Decisión nº PJ0652011000358-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoArchivo Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2011-000617

RESOLUCION N°.-000358-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 16 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: J.L.M.H., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador, titular de le cedula de identidad N°V.- 21.692.323, hijo de D.E. y V.M., con residencia Barrio INDUSTRIAL NORTE I Etapa, calle 1, “15L204, Municipio Marcaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6409409, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.C.Y.Y.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY F.F.A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las Defensoras Privadas abogadas: YOLY ALTUVE Y N.M.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: J.L.M.H., previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE ENTREVISTA De fecha 14 de Febrero de 2011 formulada por el ciudadano: W.R.M.M.. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Riela al folio seis (06). ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: D.C.Y.Y., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “Resulta que el día de ayer domingo 13 de Enero de este año, yo me encontraba durmiendo en la pieza en la que vivo, como a eso de las doce (12) de la noche, siento que me tocan la puerta, entre dormida escucho ábreme la puerta, despierto, me levantó y escucho la voz de mi concubino de nombre J.L.M., por ese motivo abrí la puerta y entró él y yo ni lo miré me volví acostar, luego me pregunta por las llaves de la pieza y yo le contesto que no se, …….de repente me lanza la almohada encima y me tira un golpe en la espalda, por eso me levanto y le dije que si quería verguero, fue entonces cuando me dio muna cachetada……empezó a ofenderme con palabras obscenas, yo como pude corrí agarré la tabla que le coloco a la puerta y le pegué por la espalda……él me jalo por los pies y me lanzó al piso y me golpie en la cabeza , luego agarró la tabla y me empezó a dar en la cabeza y en el cuerpo, dejándome varios moretones por las piernas y por el cuello, después agarró un cuchillo de cocinar y yo metí la mano y me corté, al ver la sangre salí de la pieza para ir a donde mi abuela…….el salió y me empujó para meterme a la pieza nuevamente…….luego nos enviaron a medicatura forense y me evaluaron, después me trasladé a este Comando a informar lo sucedido, y salió una comisión a buscar a JOSE al trabajo……” riela al folio tres (03). .ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 I.V. del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cuatro (04). INFORME MEDICO: Del Centro Clínico Ambulatorio CUJICITO, Donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio nueve (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.L.M.H., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.Y., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Especial de Género en su segundo aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, en cuanto a las medidas de coerción personal, se impone régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano J.L.M.H., referida a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. TERCERO:, SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°,5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone como obligación al imputado de autos que en caso de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal, por escrito, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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