Decisión nº PJ0152007000673 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000077

SENTENCIA

Por cuanto en virtud de la redistribución de causas efectuada el 08 de enero de 2004 en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de enero de 2004, realizándose una nueva redistribución en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado aleatoria y electrónicamente, nuevamente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por J.H.C., quien estuvo representado por los abogados M.C., G.B., F.C., D.P., J.C. y M.C.M., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el No. 17, Tomo 6-A, representada judicialmente por la abogada J.A., en la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 16 de octubre de 2002, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 06 de agosto de 2006 dijo “vistos” y entró en término para dictar sentencia, sin que se procediera a proferir la correspondiente sentencia a través del tiempo, siendo distribuido el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Observa el Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los Tribunales laborales comenzaron a laborar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 08 de enero de 2004 se procedió a distribuir el expediente a este Juzgado Superior, que una vez abocado al conocimiento de la causa ordenó la notificación de las partes, la última de las cuales ( la de la parte demandada) constó en actas en fecha 21 de noviembre de 2005, diligenciando la parte actora en fechas 04 de febrero de 2004, 23 de marzo de 2004, 18 de junio de 2004, 27 de septiembre de 2004, 6 de octubre de 2004, 13 de enero de 2005, 22 de abril de 2005, 27 de abril de 2005, 6 de mayo de 2005, 28 de septiembre de 2005, 6 de octubre de 2005, a fin de que se cumpliera con dicha notificación, la cual hubo de realizarse a través de un cartel, por no constar en actas el domicilio procesal de la parte demandada.

Posterior a dicha actuación, la parte demandante diligenció en fecha 16 de marzo de 2006, con el objeto de que se dictara sentencia, no diligenciando nuevamente hasta el 7 de agosto de 2007, cuando solicitó la parte actora se declarara la perención de la instancia, transcurriendo así un año de inactividad procesal de las partes, en especial de la parte demandada apelante que jamás se preocupó por impulsar la resolución del recurso de apelación intentado por ella, puesto que ni siquiera presentó informes en segunda instancia, sin que desde esa oportunidad, 16 de marzo de 2006, se haya producido en el expediente ninguna actuación procesal de las partes o del órgano jurisdiccional, hasta la oportunidad en que se solicitó la perención de la instancia.

De lo anterior, observa este Tribunal Superior que entre el 16 de marzo de 2006 y el 7 de agosto de 2007, transcurrió más de un año de inactividad procesal de las partes así como del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia N° 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones N° 825 del 28-07-2005, N° 118 del 15-03-2005, N° 106 del 03-03-2005, N° 75 del 01-03-2005, N° 05 del 03-02-2005, No. 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:

“ … desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción

.

El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (13.02.2007) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:

“De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada

En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada

.

El autor Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo y la causa ha estado paralizada por más de un año entre el 16 de marzo de 2006 y el 07 de agosto de 2007, sin que dentro de dicho lapso se hubiere producido ningún acto de procedimiento de las partes ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia.

En este sentido, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia ante esta Alzada, por lo que queda firme la decisión apelada. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por J.H.C. frente a CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

En Maracaibo a cinco de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel Agustín Uribe Henríquez

La Secretaria,

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A.E.

Publicada en su fecha a las 15:29 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000673

La Secretaria,

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A.E.

MAUH/rjns

VC01-R-2003-000077

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