Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoParticion De Bienes

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8276.

Parte actora: Ciudadano A.D.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.410.004.

Apoderado Judicial: Abogado A.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.647.

Parte demandada: Ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.590.603 y V- 17.744.713, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado F.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., todos identificados, contra la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por Partición de Herencia incoara el ciudadano A.E.R., en contra de los ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8276 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos sólo que la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Primeramente quien aquí suscribe a los fines de decidir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, abogado F.A.R.R., considera necesario pasar a a.c.p.p. de los opuestos la inadmisibilidad de la presente acción, por haber sido interpuesta la demanda antes del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, este Tribunal considera necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

….omisis…..

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción; esta Sentenciadora con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa a resolver la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada en los términos siguientes:

Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 271: “”En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

La disposición in comento que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención

Así las cosas, se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la cusa, transcurrido el lapso establecido en cualquiera de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al alcance legal del artículo 271 C.P.C, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., expediente Nº 1992-0439 (Caso: Banco República contra A.S.S.), estableció:

...omissis...

En este mismo sentido la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada ene la artículo 271 antes transcrito y analizado, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo”. Si la demanda fue propuesta anticipadamente antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 , o el demandado al proponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Así pues, nos encontramos que la demanda incoada por la parte accionante, en fecha 29 de enero de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue declarada PERIMIDA, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013; asimismo podemos evidenciar que en fecha 03 de julio de 2013, intentó nueva demanda por ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que de una breve operación aritmética tenemos que desde la fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró la perención de la instancia hasta el día en que la parte accionante interpuso la nueva acción por ante este Despacho Judicial, es decir, 03 de julio de 2013, transcurrieron veintisiete (27) días y así se establece.

En el caso de marras nos encontramos que la parte accionante, ciudadano A.D.H.P., intentó nueva demanda de Partición de Herencia contra los ciudadanos L.D.H.T. y J.D.H.T. sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de noventa (90) días, por lo que resulta claro entonces que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, este Tribunal en concatenación con las normas descritas y los referidos criterios jurisprudenciales deberá declara la EXTINCIÒN DEL PROCESO y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2013, en lo que respecta a la determinación de este Tribunal de no condenar en costas a la parte accionante por la inadmisibilidad de la demanda propuesta en contra de sus mandantes, a pesar de que tal decisión respondió a los requerimientos de reposición de la causa planteados por su representación.

Que ante los argumentos planteados en el escrito consignado previo a la formulación de oposición a la demanda de partición instaurada por el ciudadano A.D.H.P., el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la misma por haber sido interpuesta antes del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil, aunque pudo haber utilizado cualesquiera de las razones argumentadas, ya que todas eran viables.

Que la inadmisibilidad es declarada por la oportuna y acertada intervención de sus mandantes, quienes por intermedio suyo hicieron ver al A quo lo que el accionante nunca manifestó, esto es, la existencia de una anterior demanda idéntica a la incoada, en la cual fue decretada la perención de la instancia por otro órgano jurisdiccional, para lo cual hubo que producir copia certificada de la decisión que así lo demuestra, puesto que de lo contrario, el Tribunal no habría conocido de tal circunstancia, absolutamente silenciada por la parte actora, conducta que no puede premiarse con una exoneración de costas, como ocurrió en el presente caso, en infracción de la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la cual el legislador elimino la posibilidad de eximir en costas a los litigantes, ya que la misma está basada en un sistema objetivo que niega toda función calificadora por parte del Juez, por lo que no existe la posibilidad de exención por el arbitrio de éste, por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, como en el caso que nos ocupa, debe condenársele al pago de las costas.

Finalizó solicitando se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se modificara la sentencia que se recurre sólo en lo que respecta a la exención de las costas a la parte que resulto vencida al declararse la inadmisibilidad de la demanda por ella propuesta, condenándosele al pago de las costas conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria incoara el ciudadano A.E.R., en contra de los ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., solo en lo que respecta las costas procesales.-

Esta Alzada previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, considera preciso hacer mención a que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, no pueden en modo alguno beneficiar a la otra parte que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Por tales motivos, esta Juzgadora sólo procederá a pronunciarse con respecto a la exoneración al pago de las costas que en la dispositiva del fallo recurrido se evidencia, punto sobre el cual únicamente recurrió la parte demandada.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, el ciudadano A.D.H.P., demandó por Partición de Herencia a los ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., en virtud de habérsele reconocido su filiación como hijo del De Cujus A.D.H.G., por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ante tal pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en fecha 03 de julio de 2013, y dentro de otras defensas, alegó la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó copia simple de la sentencia que dictara en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 30.064, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Trabada así la litis, el Tribunal de la causa por sentencia del 17 de octubre de 2013, en observancia a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, consideró que en el presente juicio ciertamente no había transcurrido el plazo dispuesto en el aludido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, lo que conllevó a que declarara la extinción del proceso, sin embargo, del dispositivo del fallo se observa que exoneró el pago de las costas dada la naturaleza de la acción, punto éste que origino la interposición del recurso que es objeto de revisión.

Sobre las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de junio de 2011, expediente No. 10-0536, señaló que las mismas “(…) constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero. De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso. Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión (…)”. (Resaltado añadido)

En ese sentido, se desprende que el Código de Procedimiento Civil, prevé como un efecto del proceso –económico-, lo relativo al régimen de las costas procesales, estableciendo dos especies de condenatoria, la genérica contenida en el artículo 274, y la específica contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem. En la primera, se establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria, debiéndose entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria; y en cuanto a la segunda (la específica), tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente, en los cuales también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

De la misma forma, debemos precisar con respecto al recurso de apelación, que su condenatoria en costas es obligatoria cuando ejercido dicho recurso, la sentencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de la misma, no siendo así cuando no se produce una confirmatoria o en el mejor de los casos, una confirmatoria parcial. De manera que tal condena, comprende “(…) un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional. (…)” (Sent. SC de fecha 07/12/04, Exp. 02-2767)

En este sentido, es ineludible señalar que las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, por lo que deben examinarse los presupuestos de cada caso en concreto, para que el Juez reconozca finalmente si proceden o no. Por tanto, ha sido criterio jurisprudencial que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que sea costumbre así solicitarlo, lo cual no es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, ya que la condena en costas es –como se indicara precedentemente- un efecto del proceso sometida a la decisión del juez, y no la satisfacción de una pretensión de las partes, por lo que será el sentenciador quien en mera apreciación del derecho condenará o no en costas.

Así, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2012, expediente No. 11-0438, ratificó el criterio que sostuviera en sentencia No. 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente No. 08-379, donde indicó lo siguiente:

“La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales (...)”. (Resaltado añadido)

Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso concreto, la parte demandada efectivamente incurrió en gastos para ejercer su defensa, de la cual emergió el fundamento para que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada en base a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, naciendo así la obligación del actor de resarcir tales gastos, es por lo que a juicio de quien aquí suscribe y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, debió el Juez de cognición considerar procedente la condena en costas contra la parte actora aplicando el artículo 274 eiusdem, ya que en esta situación, la inadmisibilidad decretada se equipara al vencimiento total, lo cual conlleva a la procedencia de la condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., todos identificados; y en consecuencia, se modifica la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos L.D.H.T. y J.H.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.590.603 y V- 17.744.713, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas; en consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. 13-8276.

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