Decisión nº PJ402008000178 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000731

DEMANDANTE: H.D.S.M. y C.T.L., comerciantes, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 81.398.115 y V- 4.917.917.-

APODERADO JUDICIAL: E.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.157.-

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA AUTANA, R.S, Sucursal Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2.005, quedando Registrada bajo el Nº 38, Folio 377 al 389, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 679.427.-

APODERADOS JUDICIALES: P.L.P., I.C. y MARIANMAR PUGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 59.868 y 109.107, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.-

En fecha 08 de noviembre de 2.007, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juzgado de alzada le dio entrada al presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAMMAR PUGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.107, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTANA, R.S; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demandada por CUMPMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA; intentada por el abogado E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.D.S.M. y C.T.L., de nacionalidad portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-81.398.115 y V- 4.917.915, respectivamente; en contra del recurrente.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado de alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 21 de septiembre de 2.006, suscribieron contrato de opción compra venta, con la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S, sucursal Anzoátegui, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2.005, quedando registrada bajo el Nº 38, folio 377 al 389, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 679.427, el cual se regiría por las cláusulas y condiciones suscritas en el mismo, cuyo contrato se autentico por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.006.- Cuyo terminó de duración era de treinta (30) días, a partir de la fecha de autenticación de se documento prorrogable por un lapso igual, cuya venta sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 150.000.000,00), de los cuales se entregarían VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), al momento de la firma de ese documento y que el resto del dinero debería ser cancelado al momento de la protocolización del mismo en la Oficina de Registro correspondiente, quedando entendido que la tradición del inmueble, solo se haría con el otorgamiento de compra-venta tal y como se evidencia de las cláusulas segunda y tercera.- Siendo el caso, que el prominente incumplió flagrante y totalmente con lo estipulado en las cláusulas mencionadas anteriormente, debido a que ocuparon el inmueble antes de la firma del contrato de opción compra venta, causándole así un daño por cuanto no pudieron hacer uso, goce, disfrute y disposición del inmueble el cual les pertenece, habiendo transcurrido más de seis (06) meses sin que se hubiera producido la firma del documento, incumpliendo de esta manera el contrato.- De otro lado tenía la certeza de que la asociación Cooperativa AUTANA R.S, es ilegal es decir no esta legalmente constituida y mucho menos cumple con los requisitos de Ley.- En tal sentido, no teniendo que reintegrar dinero alguno, por cuanto nada recibieron y no habiéndose otorgado en consecuencia el referido documento de compra-venta, solicitó al Tribunal lo colocaran en posesión real efectiva del referido inmueble, cuyas especificaciones y medidas se evidencia del documento de propiedad el cual acompaño marcado con la letra “B”.- En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.346 y 1.354 del Código Civil, respectivamente.- En tal sentido, hizo su petición la cual se da aquí por reproducida.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; de igual manera solicitó la citación de la demandada, así como dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-“

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el demandado lo hizo en resumen bajo las siguientes consideraciones:

En su capítulo I, alegó como punto previo la improcedencia de la acción intentada.- En el capítulo II, alegó la falta de cualidad de la accionada, en donde expuso que consta del expediente BP02-V-2007-560, sustanciado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo libelo consignó marcado con la letra A, que realizo cesión de los derechos litigiosos vinculados al contrato de opción compra venta anexado marcado con la letra B, en razón de dicha cesión su mandante no tiene cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer las documentales anexadas.- En el capítulo III, alegó la falta de competencia del Juzgado para conocer dicha causa, sin fundamentarla o encuadrarla en ninguna norma legal.- En el Título II, rechazó y contradijo los fundamentos de la demanda, alegando en tal sentido la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, a tenor de lo establecido en el artículo 361 ejusdem.- En el título III propuso reconvención alegando que ambas partes se habían comprometido en celebrar un contrato de venta cuyo terminó convenido era por un lapso de treinta (30) días prorrogable por un lapso igual siendo el precio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000.000,00), de los cuales entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), y el resto a la venta definitiva del documento, siendo el caso que el promitente convenía en cumplir a cabalidad sus obligaciones y de no ejercer oportunamente la opción , harían suyos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00), recibidos como parte de la venta por justa indemnización por conceptos de daños y perjuicios.- Que las obligaciones que cada una de las partes hubieran asumido no se considerarían totalmente vencidas sino hasta que se hubiere otorgado el correspondiente documento compra venta.- En el titulo IV, alegó el incumplimiento de los propietarios de las obligaciones contractuales, mediante la cual expuso que su representada si había cumplido a cabalidad sus obligaciones, y por su parte los propietarios se habían negado a realizar la protocolización del referido documento, no habiendo solventado el inmueble con la municipalidad, debiendo al respecto los debidos impuestos, existiendo para la fecha un saldo deudor por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ECON CUARENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 318.150,43).- En tal sentido fundamento su pretensión en los artículos 1.133, , 1.160 y 1.167 del Código Civil.- En el capítulo VI, hizo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En fecha 15 de octubre de 2.007, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual decidió como puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada, entre ellas la falta de cualidad, incompetencia, y la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como fondo de la sentencia declaró Con Lugar la presente demanda declarando resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 21 de septiembre de 2.006, entregando el correspondiente inmueble libre de bienes y de personas, así como a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios con la correspondiente corrección monetaria determinada por un solo experto, más las costas procesales causadas en el presente juicio.-

A tal efecto, corresponde a este Tribunal de alzada, a.l.a.d. las partes a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cumplimiento de un contrato con opción compra-venta el cual suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTANA, R.S ya identificada, y ésta a través de una conducta contumaz y reiterada incumplió dicho contrato razón por la cual procedió a demandar el cumplimiento del mismo, así como los daños perjuicios causados con ocasión a dicho incumplimiento.- Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la improcedencia de la acción intentada, así como la falta de cualidad de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer las documentales anexadas.- De igual manera, alegó la falta de competencia del Juzgado para conocer dicha causa, sin fundamentarla o encuadrarla en ninguna norma legal.- Asimismo, rechazó y contradijo los fundamentos de la demanda, alegando en tal sentido la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, a tenor de lo establecido en el artículo 361 ejusdem.- Por otra parte, propuso reconvención alegando que ambas partes se habían comprometido en celebrar un contrato de venta cuyo terminó convenido era por un lapso de treinta (30) días prorrogable por un lapso igual siendo el precio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000.000,00), de los cuales entregó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), y el resto a la venta definitiva del documento, siendo el caso que el promitente convenía en cumplir a cabalidad sus obligaciones y de no ejercer oportunamente la opción , harían suyos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00), recibidos como parte de la venta por justa indemnización por conceptos de daños y perjuicios.- Que las obligaciones que cada una de las partes hubieran asumido no se considerarían totalmente vencidas sino hasta que se hubiere otorgado el correspondiente documento compra venta.- De igual manera, alegó el incumplimiento de los propietarios de las obligaciones contractuales, mediante la cual expuso que su representada si había cumplido a cabalidad sus obligaciones, y por su parte los propietarios se habían negado a realizar la protocolización del referido documento, no habiendo solventado el inmueble con la municipalidad, debiendo al respecto los debidos impuestos, existiendo para la fecha un saldo deudor por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ECON CUARENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 318.150,43).- En tal sentido fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- Por último, hizo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado analizar las pruebas a portadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones (…omisis).-

En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por la demandada la misma dio contestación al fondo oponiendo al respecto ciertas defensas invocadas, tales como la falta de cualidad, falta de competencia del Juzgado, y la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado a analizar las mismas como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En relación a la falta de cualidad, alegó la demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“Ciudadana Juez, consta en expediente BP02-V-2007-560, sustanciado ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo libelo consigno con este escrito marcado con la letra A, que se realizo la cesión de los derechos litigiosos vinculados al contrato de opción de compra venta, en el cual anexo a la presente marcada con la letra B, que hoy se pretende demandar bajo la denominación de demanda por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, en razón de esta cesión de derechos litigiosos, mi mandante no ostenta razón o interés y mucho menos cualidad para sostener las razones procesales en la presente causa.- En tal virtud a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad para ser accionado en este juicio, hago valer las documentales que rielan en el expediente ut supra indicado cuyo valor probatorio son de documentos públicos y pueden ser promovidos en cualquier grado del proceso hasta últimos informes, reservándome el lapso probatorio.-“

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado de Alzada con ocasión al oficio enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta circunscripción Judicial, según la prueba de informe solicitada por la parte demandada, verificar si efectivamente se encuentran demostrados los alegatos esgrimidos por ella, en tal sentido, se observa del referido oficio emitido por el Juzgado A-quo, el cual cursa al folio ochenta y uno (81), que el mismo expresa lo siguiente:

“…este Tribunal hace de su conocimiento que el expediente Nº BP02-S-2006-000560, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado por el ciudadano A.S.M.; en contra de los ciudadanos H.D.S.M. y C.T.L., fue admitido el 25 de abril de 2.007, y corre inserto a los folios nos. 29 y 30 del precitado expediente cesión de derechos litigiosos concedido por el ciudadano ALVERO J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 679.427, en representación de la Cooperativa Autana R.S Anzoátegui, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A., bajo el Nº 38, Tomo 17, folios 377 al 389, Protocolo Primero, en fecha 30 de septiembre de 2.005, al ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.734.234, asimismo hago de su conocimiento que el expediente se encuentra en estado de citación.-“

Ahora bien, si bien es cierto, que el Juzgado de Primera Instancia expresa en su oficio, que el número del expediente es BP02-S-2006-000560, (siendo el Nº de expediente solicitado BP02-V-2007-560), no es menos cierto, que no expresa que tal nomenclatura no corresponde a los datos solicitados por el Juzgado de Municipio, sino por el contrario, se evidencia de la información remitida, que la misma coincide correctamente con las partes y los datos solicitados por el Tribunal de la causa, los cuales fueron indicados por la parte demandada en su prueba de informe, en donde alega la misma, que debido al incumplimiento por parte de los ciudadanos H.D.S. y C.T.L., ya identificados, con ocasión al contrato de opción compra venta, el ciudadano A.S.M., se vio en la necesidad de demandar como en efecto los demandó, siendo el caso que posterior a dicha demanda hizo una cesión de derechos litigiosos al ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.734.234, evidenciándose de las copias consignadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación, las cuales no fueron, impugnadas en su debida oportunidad procesales, ni atacadas por la parte adversa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se les debe otorgar pleno valor probatorio y tener como fidedignas, como en efecto así se les tiene y declara; en tal sentido se evidencia, que el anexó marcado con la letra “A”, efectivamente corresponde a un libelo de demandada presentado por el ciudadano A.S.M., ya identificado, en contra de los ciudadanos H.D.S. y C.T.L., ya identificados, y por otra parte el anexo marcado con la letra “B”, efectivamente corresponde a una cesión de derechos litigiosos otorgada por el ciudadano A.J.S.M., ya identificado, al ciudadano F.S.M., ya identificado, la cual curso a los folios veintinueve (29) y treinta (30), tal y como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia en su oficio remitido; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente existe una cesión de derechos litigiosos efectuada por parte de la Asociación Cooperativa Autana R.S, al ciudadano F.S.M., siendo entonces forzoso para este Juzgado concluir, que evidentemente la parte demandante no debió demandar a la Asociación Cooperativa Autana R.S, por cuanto la misma no tiene la cualidad para ser accionada en el presente juicio; en consecuencia, debe declararse Con Lugar la falta de cualidad alegada como en efecto así se declara.-

Declarado con lugar el punto previo referente a la falta de cualidad, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos previos y sobre el fondo del asunto, y así se declara.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada Asociación Cooperativa AUTANA, R.S Sucursal Anzoátegui.- Segundo: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIAMMAR PUGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Tercero: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró Con Lugar, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA; intentada por los ciudadanos H.D.S.M. y C.T.L.; en contra de la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S Sucursal Anzoátegui, en la persona de su Presidente ciudadano A.S.M., y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los tres (03) días del mes de marzo de 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (03/03/2.008), siendo las 10:30 a.m se dictó y público la anterior sentencia conste.,

La secretaria.,

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