Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO : AH23-X-2006-00013

PARTE ACTORA: C.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 03230040

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PÈREZ ALEXANDER, S.A.C.M. y J.G.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.145, 63.147 y 53.777

PARTE DEMANADADA: MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.P.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.596

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada S.C.M., Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-10-06, se inhibió de conocer del presente juicio interpuesto por C.H.H.G. en contra de MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

En tal sentido corre inserta en el folio 03 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:

“…Con vista a la obligatoriedad que tengo en mi carácter de Juez de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se levanta la presente ACTA, por considerar estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 4º del articulo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “…Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…” Es el caso que por ante el Tribunal a mi cargo, cursa un expediente singado con el NRO ah23-l-1999-000011 (Nro antiguo 15.669 (2º) seguido por el ciudadano C.H.H.G. contra la MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE cuyo representante es el Dr. A.P., con quien me une un nexo de amistad por tener un hijo nacido de nuestra ex unión matrimonial, situación ésta que me obliga a INHIBIRME para seguir conociendo de la presente causa, con fundamento a la causal invocada ut supra…”

Así pues, la señalada inhibición de la ciudadana Juez S.C.M., se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de encontrarse vinculada en un nexo de amistad con el representante de la parte actora, Dr. A.P., con tiene un hijo nacido de ex unión matrimonial, tal como consta de acta que riela al folio 05 del expediente. En consecuencia, esta Sentenciadora estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del mencionado Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana S.C.M., Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-10-06, en el juicio interpuesto por C.H.H.G. en contra de MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2008. Años 196° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

GON/lm/mag.

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