

(OMISSIS).

Tercero

En fecha 24 de octubre de 2006, la Juez a quo dictó auto dando respuesta a lo peticionado en el auto anteriormente transcrito, el cual es del siguiente tenor:

“Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el escrito de oposición presentado por la abogada M.J.M.C., ampliamente identificada en autos, por la (sic) cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser documentos privados emanados de terceros y por no haber contado con la promoción provisional establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 452 establece: (…).

Ahora bien, siendo la presente causa una demanda de divorcio, cuya competencia le corresponde a esta Sala de Juicio, de conformidad a lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el procedimiento a seguir, es el establecido en el artículo 455 y siguientes de la ley in comento, siéndole sólo aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al lapso probatorio que comienza con el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 470 ejusdem, la cual es la oportunidad procesal para que la Juez de la causa proceda a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que conste en el expediente para la decisión del litigio, mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental. Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto debe concluir esta Superioridad, que mal pudiera en la presente etapa procesal pronunciarse sobre la pertinencia o no de las pruebas indicadas por el accionante y cuya oposición se plantea. En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº XII declara que decidirá sobre la incorporación o no de las pruebas objeto de la presente oposición en el acto oral de evacuación de pruebas”. (OMISSIS).

Cuarto

En fecha 30 de octubre de 2006, la abogada MARELYS D’ARPINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del referido dictamen. Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, la Juez a quo oyó la apelación en un solo efecto.

Quinto

En fecha 23 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación; en tal sentido, compareció la ciudadana G.E.V.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.971.739, en compañía de sus apoderados judiciales abogados MARELYZ DEL CARMEN D´ARPINO CASTAÑEDA y O.L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matricula 13.961 y 61.648, quien manifestó: “Fundamento la apelación en dos aspectos, el primero un aspecto constitucional basado en la violación al debido proceso, sustentada la misma en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el segundo es una violación de carácter legal del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no permitir la aplicación supletoria del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación”. Asimismo, comparecieron a dicho acto, las abogadas M.C.P.D.R. y A.P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.632 y 55.870, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano R.H.G.L., titular de la cédula de identidad número 6.513.079, quienes alegaron lo siguiente: “El procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales, está claramente establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el artículo 470 de dicha ley contempla expresamente lo relacionado con el examen de las pruebas por las partes, así como señala expresamente la oportunidad en que debe pronunciarse el juez sobre las pruebas y solicitó se declarara sin lugar el presente recurso”.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha generado la presente incidencia producto de la oposición que formuló la representación judicial del demandado, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, para lo cual solicitó la aplicación de manera supletoria, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que esta normativa sea la que regule la oportunidad procesal para que las partes puedan aceptar o impugnar los medios probatorios de los cuales pretenda servirse cada parte.

Al respecto la Juez a quo negó lo peticionado por el demandado, fundamentando su negativa en que el lapso probatorio comienza con el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enfatizando que esa era la oportunidad procesal para proceder a incorporar todas las pruebas que consten en el expediente para la decisión del litigio, por lo que mal pudiera con anterioridad pronunciarse sobre la pertinencia o no de las pruebas.

En el caso de marras, el procedimiento que nos atañe es el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el Capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en materia de Divorcio solo remite a la aplicación supletoria en forma expresa, de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, posteriormente el juicio deberá ceñirse por las pautas del referido procedimiento.

El cuestionamiento de la recurrente se concreta a la determinación de la oportunidad procesal para la oposición de la admisión de los medios probatorios, para lo cual la recurrida señaló que dicha oportunidad se encontraba reglada en la disposición contenida en el artículo 470 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 470. Inicio de la fase probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.

(Subrayado de la Corte Superior).

Ahora bien, se colige de la norma anteriormente transcrita el inicio de la fase probatoria a través de un acto procesal concentrado denominado acto oral de evacuación de pruebas, caracterizado por una estricta inmediación judicial donde las partes deberán incorporar las pruebas promovidas en la demanda y contestación, de las cuales se quieran hacer valer, asimismo podrán ejercer el control de los medios probatorios, a fin de que puedan alcanzar el valor procesal que les es propio, de manera que se encuentran bien definidas las garantías procesales, lo que no da cabida a una aplicación supletoria del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no encontrar vacío alguno respecto al inicio de la fase en la cual se podrá realizar el control de la prueba y el contradictorio, el cual, como se mencionó ut supra es el acto oral de evacuación de pruebas, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar el auto apelado por estar el mismo ajustado a derecho. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARELYS D’ARPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.961, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.E.V., contra el auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma el auto de 24 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy.

Motivo: Divorcio (Incidencia).

Asunto: AP51-R-2006-019749.-

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