Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000530

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos H.P.C. Y C.P.P.N., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V4.772.277 y V-10.581.929, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NUREYIS DE LOS A.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.881, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y/o liquidar como parte de su comunidad conyugal de gananciales . Quedando previo inventario menor la repartición del mismo de mutuo acuerdo, dicho inventario que anexaron marcada “C”.-

Es el caso es que durante algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación, y es por esto, que han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar su separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto adoptaron las siguientes bases de su separación:

PRIMERA

En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-

SEGUNDA

Por lo que respecta a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de su menor hija, la han ejercido y acordaron seguir ejerciendo de acuerdo a los siguientes términos:

2.1) LA GUARDA Y CUSTODIA, de su menor hija, suficientemente identificada, la ejerce su madre C.P.P., hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Civil y el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la P.P., es y será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en la forma prevista por el Articulo 261 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

2.2) El padre H.P.C., tiene derecho de salir con su hija libremente cualquier día de la semana, comprometiéndose avisar a la madre por lo menos dos (02) días de anticipación.- Asimismo, el padre podrá visitar a la menor durante todos los días de semana, en su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades de futuros estudios, recreación y descanso de la menor.- No obstante que la menor no se encuentra aún en edad escolar, acordaron a todo evento que durante las vacaciones escolares dela menor, permanezca la mitad de este lapso con el padre y la otra mitad con su madre.- De igual manera se acuerda, que las festividades de Carnaval, Semana Santa, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero de cada año, sean alternados por mitad entre los padres.- Por otra parte los padres podrán, durante las vacaciones escolares de su menor hija, llevarla de viaje fuera del País, previa autorización por escrito, del otro padre, indicando el lugar y tiempo de permanencia, comprometiéndose a dar cumplimiento de lo acordado, en lo que se refiere a la duración del viaje.-

2.3) Las partes han convenido, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre H.P.C., aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), quedando entendido que la cantidad antes mencionada será destinada solo para cubrir los gastos de educación a la menor, y será constancia de pago el recibo de cancelación mensual de la institución educativa.- Los gastos por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para cubrir lo siguiente: alimento, vestuario, asistencia y atención medica, estudios, seguridad, medicinas y actividades recreacionales, gastos navideños y cualquier otro gasto que cause la menor, serán aportados por partes iguales por ambos padres.-

2.4) Las partes han convenido de mutuo acuerdo que los montos correspondientes a la OBLIGACION ALIMENTARIA, serán ajustadas, en forma automática, anualmente de acuerdo y al porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC), establecido por la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, acumulado para el año anterior a la fecha en que se haga el ajuste y de acuerdo a los ingresos que para esa fecha tengan cada uno de los Padres.- A los efectos del año 2005, se tomara como base del calculo del IPC, el periodo comprendido entre el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año en curso, y así sucesivamente.-

Se anexo a la solicitud Inventario, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio,. (Folios 03-05).

En fecha 09-03-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia por la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial

En fecha 23/01/2008, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 16/03/2004; en fecha 26/05/2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges C.P. RONS NUÑEZ Y H.P.C., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 20/01/2006, los ciudadanos C.P. RONS NUÑEZ Y H.P.C., debidamente asistidos por el abogado A.G.L., identificados en autos, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-. En fecha 07-02-2007, acordando proveer lo solicitado una vez que ambos cónyuges soliciten la la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.- En fecha 14-01-2008, se recibió diligencias presentadas por la Abogada C.P., mediante la cual solicita se fije cuota de Obligación Alimentaria, de la menor, y asimismo, solicito se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.- En fecha 23-01-2008, se avoca la Dra. D.R.D.N., y se acuerda libra Boleta de Notificación al Ciudadano H.P.C., a los fines de informarle sobre la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por la ciudadana C.P., quien se dio por notificado en fecha 21-02-2008, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 25-02-2008, comparece el ciudadano H.P.C., y manifestó estar de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por la ciudadana C.P.P.N..,(Folios 08-30).

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos H.P.C. Y C.P.P.N., contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.U. (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 26/05/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan los ciudadanos: C.P.P.N., en su diligencia de fecha 14/01/2008 y acta de comparecencia del ciudadano H.P.C., de fecha 25-02-2008, por ante ésta Sala de Juicio Nº.02, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges H.P.C. Y C.P.P.N., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges H.P.C. Y C.P.P.N., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 51, del año 2001, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija xxxxxxxxxxxx, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERA

Por lo que respecta a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de su menor hija, la han ejercido y acordaron seguir ejerciendo de acuerdo a los siguientes términos:

1.1) LA GUARDA Y CUSTODIA, de su menor hija, suficientemente identificada, la ejerce su madre C.P.P., hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Civil y el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la P.P., es y será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en la forma prevista por el Articulo 261 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

1.2) El padre H.P.C., tiene derecho de salir con su hija libremente cualquier día de la semana, comprometiéndose avisar a la madre por lo menos dos (02) días de anticipación.- Asimismo, el padre podrá visitar a la menor durante todos los días de semana, en su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades de futuros estudios, recreación y descanso de la menor.- No obstante que la menor no se encuentra aún en edad escolar, acordaron a todo evento que durante las vacaciones escolares de la menor, permanezca la mitad de este lapso con el padre y la otra mitad con su madre.- De igual manera se acuerda, que las festividades de Carnaval, Semana Santa, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero de cada año, sean alternados por mitad entre los padres.- Por otra parte los padres podrán, durante las vacaciones escolares de su menor hija, llevarla de viaje fuera del País, previa autorización por escrito, del otro padre, indicando el lugar y tiempo de permanencia, comprometiéndose a dar cumplimiento de lo acordado, en lo que se refiere a la duración del viaje.-

1.3) Las partes han convenido, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre H.P.C., aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), quedando entendido que la cantidad antes mencionada será destinada solo para cubrir los gastos de educación a la menor, y será constancia de pago el recibo de cancelación mensual de la institución educativa.- Los gastos por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para cubrir lo siguiente: alimento, vestuario, asistencia y atención medica, estudios, seguridad, medicinas y actividades recreacionales, gastos navideños y cualquier otro gasto que cause la menor, serán aportados por partes iguales por ambos padres.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos en UN MEDIO SALARIO (1/2) mínimo, ya que la misma debió ajustarse anualmente y no se hizo, desde el año 2004, y en virtud de que no se tiene constancia de los ingresos del padre; Asimismo se acuerda esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

1.4) Las partes han convenido de mutuo acuerdo que los montos correspondientes a la OBLIGACION ALIMENTARIA, serán ajustadas, en forma automática, anualmente de acuerdo y al porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC), establecido por la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, acumulado para el año anterior a la fecha en que se haga el ajuste y de acuerdo a los ingresos que para esa fecha tengan cada uno de los Padres.- A los efectos del año 2005, se tomara como base del calculo del IPC, el periodo comprendido entre el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año en curso, y así sucesivamente.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Doce (12) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD(crc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR