Decisión nº WK01-X-2013-000006 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Enero de 2013

202° y 153°

JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON

ASUNTO: WK01-X-2013-000006

Vista la Inhibición planteada por la abogada Y.M.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WJ01-P-2011-97, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos C.F.H.E.Y.F.A.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 18.836.593 y 12.865.618, respectivamente, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

…Quien suscribe Y.M.B., en mi carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuido Judicial Penal del Estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° WJOl-P-2011-97, seguida en contra de los ciudadanos C.F.H.Y.F.A.G.S., a quienes se les sigue juicio por el delito de Homicidio Calificado (en diferentes grados de participación) y Asociación para D., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONCALVES DA COSTA MARIA DE LOS ANGELES, hecho ocurrido el 15 de enero de 2011, en el comercio "La Sorpresa de Pariata", ubicado en la calle real de Pariata, Maiquetia, Estado Vargas. La presente inhibición se fundamenta en el hecho que mi padre (omito sus datos por razones de seguridad) tiene un comercio en el sector de Pariata desde hace más de 40 años, muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que los acusados también residen por el sector. Ahora bien, mi trabajo no lo inmiscuyo con mi vida personal ni familiar, razón por la cual mi progenitor desconocía que yo era la juez de la causa, sin embargo, luego que hice uso de mis vacaciones y se perdió la continuidad del juicio, personas del sector hicieron cometarios del caso, incluso se rumoró que mi padre desayunaba en el comercio Sorpresa de Pariata, lugar donde ocurrió el homicidio, (hecho cierto y desconocido por mi ya que no vivo con mis padres), por tal motivo, considero que lo prudente es inhibirme, de conformidad con el artículo 89 ordinal (sic) 8o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes tienen razones legitima para que duden de mi imparcialidad, debiendo ofrecérsele la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello me abstengo de conocer de dicha causa, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y consignaré a efectos vivendi (en caso de ser necesario) fotocopia de la cédula de identidad y acta constitutiva del comercio de mi padre. Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a otro tribunal de juicio, así como el cuaderno separado contentivo de la inhibición a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

Cursante a los folios 1 y 2 de la incidencia.

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que a los folios 03 al 20 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: Acta de Inspección Técnica Nº 027 de fecha 15 de Enero de 2012, en donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar se encuentra ubicado en: “…Calle Real de Pariata, Super Mercado la Sorpresa de Pariata. Parroquia Maiquetía .Estado Vargas…donde lograron observar al final de dicha escalera el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…quien quedó identificada como MARIA DE LOS ANGELES DA COSTA GONCALVES…”; asimismo como acta de Audiencia para oir al imputado, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…previo traslado desde la Oficina del Alguacilazgo los Ciudadanos: C.F.H.E. (…) cedula (sic) de Identidad N 18.836.593, residenciado en: P., callejón Los hornitos, casa Nro: 279, Maiquetía, Estado Vargas, R.A.B.G. (…) cedula (sic) de Identidad N 10.177.708, residenciado en: Pariata, sector Las Lluvias, casa nro: 45 frente a la plaza y F.A.G.S., (…) cedula de Identidad N 12.865.618, residenciado en: P., callejón Los Lluvias, casa Nro.: 18, parte media, Maiquetía, Estado Vargas…asistidos por la Defensora Pública DRA. Y.V., estando presente la ciudadana Juez Tercero de Control DRA. M.E.R., la secretaria ABG. M.L.U.C., la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. Y.V.. En este estado se le cede la palabra a la R.F., quien expone: Pongo a la orden y disposición de este Tribunal, a los ciudadanos: C.F.H.E., R.A.B.G., L.M.E. y F.A.G.S. plenamente identificados en las actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en virtud que los ciudadanos C.F.H.E., (alias coquito) y F.A.G.S. (alias cara de vieja), se apersonaron el día 15 de enero del presente año, aproximadamente a las 7:00 am, al local Comercial Supermercado “La Sorpresa de Pariata”, ubicado en la calle real de Pariata, lugar donde se encontraba la víctima MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES, hoy occisa y el ciudadano RIOS MARIO, como de costumbre, laborando desde horas temprana, cuando el ciudadano apodado el coquito le solicita una tarjeta telefónica, y esta al momento de buscarla en la caja fue sorprendida por este sujeto quien saca a relucir un arma de fuego, exigiéndole las pertenencias que se encontraban en el local, suplicándole además por conocerlo de vista que no lo hiciera, a lo que éste le entrega el arma al otro sujeto que lo acompañaba (el cara de vieja), momentos en el cual la víctima trata de huir hacia el deposito de dicho establecimiento, es cuando el coimputado (cara de vieja) acciona el arma de fuego, impactando mortalmente a la hoy occiso, para luego huir del lugar ambos sujetos…”

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que las razones en las que sustenta su pretensión, se circunscribe en el temor de saber que su progenitor, tiene un comercio en el sector de Pariata desde hace más de 40 años, muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, resaltando a su vez que los acusados también residen por el sector y que personas del sector comentaron que ella era la Juez de dicho caso, al punto de indicar que su papá desayunaba en el comercio Sorpresa de Pariata, lugar donde ocurrió el homicidio, por lo que a los fines de despejar cualquier duda frente a las partes consideró oportuno abstenerse del conocimiento de la presente causa, para ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Inhibida, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, como una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un J., en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que los argumentos esgrimidos por la Jueza Inhibida, al ser concatenados con las pruebas aportadas se determina que el hecho objeto del proceso penal seguido a los ciudadanos C.F.H.E.Y.F.A.G.S., ocurrió en la Calle Real de Pariata, Super Mercado la Sorpresa de Pariata. Parroquia Maiquetía Estado Vargas, lugar este en el cual residen no solo los precitados acusados, sino que coincide con el domicilio del progenitor de la ciudadana Y.M.B., Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y siendo que de acuerdo a lo afirmado por la Jueza Inhibida, personas en el sector han comentado que su progenitor desayunaba en el comercio donde ocurrió el hecho, quienes aquí deciden al considerar que la garantía de imparcialidad contenida en la ley opera de manera bilateral; es decir, no basta que el juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, estimamos que ante las circunstancias arriba anotadas y a los fines de evitar que en dicho colectivo se genere una opinión no cónsona con la imagen de imparcialidad e idoneidad que se erigen como fundamento de la administración de justicia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada YARLENI MARTIN, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WJ01-P-2011-97, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos C.F.H.E.Y.F.A.G.S., ello a los fines de evitar que en el lugar donde ocurrieron los hechos y en donde tiene su domicilio el progenitor de la precitada jueza, se genere una opinión no cónsona con la imagen de imparcialidad e idoneidad que se erigen como fundamento de la administración de justicia, debido a que la garantía de imparcialidad contenida en la ley opera de manera bilateral; es decir, no basta que el juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad.

P., regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. C..-

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/HD/rc.

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