Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.M.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.128.756, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.L.G., E.B. y WRUIMBERG J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.278, 70.686 y 94.594 respectivamente y ambos con domicilio en S.C.E.A..-

PARTE DEMANDADA: GRUPO TROPICALIA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A representada por el ciudadano F.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.229.480.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y L.E.S., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 55.077 y 54.687, respectivamente y ambos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.M.H.B., contra la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. y el ciudadano F.P.M.P., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 59.113,92 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 23 de Septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite el presente expediente procediendo a la notificación de Ley.-

El 09 de Diciembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la comparecencia de la sociedad mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A., y de la incomparecencia del ciudadano F.P.M.P., ni por sì ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en la cual se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y cuatro folios anexos y la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles sin anexos, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el día 04 de Mayo del 2009 en la cual el Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA, de la parte demandada, POR GRUPO TROPICALIA, C.A. y POR P.M.P., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y da por concluido la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de Mayo del 2009 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 08 de Mayo del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 54 folios útiles y el 15 de Mayo del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 28 de Octubre del 2009 en la cual la secretaria del despacho deja constancia de la comparecencia de la apoderado Judicial abogado J.L.L.G., igualmente de dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte accionada, quien no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial quien expuso los argumentos que fundamentan su pretensión, concluida la exposición de la parte accionante se inicio la evacuación de la pruebas, igualmente se deja constancia que la parte actora no hizo observación alguna con respecto a las pruebas de la demandada. En este estado, y concluida como fue la promoción de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal se retira por un lapso que no puede exceder de 60 minutos, siendo las 11:25 a.m., se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de pronunciar el fallo oral en el presente asunto. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano A.M.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.128.756, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. y el ciudadano F.P.M.P.. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de reproducir íntegramente el presente fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que en fecha 16/03/07, su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa GRUPO TROPICALIA, C.A. representada por el ciudadano F.P.M.P., bajo el cargo de VIGILANTE dentro del siguiente horario de trabajo de Lunes a Viernes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y el día Sábado a las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario diario normal de Bs.F.42,86, hasta el día 24/12/07 fecha en la cual fuera despedido, en virtud del despido el trabajador en fecha 02/01/2008 acciono por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y el 11/04/2008 este órgano dicto P.A. la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y en fecha 11/06/08 es trasladada la funcionaria con el objeto de verificar el cumplimiento de la P.A..-

En razón de los hechos narrados y por cuanto el termino de la relación laboral genera créditos a favor del trabajador considerados a plazos vencidos y en consecuencia de exigibilidad inmediata; la firma mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. así como sus propietarios igualmente demandan la responsabilidad solidaria, se constituyen en deudores de los conceptos laborales y por cuanto el contrato de trabajo que vincula a su representado es por tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga no solamente a lo pactado en ese contrato sino a las consecuencias jurídicas que deriven por el incumplimiento del mismo, tal como lo señala el artículo 68 ejusdem. Es por lo que procede a demandar a la empresa GRUPO TROPICALIA, C.A. e igualmente demanda por responsabilidad solidaria a su propietario, ciudadano F.P.M.P., por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido injustificado, Días Feriados y de Descanso, Salarios Caídos, Asistencia Puntual y perfecta, Horas Extras, 81 Días de Descanso compensatorio, Alimentación del Trabajador, Indexación y Corrección Monetaria, las costas y gastos del proceso, Intereses Moratorios, Intereses de Prestación de Antigüedad.-

PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la Prolongación de la Audiencia Preliminar no hay contestación de la presente demanda.-

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CONFESION

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del accionante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, las partes demandadas no acudieron a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que, además los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandad, empresa GRUPO TROPICALIA, C.A. y solidariamente el ciudadano F.P.M.P., no comparecieron, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que éste Juzgador ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.- ASI SE DECIDE.-

II

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que este juzgador determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

INFORMES

  1. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió resulta, pero la misma no aporta nada al proceso, por lo que el Tribunal la desestima. ASI SE DECIDE.-

  2. - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal revisada las resultas considera que nada aporta al proceso. ASI SE DECIDE.-

  3. - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a dicha prueba se recibió respuesta, la cual el Tribunal le da valor probatorio debido a que la misma aporta conocimiento cierto de los hechos alegados por la parte actora en relación a la empresa demandada y su codemandado. ASI SE DECIDE.-

  4. - Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, al respecto de esta prueba no se recibió respuesta, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar. -ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan.-ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES

  5. - Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, al respecto de esta prueba no se recibió respuesta, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.-

  6. - Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto de esta prueba no se recibió respuesta, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIAL

    En cuanto a la deposición del ciudadano J.L.C., el Tribunal no tiene nada que valorar, debido a su incomparecencia. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y adminiculando lo antes expuesto pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos; cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-

    En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-

    No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-

    La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).-

    Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

    Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

    En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.-

    Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    En el presente caso se trata de un trabajador, que prestaba sus servicios como VIGILANTE, en una empresa que se decida al ramo de la construcción. Observa este Tribunal que el cargo desempeñado por el ciudadano A.M.H.B., era de Vigilante, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte accionada. Otro hecho que no quedo desvirtuado fue, que la relación laboral comenzó en fecha 16/03/2007 y terminó en fecha 24/12/2007, cuando fue despedido por el ciudadano J.L.C.. Una vez despedido, el Trabajador acciona por ante la Inspectoría del Trabajo, a lo que resultó con una Providencia acordando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.-

    Una vez dicho esto, es conveniente precisar que la empresa se negó a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y no fue hasta el día 23/09/2009, cuando el Trabajador opta por demandar por este Circuito sus Salarios Caídos y sus Prestaciones Sociales. Asimismo, no se evidencia de los autos que el Trabajador haya insistido en el procedimiento administrativo sobre su reenganche, lo que daría lugar a sumar ese tiempo a los salarios caídos, por lo que dicho tiempo no va a ser imputado a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al resto de los beneficios solicitados, debemos hacer las siguiente consideración: Se trata de un trabajador que esta amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debido a que en el tabulador de cargos aparece VIGILANTE, en el Nivel 1, oficio 31.-

    En virtud de ello, la empresa deberá pagar:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.421,59

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 120,99

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.732,33

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.960,85

    INDEMNIZACION POR DESPIDO Y PREAVISO Bs.2.571,60

    SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS Bs.3.643,10

    SALARIOS CAIDOS 24/12/2007 HASTA 11/06/2008 Bs.4.414,58

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Bs.1.542,96

    TOTAL Bs.19.408,00

    En cuanto a los conceptos de horas extraordinarias nocturnas, este sentenciador considera oportuno señalar, que aun cuando dichos conceptos fueron pactados entre las partes, obviamente deben ser objeto de prueba, a los fines de demostrar las horas efectivamente laboradas, dado el Servicio Prestado por el trabajador, razón por la cual es improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a los días de descanso compensatorio, el Tribunal observa que dicho concepto deriva de la cláusula 37 literal D, ya fue acordado, por lo que no se puede reclamar dos veces el mismo concepto, por lo que se considera improcedente. ASI SE DECIDE.-

    Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establéese el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de la obligación. ASI SE DECIDE.-

    Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de J.S., contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. y solidariamente con el ciudadano F.P.M.P..- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano A.M.H.B., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. y solidariamente con el ciudadano F.P.M.P..- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A. y solidariamente con el ciudadano F.P.M.P., a pagar al ciudadano A.M.H.B. las siguientes cantidades: .- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.421,59

    .- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 120,99

    .- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.732,33

    .- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.960,85

    .- INDEMNIZACION POR DESPIDO Y PREAVISO Bs.2.571,60

    .- SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS Bs.3.643,10

    .- SALARIOS CAIDOS 24/12/2007 HASTA 11/06/2008 Bs.4.414,58

    .- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Bs.1.542,96

    TOTAL Bs.19.408,00

CUARTO

Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del despido y hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:51 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR