Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORME DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por el ciudadano J.C.H.C., contra la ciudadana WILMARY C.H.P. por motivo de DIVORCIO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.335, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.119, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º y del Código Civil, a la ciudadana Wilmary C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.172 (f. 1 y vto.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 23 de junio de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Wilmary C.H.P., por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 1ª, sector La Camburera de la Urbanización Las Tapias, Municipio San F.d.E.Y..

Que al principio hubo mutuo afecto, pero se suscitaron dificultades insuperables, siendo víctima de vejaciones, maltratos y golpes, habiendo su cónyuge abandonado su hogar el día 10 de febrero de 2007.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Wilmary C.H.P., por abandono voluntario de la vida en común, e injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º y del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 09 de enero de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Wilmary C.H.P., para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 05).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, informó que ese mismo día había citado a la demandada de autos, ciudadana Wilmary C.H.P. (f. 8 y vto.).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, informó que el día 09 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 9 y vto.).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.C.H.C., contra la ciudadana Wilmary C.H.P., con fundamento en el artículo 185.2º y del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 10).

El día 20 de abril de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadano J.C.H.C., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.367, no haciéndose presente la parte demandada Wilmary C.H.P., ni estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal de la demandada, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 11).

El día 08 de junio de 2009, siendo las 11:15 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadano J.C.H.C., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.119, no haciéndose presente la parte demandada Wilmary C.H.P., ni estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal de la demandada, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 13).

El día 15 de junio de 2009, oportunidad para llevar a cabo la contestación a la demanda, siendo las 11 de la mañana, compareció la parte actora, ciudadano J.C.H.C., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.119, ratificando en todas y cada una de sus partes la acción incoada. Igualmente se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, hora de cierre del Despacho, no compareció la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 14).

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora así como por la defensora ad litem de la parte demandada, a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia simple de 01 Cédula de Identidad, y por tratarse de la copia de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo antes citado, se tienen como fidedigna, y así se declara.

    La anterior copia prueba que la misma corresponde al ciudadano J.C.H.C., y le corresponde el Nº V-16.481.335, y así se declara.

  2. Acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 71, de fecha 23 de junio de 2006, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos J.C.H.C. y Wilmary C.H.P., contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 71, de fecha 23 de junio de 2006, y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 15 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos J.E.S., L.E.S.S. y E.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.566.103, V-16.481.276 y V-16.261.899, respectivamente, de este domicilio, habiendo rendido declaración solo J.E.S. y E.A.C.C., quienes fueron contestes en señalar lo siguiente:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.H.C. y Wilmary C.H.P..

    Que Wilmary C.H.P. se mudó de su casa y abandonó el hogar en febrero de 2007.

    Que vieron cuando Wilmary C.H.P. se fue de la casa.

    Que Wilmary C.H.P. agredía verbalmente a su cónyuge.

    De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado el supuesto a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por la actora como es el abandono voluntario sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancias claramente determinadas, esto es, si la accionada, ciudadana Wilmary C.H.P. abandonó voluntariamente la vida en común e igualmente incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común.

3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 71, de fecha 23 de junio de 2006, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.

3.2) El ciudadano J.C.H.C., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.R.P., ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Wilmary C.H.P., por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º y3º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…y 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

3.3) Alegó la parte actora, ciudadano J.C.H.C.q.s.c. Wilmary C.H.P. abandonó voluntariamente la vida en común.

Con respecto a este alegato, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.S. y E.A.C.C., quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que la accionada, ciudadana Wilmary C.H.P., abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadano J.C.H.C., y así se declara.

En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

Dicho lo anterior, quien Juzga considera inoficioso analizar el alegato referido a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, dada la procedencia de la causal 2ª del artículo antes señalado, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.C.H.C. y WILMARY C.H.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.481.335 y V-16.951.172, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 71, de fecha 23 de junio de 2006.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, y por cuanto no constituyeron domicilio procesal, se acuerda publicar la notificación en el tablón de anuncios del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

LHMG/mmmg.

Exp. N°. 7104-09

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