Sentencia nº 925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 05-2219

Magistrado Ponente M.T. Dugarte Padrón

El 20 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de interpretación del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su desarrollo contenido en el artículo 6.6 y parágrafo único de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando en su propio nombre como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y con el carácter de abogado.

Cumpliendo con la sentencia Nº 615 del 20 de marzo de 2006, se practicaron las notificaciones pertinentes a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Asamblea Nacional.

El 15 de enero de 2008, los abogados M.G., C.F. y W.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 66.384 y 88.110, respectivamente, actuando en representación de la Asamblea Nacional, consignaron escrito ante esta Sala mediante el cual solicitan se declare la perención de la instancia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

En el escrito libelar, el abogado accionante fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, objeto de la presente interpretación dispone en su texto que:

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

.

En ese mismo orden de ideas, haciendo referencia al contenido del artículo 6.6, parágrafo único de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que: “El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:…(Omissis)…6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República…(Omissis)…La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 13…(Omissis)…”.

Por otra parte, adujo el hoy solicitante que “…solicito formalmente a esta honorable Sala Constitucional que haga una interpretación constitucional vinculante, en los términos del artículo 335 de la Constitución, sobre el sentido y alcance de la noción que ‘corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial’, y, muy particularmente, dentro del sistema normativo constitucional que deriva de esa norma de la Constitución, sobre que significa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ‘ejercerá con exclusividad’, en ese contexto, la atribución de ‘Nombrar y juramentar los jueces y juezas de la República’”.

En el mismo contexto, el precitado solicitante requirió se exprese a través de la solicitud incoada, lo siguiente:

  1. - En qué consiste el carácter exclusivo que tiene la Sala Plena de este M.T., en relación a la atribución de nombrar y juramentar jueces y juezas de la República.

  2. - Si tal exclusividad es o no excluyente de los posibles nombramientos o designaciones que eventualmente pudieron haber realizado otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Si la precitada atribución –exclusiva de la Sala Plena-, pudiere ser delegada mediante pronunciamiento expreso, en otras Salas u órganos dependientes de estas.

  4. - Finalmente, solicitó el accionante, que de resultar así, esta Sala se pronunciase sobre: “... la validez o invalidez de las designaciones o nombramientos ya hechos en contravención a la interpretación que recaiga, la cual pido tenga efectos ex tunc, en los términos del artículo 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación también pido”.

Por último, juró la urgencia en la tramitación y decisión de la presente solicitud de interpretación constitucional, en virtud –a su decir- del eminente orden público de las materias a las que se refiere, relativas a la reorganización de la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, que actualmente se lleva a cabo en el seno de este alto Tribunal.

II Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se observa que desde el 8 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual la parte recurrente interpuso la presente solicitud, hasta la fecha no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión del presente recurso.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), señaló que:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Por ello y con fundamentos en los argumentos expuestos en la decisión parcialmente transcrita, se considera que dado que en el caso de autos, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 8 de noviembre de 2005, cuando presentó la solicitud de interpretación, sin que se advierta actuación alguna con posterioridad dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; esta Sala Constitucional se ve en la obligación de verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida.

En consecuencia, se ordena notificar a la parte solicitante, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos, luego de verificarse dicha notificación, informe a esta Sala Constitucional si mantiene su interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifique la falta de impulso procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR al abogado H.I.M. para que manifieste a esta Sala, dentro de los treinta (30) días siguientes a hacerse ésta efectiva, si conserva su interés en que sea decidida su solicitud de interpretación respecto al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 05-2219

MTDP/

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Observa quien discrepa que la Sala ha aplicado el criterio que privó en la decisión de la que se aparta en causas que han estado paralizadas por largos períodos, mayores, generalmente, a diez años, tal como lo demuestran los precedentes (ss.S.C. nos 4622/05 y 4629/05), en los que se dijo “vistos” en 1998 y 1993, respectivamente.

Una espera de poco más de dos años para la resolución de una solicitud de interpretación es razonable ante el volumen de causas cuyo conocimiento compete a esta Sala, lo cual explicaría la falta de actividad procesal del demandante, por demás natural, cuando el proceso entra en estado de sentencia. El deber del órgano jurisdiccional, como de todo tribunal, es el juzgamiento sobre el fondo sin necesidad de instancia de parte; la asunción de lo contrario equivale, simple y claramente, a una virtual aceptación de la declaratoria de perención (por pérdida de interés) después de vistos, la cual ya fue declarada por esta Sala como abiertamente inconstitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 05-2219

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