Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149º

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2008-000077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.458

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.083 Y 5.201, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: TALLER ALFA S.R.L. y AUTOSERVICIOS ALFA, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 95-A y la segunda inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 125-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.G.L. y CHEDDY J.G.M., y D.I.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324, 27.790 y 88.331, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.514.458, contra TALLER ALFA S.R.L. y AUTOSERVICIOS ALFA, C.A., en fecha 09 de enero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de febrero de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 07 de marzo de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 28 de marzo del presente año, por auto de fecha 01 de abril de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 04 de abril de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declara Sin Lugar el punto previo opuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demandada, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TALLER ALFA S.R.L., que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, hasta el 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que motivado al despido injustificado compareció ante los tribunal del Trabajo y solicito la calificación de su despido, señala que durante la celebración de la audiencia preliminar no hubo ninguna conciliación, que celebrada la audiencia de juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia declarando Con Lugar la Demanda y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, asimismo señala que la empresa no dio cumplimiento voluntario y en razón de ello fue solicitada la ejecución forzosa, que en fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal de Sustanciación mediación y Ejecución se traslado y se constituyo en la sede de la empresa, que se procedió en el acto de embargo que era la misma empresa AUTOSRVICIOS ALFA, C.A. y TALLER ALFA S.R.L., que la el Tribunal constato, señala que posteriormente se hizo presente la ciudadana CHEDDY J.G., en su carácter de apoderada de TALLER ALFA S.R.L, quien señalo que el pago de los salarios caídos mas las costas están a disponibilidad del pero en cuanto al reenganche se ve en la imposibilidad de acceder señalando que la misma no esta funcionado el cual cerro sus actividades en el mes de diciembre de 2006, asimismo señala el acciónate, que la demandada consigno un escrito donde solicitaba que se reincorporaba el trabajador en AUTOSERVICIOS ALFA, C.A. quien asumió el pasivo laboral de TALLER ALFA S.R.L, asimismo señala el acciónate que en la oportunidad le indico al ciudadano Juez que no se reincorporaría a sus labores por haber conseguido un trabajo con mejores beneficios laborales cancelando la empresa demandada sus salarios caídos en razón de Bs. 1.200.000, 00 mensual y en razón de ello gestione por ante el patrono a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales y en virtud de ello procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad 2003-2006, Vacaciones y Bono Vacacional y sus Fracciones 2003-2006, Utilidades 2003-2005, y Utilidades Fraccionadas, Cesta –Ticket desde 01 de enero de 2005, hasta 14 de noviembre de 2006, Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha n la cual fue despedido Finalmente solicita el pago de los intereses de mora más la indexación.

En la audiencia de Juicio la representación de la parte demandante señalo que en la oportunidad del reenganche consiguieron otra empresa que se llama AUTOSERVICIOS ALFA, en la cual estuvieron de acuerdo en pagar los salarios caídos ya que la empresa TALLERES ALFA S.R.L. ya no existía y quien lo reincorpora es AUTOSERVICIOS ALFA, en la cual opero la sustitución de patrono y en virtud de que no hubo arreglo demandada los conceptos laborales que le corresponde al trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo la inadmisibilidad de la acción por la violación del Decreto Con Fuerza de Ley sobre la Reconversión monetaria y la Resolución Nº 07/11/01 del Banco Central de Venezuela y por la simulación de un falso supuesto de hecho en la narrativa de los hechos en que se apoya su demanda, seguidamente procede a negar que el acciónate comenzara su prestación de servicios para con sus representada en fecha 15 de marzo de 2003, por cuanto el contrato suscrito entre las partes fue en fecha 24 de abril de 2006, señala la representación judicial de la parte demandada que la fecha de ingreso señala por el acciónate en el juicio de calificación de despido no fue objeto de controversia por cuanto no era un punto controvertido, niega que el acto de reincorporación su representada asumiera los pasivos labores del acciónate desde la fecha 15 de marzo de 2003 ya en fecha 19 de noviembre de 2007, su representada procedió a reenganchar al acciónate, a su puesto de trabajo como pintor automotriz en las misma condiciones de trabajo que tenia para el momento, niega que el trabajador gestionare por ante cualquiera de sus representadas la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor asimismo niega que su representada cancele 30 días de utilidades sino en razón de 15 días por año establecido en la Ley, asimismo señala en lo concerniente al seguro social que su representada cumple con la inscripción de sus trabajadores por ante dicho organismo que lo ocurrido es que su representada no lo consideraba trabajador dada la modalidad del contrato por lo que la misma conviene en inscribirlo por ante dicha institución.

En la audiencia de juicio la parte demandada señalo a este Tribunal que como empresa AUTOSERVICIOS ALFA, no era el ente que contrato al trabajador pero como patrono sustituto procedió a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos., asimismo reconoce en esta audiencia de juicio que si se le deben pagar los pasivo laborales al actor, pero no como es solicitado

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Copias simples del juicio de estabilidad y pagos de salarios caídos cursante a los folios 36 al 71 ambos inclusive, esta juzgadora observa que dichas documentales se desprende sentencia emana del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, acta de fecha 19 de noviembre de 2007, a los fines de que tenga lugar el acto de reenganche y el pago de salarios caídos en fase de ejecución, Acta del traslado del tribunal a la empresa demandada para que tenga lugar el acto de reenganche y el pago de los salarios caídos del acciónante, pronunciamiento de fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en la cual señala en el punto 18 los siguiente “…Siendo las 2:30 p.m. del día 19 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el reenganche del trabajador, las empresas demandas TALLEAR ALFA S.R.L. y AUTOSERVUICIOS ALFA, C.A., proceden a reenganchar al trabajador y manifiestan que se hacen responsables, del pago de los salarios caídos hasta 08 de agosto de 2007, … y pido al Tribunal que fijara la oportunidad de pago para que el trabajador luego de ello proceda a comenzar a prestar sus servicios en la empresa AUTOSERVICIOS ALFA C.A.” esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que de dichas documentales específicamente en la sentencia definitivamente firma en la cual se señala, el salario, la fecha de ingreso alegada por el actor y vista la existencia de la relación laboral por la cual dicha sentencia reviste el carácter de Cosa Juzgada. Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “C”, Resolución Nº 07/11/01, del Banco Central de Venezuela, esta juzgadora observa que dichas documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia Así Se Establece.-

Marcada “D” y F” copia del acta de fecha 19 de noviembre de 2007, y pronunciamiento esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada “E”, G” y H” J” diligencia de la parte demandada TALLER ALFA S.R.L. esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que la desecha. Así Se Establece.-

Marcada “I”, Contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria publica del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 16 Tomo 46, de los Libro de Autenticación, esta juzgadora observa que dicho instrumento es un documento público, no obstante esta juzgadora no evidencia de dicho instrumento en ninguna de sus cláusulas la fecha efectiva de inicio de la relación existente entre las partes Así se establece.-

Marcada anexo “B”, “K”, Copia simple Planilla de liquidación de los ciudadanos J.B.R. y H.J.C. así como el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos a los fines de presente controversia por lo que las desecha.- Así se Decide.-

Marcada “M” Copia simple comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo Sala de Sanciones, por la parte demandada TALLERES ALFA S.R.L., y recibida por la Inspectoría en Sala de Sanción en fecha 25 de septiembre de 2007, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de ventilar la presente controversia por lo que se desecha.- Así Se establece.-

Marcada “N”, Copia simple Detalles de movimientos esta juzgadora observa que dicha documental emanada de un tercero el cual debe ser ratificada por prueba de informe por lo que se desecha.- Asi Se Establece.-

Testimoniales: Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos N.D., R.J., MANTILLA CESAR, CALZADILLA HUGO y M.J., no comparecieron a rendir sus deposiciones por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultadas que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, este Tribunal procede a tomar la declaración de parte del ciudadano C.A.H.S., en la cual se pudo extraer lo siguiente: señalo el trabajo que comenzó su relación laboral en fecha 13 de marzo de 2003, asimismo señalo que la empresa siempre le cancelo en cheque, que en cuanto a las utilidades se les cancelaba por la Ley, que estuvo como contratado que durante sus años de servicios no recibió pago alguno que la empresa no le cancelo vacaciones y lo único que le cancelaba era lo que hacia en la semana, que el compartía con nueve compañeros en el área de pintura y habían mas compañeros, que el le manifestó al Tribunal que no se quería ser reincorporado que le pagaran sus prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada de la Inadmisibilidad de la acciona por violación del decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión monetaria y la Resolución Nº 07/11/01 del Banco Central de Venezuela y por la simulación de u falso supuesto. Esta juzgadora señala que el mismo Decreto con rango de Ley ha establecido un periodo transitorio, a los fines de adaptación de un cambio en la forma de expresar el valor de la moneda por un lapso de 6 meses a partir del 01 de enero de 2008, pudiendo expresar las cantidades en Bolívares Fuertes o en Bolívares actuales. En cuanto a la simulación de un falso supuesto de hecho, en la narrativa, esta juzgadora no evidencia tal situación, En consecuencia esta juzgadora declara sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada.- Así Se Decide.-

Dilucidado el punto anterior, esta juzgadora observa que la parte actora aduce haber prestado sus servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 2003 hasta 14 de noviembre de 2006, por el contrario las codemandadas niega tal aseveración señalando que el acciónante comenzó su relación laboral en fecha 24 de abril de 2006, fecha esta en la que se suscribió el contrato, esta juzgadora observa de las pruebas aportada al proceso específicamente del contrato suscrito por las partes que dicho contrato dentro de su contexto integro, es decir en sus cláusulas no establece la fecha cierta de inicio la relación entre las partes solamente se evidencia el sello plasmado por la Notaria Publica de su autenticación es decir 24 abril de 2006, y fecha de su presentación el 18 de abril de 2006, por lo que no trae convicción a quien decide la fecha alegada por la parte demandada. En consecuencia esta juzgadora toma como cierta la fecha alega por la parte actora que comenzó su relación laboral desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2006- Así se decide.-

Dentro del petitorio del trabajador se observa que el mismo reclama prestación de antigüedad 2003-2006, vacaciones y bono vacacional 2003-2006 y sus correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos del trabajador a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Ahora bien, la parte actora reclama las 30 días utilidades correspondientes los años 2003-2006 y utilidades fraccionadas, por el contrario la parte demandada niega aduciendo que su representada cancela las utilidades en base a la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que dentro de las pruebas aportadas al proceso esta jugadora declara la procedencia de dicho concepto en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Por otra parte la parte actora reclama los “cesta tickets” por el período correspondiente entre el primero de enero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2006, por el contrario la parte demandada niega dicho pedimento por cuanto a su decir la empresa nunca ha pagado dicho beneficio a ningún trabajador por cuanto la misma no reúne los requisitos necesarios para estar obligada al pago, en tal sentido esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que logra demostrar la veracidad de sus dichos por lo que esta juzgadora señala que es completamente procedente dicho concepto, Siendo así, y toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el 14 noviembre de 2006, serán calculados en base a la Ley de Alimentación, a los fines de poder calcular dicho concepto se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide

En cuanto a la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su terminación de la relación laboral es decir desde 15 de marzo de 2003 hasta 14 de noviembre de 2006, al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta improcedente la solicitud de la parte actora, pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara la improcedencia lo solicitados.- ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. . Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Utilidades y Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº- 10.514.458, en contra de TALLER ALFA S.R.L. Y AUTOSERVICIOS ALFAL C.A.,. la primera inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 955-A-Sgdo.-y la segunda sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 42, Tomo 125-A-CTO.- En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 26 de mayo de 2008, siendo las ocho y cuarenta y dos (08:42 a.m.) de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2008-000077

MMR/KS

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