Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000531

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.H.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Administrador y titular de la cedula de identidad Nº V-17.705.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GEORGE JOVANOVIC RACIMO Y A.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.474 y 145.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado y titular de la cedula de identidad Nº V-3.142.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano R.H.A.L., en contra del ciudadano N.A.C.S., todos plenamente identificados ut supra.

En fecha 31 de octubre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento de intimación y se ordenó la intimación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Luego el 07 de noviembre de 2011, se dicto auto complementario al auto de admisión.

El 09, 10 y 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre la compulsa al demandado y a tales efectos consigno los fotostatos necesarios para la misma, asimismo solicito la apertura del cuaderno de medidas y el desglose de la letra de cambio para ser resguardada en la caja Fuerte de este tribunal. Subsiguientemente, este juzgado dicto auto el 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena librar la correspondiente compulsa de citación y se acuerda el desglose de la Letra de cambio para su resguardo en la caja fuerte de este Despacho, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada.

En horas de despacho del día 12 de diciembre de 2011, el ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto la compulsa en original.

En fecha 27 de febrero de 2012, comparece por ante este Juzgado el demandado ciudadano N.C.S., antes identificado, y confiere Poder Apud al ciudadano A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245; y subsiguientemente el 09 de marzo de 2012, se opuso formalmente al decreto intimatorio, en consecuencia el 20 de marzo de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación

El 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este digno tribunal pronunciamiento en la presente causa.

Finalmente mediante sendas diligencias el apoderado judicial de la parte actora solicito la devolución del original de la Letra de Cambio. Visto tal pedimento este tribunal proveyó sobre el mismo mediante auto de fecha 14 de enero de 2013.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 1º de julio de 2011, fue librada una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), siendo beneficiario de dicha letra su representado. La aludida Letra, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.A.C.S., antes identificado, conforme se evidencia de dicho instrumento, el cual opone al mismo para su reconocimiento judicial en contenido y firma. Que el reclamo del pago de la misma constituye una pretensión que persigue el pago de una suma líquida de dinero, dada su claridad, contenida en un crédito exigible de plazo vencido.

Por esas razones, y por cuanto le han sido infructuosas las gestiones que han desplegado a fin de que el ciudadano N.A.C.S., pague el monto de la letra de cambio en cuestión, más los intereses de mora causados, acude ante esta competente autoridad siguiendo precisas instrucciones de su mandante, para demandar conforme al procedimiento Intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano N.A.C.S., ya identificado, a los fines de que sea intimado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), por concepto de capital vencido e insoluto. Segundo: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 58.710,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Al pago de costas y costos que prudencialmente señale este Tribunal. Adicionalmente demando el pago de la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el monto en que las obligaciones entraron en mora hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por la vía de experticia complementaria del fallo, demandan la llamada corrección monetaria.

Concluye solicitando se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que existe una deuda entre su mandante y el demandante, la cual obliga a su representado a cancelar la misma, sin embargo rechazó en forma absoluta, clara y precisa la narración de los hechos, por cuanto su representado en ningún momento se ha negado cancelar, por cuanto le ha manifestado al demandante que le deje finalizar una negociación que tiene pactada en el exterior, cuyo dinero fue utilizado en toda su totalidad para dicha negociación y que igualmente su representado efectuó con el actor una negociación de forma verbal y posterior a ella de forma voluntaria y de buena fe le firmó la letra de cambio que hoy se demanda por sugerencia de su mandante.

Que esta demanda fue interpuesta por el demandante de mala fe , ya que su representado en ningún momento se ha negado a pagarle, pues verbalmente le explico al accionante el tiempo que se llevaría la negociación en el exterior y el las acepto de forma amistosa y con su consentimiento de lo contrario no la hubiera realizado verbal, que se nota en esta demanda una mala intención del demandante a sabiendas de que el préstamo lleva un interés del doble de lo que le prestó a mi mandante.

Finalmente señalo que demostrara en el transcurso del juicio que el demandante quiere lucrarse con esta demanda, al prestar una cantidad y recibir más del doble de lo que presto, a sabiendas del tipo de negociación que pacto con su mandante.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 07 al 09 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados en ejercicio GEORGE JOVANOVIC RACIMO Y A.C.D.I., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Al folio 10 del expediente consta LETRA DE CAMBIO, de fecha 1º de julio de 2011, librada a beneficio del ciudadano R.E.Á.L., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.A.C.S., la cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Representante Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y los elementos probatorios aportados por la parte actora, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora y la parte demandada pasa este Juzgado de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De autos surge que la parte actora intenta el Cobro de la LETRA DE CAMBIO, de fecha 1º de julio de 2011, librada a beneficio del ciudadano R.E.Á.L., por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano N.A.C.S., para ser pagado el día 11 de julio de 2011, que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Asimismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento, observándose del contenido de la misma que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, aunado al hecho de que la parte demandada en el momento oportuno para dar contestación a la demanda en su escrito de contestación acepto la deuda reflejada en dicha instrumental, y así formalmente se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y visto que la representación de la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, y al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de la Letra de Cambio, objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que originó este proceso debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital e intereses moratorios de la Letra de Cambio objeto de la presente causa, asimismo observa este Juzgador, que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman; sobre dicho punto, este Tribunal considera ajustado en derecho dicho pedimento por lo que acuerda la pretensión de corrección monetaria desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de las cantidades demandadas, en consecuencia es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano R.H.A.L., contra el ciudadano N.A.C.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,00), correspondiente al capital deudor de la Letra de Cambio.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 58.710,00), por concepto de Intereses de Mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

CON LUGAR la pretensión de corrección monetaria desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de las cantidades demandadas, lo cual deberá ser calculado mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:45 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

ASUNTO: AP11-M-2011-000531

LTLS/MSU/Rm*.

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