Decisión nº PJ0022012000002 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.247.164, domiciliado en la parroquia Goigoaza, barrio 12 de Marzo, San José, N° 16, calle Bicentenario, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.A., GAIBEL NAVAS y D.H.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 24.310, 95.772 y 142.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil. “TRANSPORTE CARVI 3000 C.A”. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 37, Tomo 47-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.L.R.G., A.Y.Q.G. y M.B.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 95.538, 139.365 y 70.032 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en primer lugar, por la abogada A.Y.Q.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE CARVI 3000 C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 15 de noviembre de 2011 y en segundo lugar, en la misma fecha, por el abogado D.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.A.H., en fecha 05 de mayo de 2011; recibida en fecha 09 de junio y admitida en fecha 14 de junio de 2011, por prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE CARVI 3000 C.A.; una vez practicada la notificación respectiva, se procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2011, oportunidad ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, procediendo posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011, a publicar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión esta impugnada por apelación interpuesta por ambas partes, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA (Folios: 32- 38).

Se Desprende:

Que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, condenando la cantidad de Bs. 23.764,49 por diferentes conceptos.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 35 al 37 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que las representaciones judiciales de cada parte fundamentaron su impugnación, expresando básicamente lo siguiente:

Del recurso de la parte accionante:

En un capitulo previo, impugna la eficacia del poder consignado por la parte demandada, porque no se señala la cláusula en la cual el Director Gerente tiene la cualidad para otorgar poder.

Seguidamente ataca una serie de aspectos de fondo de la sentencia, solicitando se declaren con lugar todos los conceptos demandados, en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto.

Del recurso de la parte demandada:

Alegan que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados el representante legal y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Capitulo Previo

Previamente a la fundamentación de su recurso, la parte demandante, procede a impugnar el poder consignado por la representación de la accionada, aduciendo que no se señala la cláusula en la cual el Director Gerente tiene la cualidad para otorgar poder.

Ahora bien, a este respecto constata esta Alzada que riela al folio 04 de la pieza contentiva del recurso instrumento poder debidamente autenticado, del cual se desprende que el ciudadano V.A.G.G., (suficientemente identificado), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Transporte Carvi 3000 C.A., confiere poder especial judicial, a las profesionales del derecho allí identificadas. Así mismo, riela a los autos, específicamente de los folios 26 al 32 de la misma pieza, copia del documento constitutivo estatutario de la entidad demandada, del cual se desprende de la cláusula novena que la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos Directores Gerentes (…) quienes conjunta o separadamente tendrán las más amplias facultades de disposición y administración, tales como: 1) Representar legalmente a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas. Igualmente representar a la sociedad en todos los asuntos en que sea parte, judicial o extrajudicialmente, pudiendo así mismo otorgar poderes en abogados o personas de su confianza, evidenciándose de la cláusula decima cuarta, que la junta directiva quedó integrada así, Directores Gerentes: V.A.G.G. y otro.

Por otro lado, igualmente verifica este Juzgado, que la propia parte demandante, solicita en su libelo, que la notificación se practique en cualquiera de sus directores gerentes, señalando al ciudadano V.A.G.G., señalando ellos mismos, que según los estatutos sociales puede representar a la compañía.

En virtud de lo anterior, debe este operador de justicia, desechar lo expresado por la representación judicial demandante, recordando los principios de lealtad y probidad que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.

Del recurso de apelación de la parte demandada:

Por razones de orden práctico, este Juzgador se va a pronunciar en primer término en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada.

La apoderada judicial, a los efectos de justificar su incomparecencia y la de su representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que produjo como consecuencia legal, la declaratoria de la admisión de hechos y la subsiguiente condena por parte del a quo, alegan que se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados los representantes legales y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron al efecto.

En este país, si hay algo que funciona en materia jurisdiccional, sin duda está constituido por el proceso laboral, el cual fue concebido privilegiando una importante etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es por ello la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

En virtud de esa obligatoriedad, la falta de asistencia a la audiencia preliminar acarrea sanciones tanto a la parte demandante, como a la accionada, como lo es el desistimiento del procedimiento o la presunción de la admisión de los hechos respectivamente, pudiendo el afectado enervar tal consecuencia con la demostración de haberse visto impedido de comparecer alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor, de conformidad con el tramite establecido en la Ley.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por la no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el caso que nos ocupa, rielan a los autos, documento público administrativo, constituido por expediente de las actuaciones administrativas, sustanciado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de donde se evidencia, que en fecha 01 de noviembre de 2011, a las 9:40 de la mañana, venia circulando por la autopista V.P.C., la abogada A.Y.Q.G., en compañía de los ciudadanos V.G. y C.L.R., quienes son los representantes legales de la demandada, cuando se produjo un accidente, aparentemente por la humedad del pavimento, que provocó que el vehículo en el que se trasladaban las personas señaladas, impactara con el cerro, instrumento este que documenta sin lugar a dudas el motivo por el cual no pudo comparecer la abogada conjuntamente con los representantes legales de la demandada a la audiencia pautada para ese mismo día, a las 11:00 de la mañana.

  2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es un accidente de tránsito, producto del pavimento húmedo, aunado a que más allá del manejo prudencial, es absolutamente inevitable.

  3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la obligada.

En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió a la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia es innecesario emitir pronunciamiento sobre los aspectos impugnados por la parte demandante, por cuanto la sentencia queda revocada. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y.Q.G. (suficientemente identificada en autos) actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE CARVI 3000, C.A,. Así se establece.-

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 08 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado. Así se establece.-

 REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:31 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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