Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL 2013

203º Y 154º

ASUNTO: KP02-S-2012-001005

Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de mayo del 2013, por el ciudadano G.O., titular de la cédula de identidad No. 11.881.286, asistido por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES GARCÍA, mediante la cual se da por notificado de la medida decretada por este Tribunal, así como el escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2013, este Tribunal al respecto observa:

En fecha 22 de marzo del 2012, previa solicitud y sustanciación del expediente se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA desarrollada por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.504.820, sobre un lote de terreno de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has), denominado Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por G.O.; Sur: Hacienda Corozal; Este: Hacienda Corozal y Oeste: Terrenos ocupados por C.R.H., en la cual se desarrolla una actividad pecuaria. La Medida de Protección se decreto sobre: Un total de Doscientos Sesenta y Nueve (269) animales, (ganado bovino) distribuidos en Ciento Sesenta y tres (163) vacas, Ciento tres (103) becerros y tres (3 toros). Dieciocho (18) equinos discriminados en Dos (2) caballos, Cinco (5) potros, Cinco (5) yeguas y Cuatro (4) potras. Un tractor marca landini modelo 8860. Tres (03) lagunas y una represa con un espejo de agua de aproximadamente tres hectárea. Doce (12) potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones, para pastoreo del ganado. Una casa de habitación para los empleados o trabajadores de la finca, conformada por una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de depósito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal, así como un galpón anexo a esta, construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Una casa en construcción de dos habitaciones, baños, sala cocina y corredor, construida con techo de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo frisado, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal. Un galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierras, de aproximadamente 6 x 5 metros cuadrados. Un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil litros. Un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4, techos de zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado.

De conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de tres (3) días para hacer OPOSICIÓN a la presente medida, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos las respectivas notificaciones; la medida estaría vigente hasta tanto se resolvería el procedimiento a que se contrae el artículo 246 de la ley adjetiva agraria, se indicó que la misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la decisión.

De igual forma, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Lara), así como al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los efectos del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de noviembre del 2012 (folio 162) se dio por notificada la Procuraduría General de la República.

Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Asimismo, nuestra novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 246, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

La notificación de la Procuraduría General de la República como ya se indicó anteriormente fue el 09 de noviembre del 2012, y el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de la mencionada Ley, precluyó el día 24 de diciembre del 2012.

El lapso para la oposición a la medida comenzó a transcurrir el 07 de enero del 2013, venciendo el mismo el 09 de enero del 2013.

La articulación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzó a computarse del 10 de enero del 2013 precluyendo el 25 de enero del 2013.

Establece el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente;

“Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el Tribunal dictará el fallo, de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Este Tribunal, por auto de fecha 04 de febrero del 2013, declaró firme la Medida de Protección a la Actividad Ganadera decretada en fecha 22 de marzo del 2012, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley Adjetiva Agraria.

Cursa a los folios 192 al 196 del expediente, escrito presentado por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, quien actúa como defensor Público Agrario del ciudadano G.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.881.286, mediante el cual hace formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2012, dicha oposición la hace en los siguientes términos:

(…) Se ha evidenciado que este Tribunal se encuentra en pleno conocimiento que existe un procedimiento de Tierras Ociosas identificado con el No. 11-13-0701-0056-DTO, ya que en este mismo expediente el Tribunal de la causa, en oficio No. 22/2012, de fecha 07 de junio de 2012, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, manifiesta que existe un expediente administrativo de tierras ociosas, igualmente en asunto No. KP02-A-2012-000005, el escrito de demanda en la que el demandante de autos, ciudadano H.O., titular de la cédula de identidad No. 17.504.820, es la misma persona que solicitó la medida antes mencionada y la que este Tribunal acordó a su favor, también señala expresamente el número de dicho procedimiento, y a su vez opone tal medida como prueba, tomando en cuenta tales circunstancias en las que obviamente este Tribunal está en conocimiento del procedimiento de tierras ociosas sobre el lote de terreno en que otorgó la medida es por lo que solicito DECLINE LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa No. KP02-S-2012-001005, ya que la competencia funcional de este Tribunal para conocer o pronunciarse sobre alguna medida sobre un lote de terreno en el que existe un procedimiento de tierras ociosas debidamente sustanciado por ante el organismo competente no corresponde a esta instancia, siendo esto criterio sostenido por este Tribunal, tal como se observa en decisión emitida en los asuntos KP02-S-2012-006828, KP02-S-2012-003930 y KP02-S-2012-006688, en los que declinó su competencia al Tribunal Superior Agrario del Estado Lara, siendo así consigno como prueba fundamental los siguientes: boleta de notificación sobre DTO No. 11-13-0701-0056-DTO, emitida por la ORT-LARA. Marcado con la letra A, copia fotostática de notificación en el predio y notificación por carteles sobre el procedimiento de DTO. Marcados B y B1, copia fotostática de Resolución Nro. 12-12 de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la ORT-LARA, en la cual declara terminada la sustanciación del DTO No. 11-13-0701-0056DTO. Marcado C, copia fotostática de oficio No. PRE:2316 emitido por el Presidente del INTI, marcado D.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

1) Se realiza formal oposición a la medida autónoma de protección a la actividad ganadera dictada por este Tribunal el 22 de marzo del 2012, por cuanto sobre el lote de terreno objeto de la medida existe un procedimiento de tierras ociosas signado con el No. 11-13-0701-0056DTO, dicho procedimiento ya fue sustanciado y decidido por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, en donde expresa de manera concluyente que dicho terreno se encuentra en estado ocioso, concretamente en la boleta de notificación emanada del Directorio de la ORT-LARA, dirigida al ciudadano H.O., a favor de quien obra esta medida al señalar “… del cual se desprenden elementos suficientes que hacen inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas” (subrayado nuestro). Igualmente se evidencia que el ciudadano H.O. esta en conocimiento del procedimiento de Tierras ociosas que existe así como este Tribunal, en razón de ello es inoficioso y contrario a los principios de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictar esta medida, y por ende la misma da al traste con lo decidido por el Órgano Administrativo como lo es el INTI, el cual en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128, numeral 2, en concordancia con el último aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya declaró las tierras objeto de la medida como ociosas, por lo tanto esta medida viene a desconocer lo dispuesto en el artículo 35 segundo aparte de la ley Ejusdem.

2) Se realiza formal oposición a la “Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera”, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, en virtud que la misma no reúne el requisito mínimo de productividad que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 35, Segundo aparte, tanto así que no se observa ningún tipo de productividad, lo cual es absolutamente evidente y se desprende de la propia inspección practicada por este Tribunal con un presunto experto de ejercicio privado de la profesión, cuando el mismo señala “ … se constataron la existencia de doce (12) potreros con la evidencia de pastos en regulares condiciones se pudo observar algunos con alto grado de incidencia de melaza…, esta situación permite ver como el lote de terreno no está en producción para el momento en que se dicta la medida antes señalada.

3) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, ya que la misma recae sobre una serie de animales bovinos, que a decir del presunto experto que practico la inspección judicial por la cual el Tribunal se rigió para dictar la misma, “se pudo observar entre los animales adultos que los mismos presentaban tres tipos de hierro”,(subrayado nuestro) en razón de lo anterior, y así se desprende de la misma acta de inspección, que ninguno de los hierros con que se encontraban marcados los animales, fue identificado y menos si el solicitante, ciudadano H.O., acreditó la propiedad sobre esos animales y los hierros respectivos , y tampoco este Tribunal hizo el más mínimo esfuerzo por percatarse de quien o a quien pertenecían los mismos, situación que es de suma importancia ya que eso hubiese permitido al Tribunal verificar si ese ganado se encontraba de manera temporal o circunstancial sobre el lote de terreno, o si estaba inclusive, siendo burlado en su buena fe, haciéndole creer que dichos animales pertenecían al solicitante, todas esas interrogantes debió planteárselas el Tribunal y dilucidar las mismas antes de proceder a dictar la medida, pudiendo además de acuerdo a el artículo 245 de la ley ejusdem, ampliar la información correspondiente.

4) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, que aunado a lo anterior la inspección practicada por este Tribunal, también señala que la vías internas del lote de terreno se encontraban en regulares condiciones, si esto así, podemos decir entonces, que tal apreciación junto con el restante de situaciones fácticas antes señaladas, determinan que sobre el lote de terreno no existe de forma verídica una actividad agroproductiva en la cual pueda recaer dicha medida.

5) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad ganadera, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, ya que este Tribunal contravino lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 152, ultimo aparte y 196 y 243, por cuanto si quedó claro y evidenciado en la inspección judicial practicada por el mismo, que sobre el lote de terreno se observó “… la siembra de rubro patilla en un área aproximada de tres hectáreas, con una data de dos semanas aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias, las cuales, según los dichos de los miembros del colectivo, fueron sembrados por ellos”,(subrayado nuestro), si esto es así, como es que el Tribunal de oficio, apegándose a los preceptos constitucionales de seguridad agroalimentaria y al poder de oficiosidad del mismo, no resguardo tal producción de patilla, todo ello conlleva a una vulneración flagrante del derecho a la actividad agrícola de los integrantes del colectivo que allí se encontraban y más observando que existían una serie de animales bovinos que podían destruir tales plantaciones, amén de lo anterior si otorgó una medida a favor del solicitante.

6) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad ganadera, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, por cuanto con el dictamen de esta medida a mi patrocinado, ciudadano G.O., le fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa ya que al este Tribunal practicar la inspección respectiva, jamás identificó o tan si quiera trató de identificar a una serie de personas que se encontraban al momento de practicar la inspección y que manifestaron pertenecer a un colectivo, esto recobra importancia, ya que es clara la ley de tierras al señalar en su artículo 168, la convocatoria a una única audiencia a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, esto hubiera sido posible si el Tribunal hubiese convocado a las partes allí presentes o hubiese instruido a las mismas sobre su derecho y la instancia u organismo al que acudir, y en virtud que esto no sucedió, mi representado se le vulneró su derecho a defenderse y al debido proceso, por lo tanto la medida dictada debe ser declarada nula.

7) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad ganadera, dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, a favor del ciudadano H.O., identificado en autos, ya que la parte solicitante de la medida, ciudadano H.O., basó su pretensión en el artículo 152, numerales 1,2 y 4 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulado que no guarda ninguna relación con la solicitud de medidas para la protección de la actividad agrícola que establece la misma ley y tampoco el Tribunal procedió a instar al mismo a hacer la corrección pertinente, situación que difiere de la necesidad que tiene cualquier parte de establecer las razones de derecho que deben existir para acudir a realizar cualquier acto ante el Tribunal, por lo tanto no existiendo tal fundamentación, no podría este Tribunal dictar o abocarse a conocer de una solicitud que no está debidamente tipificada por el solicitante ante la ley, es decir, solicito mediante una figura legal, según los artículos invocados por este, que no existe en los mismos, sino que prevén algo totalmente distinto a lo pretendido.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito declare con Lugar la presente solicitud y deje sin efecto la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera….

Ahora bien, considera este Juzgador que la oposición hecha por el Defensor Público Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA es Extemporánea, en virtud de que la sentencia en la cual se Decretó la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera, se encuentra definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido Recurso alguno contra ella en los lapsos legalmente establecidos. Así se decide.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.L.S.A.,

(fdo)

Abg. M.C.G.R.

AEBA/MCG.

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