Sentencia nº 1387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0996

El 7 de agosto de 2009, el abogado L.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, titular de la cédula de identidad N° 3.659.918, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, confirmando dicho fallo y, en consecuencia, declarando la prescripción de la acción, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral interpuso el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) se inicia la presente causa mediante demanda de daños y perjuicios intentada en fecha 15 de junio de 2007, por mi representado, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., (…). Posteriormente en fecha 21 de julio de 2007, el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha demanda (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 30 de octubre de 2007, se citó a la demandada (…), y el 9 de enero de 2008, el Juzgado que admitió la demanda se declaró incompetente en virtud de la cuestión previa planteada por la apoderada demandada. Posteriormente el expediente fue remitido al Tribunal a quo y una vez admitida la demanda según las disposiciones de la Ley de Aviación Civil, la parte demandada procedió a contestar la misma el día 4 de junio de 2008. Subsecuentemente el 31 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar. Posteriormente se fijó mediante auto expreso que la audiencia de juicio se realizaría el 31 de julio del año en curso, la cual fue diferida para el 7 de octubre de 2008, fecha en la cual fue dictada la sentencia declarando INADMISIBLE la demanda (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) esta representación apeló dicho fallo (…), y una vez recibido en la alzada se fijó la audiencia el 17 de diciembre de 2008. Realizada la audiencia se dictó el fallo de forma oral y posteriormente el 9 de febrero de 2009 se extendió el fallo razonado declarando SIN LUGAR la apelación y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2008 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en virtud de la conducta asumida por el juzgado agraviante, Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (…) el cual declaró sin lugar en forma inconstitucional el recurso de apelación por mí interpuesto, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada (…)”.

Que “(…) la razón aducida por el Tribunal agraviante para declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta fue la misma por la cual el juzgado a quo declaró inadmisible la demanda (…)”.

Que “(…) desechó la demanda por un criterio personal no sustentado en ninguna normativa jurídica expresa, es más, se desaplica en dicha sentencia lo establecido en el (…) artículo 1969 del Código Civil (…), de lo cual se puede inferir claramente que al momento en que mi mandante ocurrió por ante el órgano administrativo (INDECU) a formular su denuncia y fue notificada la denuncia, acudiendo esta última a los actos celebrados en virtud de la denuncia y que acarrearon la presente demanda, fue interrumpida efectivamente la prescripción de la acción. Dicho acto administrativo no sólo generó las sanciones allí especificadas a la empresa demandada sino que además los efectos de la misma ocasionaron la interrupción de la prescripción alegada (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en el caso de la presente causa mi mandante operó con plena diligencia por cuanto desde el momento en que ocurrió el hecho generador del daño ocurrió (sic) por ante los organismos del Estado a los fines que se reconociera su derecho por el cual mal podría castigársele en virtud de un criterio cerrado e inconstitucional”.

Que “(…) en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente de esta Sala Constitucional admita la presente acción y REVISE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional (…), en fecha 9 de febrero de 2009 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y, en consecuencia, declaró con lugar la prescripción legal de la acción, en el juicio de indemnización por daños causados por la pérdida de una maleta y de determinada cantidad de dinero, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) esta Alzada observa que la presente demanda se inició mediante demanda (sic) de daños y perjuicios intentada en fecha 15 de junio de 2007 contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que el día dos (02) de enero de 2005 el ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY en compañía de su familia y sus hijos, todos residentes del Estado Nueva Esparta, retornaron en un vuelo de la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., procedente de Maiquetía e inmediatamente al desembarcar en el momento de retirar el equipaje se percataron que una de las maletas se había extraviado, siendo la que contenía toda la ropa nueva.

Es de acotar que lo que se reclama en el presente caso es una indemnización por la cantidad de de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 109.460,00), por el daño que se le causó discriminado de la siguiente manera: NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.460,00), por concepto de daño material según lo planteado en el libelo de la demanda y CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral.

Por otra parte, observa este Juzgador que del escrito de conclusiones la actora dejó sentado lo que la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, en la que esta última solicita sea declarada la prescripción de la acción en virtud de haber transcurridos más de dos (02) años a partir del hecho generador del daño sin que se hubiere interpuesto la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, a lo que el actor respondió que el se hizo presente ante el Órgano Administrativo, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a formular su denuncia siendo notificada la parte demandada y acudiendo a los actos celebrados en virtud de la denuncia, efectivamente siendo interrumpida la prescripción de la acción para el actor.

… omissis …

Le corresponde a esta Superioridad, antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, descartar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandada (…), ya que de ser procedente no tendría objeto pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. A tal efecto debe partirse de la premisa de que para que proceda esa figura jurídica, debe darse el supuesto establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, el cual establece lo siguiente:

‘La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte’.

… omissis …

(…) es presupuesto de la prescripción la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley.

… omissis ...

Ahora bien, el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, lo debemos enlazar con el artículo 157 del mismo instrumento legal que trata de la supletoriedad de las normas del Código Civil y que textualmente prescribe lo siguiente:

‘En todo lo no previsto en el presente Decreto Ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil’.

De acuerdo al espíritu de dicha norma, la institución de la prescripción está regulada además no sólo por el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil sino también por los artículos 1.969 y 1973 del Código Civil, respectivamente, que hace, referencia a las causas de la interrupción de la prescripción.

… omissis …

Este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que el vuelo que procedía de Maiquetía, Estado Vargas, donde se perdió el equipaje que generó la presente acción, se verificó el día 02 de enero de 2005, tal como consta de los billetes aéreos del actor HENRIQUE TORRES VALERY y su correspondiente familia, del talón de equipaje, y del reporte del equipaje, incorporados con el escrito de demanda (…) y la acción fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2007, por lo que no se requiere hacer un gran esfuerzo mental para apreciar que transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días después del extravío del equipaje, por lo que la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños causados, fue presentada después del lapso establecido por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, es decir, más de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción.

A lo dicho anteriormente, se suma la circunstancia de que no se evidencia de las actas procesales actuación alguna de la parte actora que pudiese haber interrumpido la prescripción. En este sentido, es conveniente señalar que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia de la parte actora, en la cual se funda la institución de la prescripción. En materia aeronáutica se aplican las causas de interrupción señaladas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, respectivamente, por aplicación del artículo 157 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil que trata de la supletoriedad de las normas del Código Civil. Igualmente resulta oportuno hacer mención tal como lo establece el a quo, en cuanto a la posibilidad de que la tramitación de un procedimiento administrativo, referido a las sanciones administrativas previstas en una ley administrativa, pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir la prescripción establecido en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, tal como lo considera la parte recurrente.

Este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, cuando señala que la tramitación de un procedimiento administrativo, referido a las sanciones administrativas previstas en una ley administrativa, no interrumpe la prescripción en cuanto a la acción civil, pues su misma naturaleza así lo impide y mucho menos se podría pensar que el hecho de habérsele instruido a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., después de haber sido notificada del reclamo ejercido en su contra, era un acto suficiente para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

Es conveniente reiterar que la parte actora alegó que dentro del lapso útil intentó reclamación por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo administrativo creado para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyas funciones en principio, son las de ser una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son, no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, tampoco ser consideradas ‘acciones’ que tengan por virtud la interrupción de la prescripción en materia aeronáutica (…).

Abordando otro aspecto de la causa in comento, conviene expresar que no existe duda alguna que el artículo 1.196 del Código Civil se circunscribe en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral. En su contenido, no se visualiza que el legislador presume que en todo caso deben indemnizarse uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como el moral, cuando existen, cuando se hayan causado, y como la verdad real, así como la jurídica, es que el hecho ilícito puede causar daño o no causar ninguno, hay obligación de probarlo cuando se ocasiona.

Ahora bien, ya se dijo que el contrato de transporte aéreo es aquel mediante el cual, una persona denominada transportista conviene con otra que se denomina usuario, en el traslado de un lugar a otro en aeronave y por vía aérea, de una determinada persona o cosa, estipulándose un precio y con arreglo a las condiciones establecidas entre ambas partes.

De ese contrato incuestionablemente surge una relación contractual que hace nacer obligaciones para las partes involucradas. La responsabilidad del transportista aéreo es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a llevar sanos y salvos a su lugar de destino, personas y cosas.

Es indefectible que el pasajero en una relación contractual de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales dignos de tutela jurídica, y que ante el incumplimiento por parte del transportista aéreo y la afectación de esos intereses, es viable la reclamación del daño moral sufrido, con el propósito de satisfacción e indemnización. Sin embargo, existiendo ese contrato de transporte aéreo y la relación contractual entre las partes, a criterio de este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de reclamar un hipotético daño moral, la parte accionante tenía que demostrar el acontecimiento de donde provino, lo que no sucedió en la presente causa, por lo que la reclamación de la parte accionante estaba sometida a la vinculación contractual aérea, que como se aprecia, la acción que tenía todo su basamento en ella, se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

De los recaudos del proceso, encuentra este Tribunal Superior Marítimo que en el caso bajo examen, la parte actora AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, no demostró la consecuencia de un acontecimiento colateral al contrato de transporte aéreo, circunscribiéndose a exponer los requisitos exigidos por la línea aérea para darle curso al reclamo presentado, así como los razonamientos de la parte accionada y la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual aparece en el expediente administrativo (…) que cursa anexo al escrito de demanda, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no representa un hecho colateral al contrato de transporte aéreo, sino que recoge todo lo concerniente al procedimiento administrativo instaurado a instancia de la parte actora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En consecuencia, al haber transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, a que se refiere el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, se tiene como prescrita la acción y por consiguiente debe declararse procedente la misma (…).

… omissis …

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada (…).

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y en consecuencia se declara la prescripción legal de la acción.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Igualmente, se advierte que el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, confirmando dicho fallo y, en consecuencia, declarando la prescripción de la acción, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral interpuso el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) desechó la demanda por un criterio personal no sustentado en ninguna normativa jurídica expresa, es más, se desaplica en dicha sentencia lo establecido en el (…) artículo 1969 del Código Civil (…), de lo cual se puede inferir claramente que al momento en que mi mandante ocurrió por ante el órgano administrativo (INDECU) a formular su denuncia y fue notificada la denuncia, acudiendo esta última a los actos celebrados en virtud de la denuncia y que acarrearon la presente demanda, fue interrumpida efectivamente la prescripción de la acción. Dicho acto administrativo no sólo generó las sanciones allí especificadas a la empresa demandada sino que además los efectos de la misma ocasionaron la interrupción de la prescripción alegada (…)”, aunado a lo cual precisó que “(…) en el caso de la presente causa mi mandante operó con plena diligencia por cuanto desde el momento en que ocurrió el hecho generador del daño ocurrió por ante los organismos del Estado a los fines que se reconociera su derecho por el cual mal podría castigársele en virtud de un criterio cerrado e inconstitucional”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso sub iudice, el peticionario persigue la revisión del acto decisorio del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado L.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, titular de la cédula de identidad N° 3.659.918, de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, confirmando dicho fallo y, en consecuencia, declaró la prescripción de la acción, en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral interpuso el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0996

LEML/b

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