Decisión nº PJ0662011000146 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000080 SENTENCIA Nº PJ0662011000146

-I-

Vistos

con informes del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Gerardo José Henríquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.796, propietario de la firma comercial INVERSIONES HENRÍQUEZ, asistido por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18 de julio de 2.008, que declaró sin lugar en recurso jerárquico y convalidó las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 16 de octubre de 2008, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2008-000080, le dio entrada al precitado recurso en fecha 17 de octubre de 2008 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso (v. folio 68).

En fecha 29 de abril de 2009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 88)

Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido ordenando las notificaciones de ley (v. folios 199 al 208).

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante del Fisco en el lapso legal para ello (folio 220)

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, la abogada Sergimar Flores en representación del Fisco Nacional ejerció su derecho a presentar informes, según lo estipulado en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, visto el escrito de informe presentado, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 241)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 1998 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Planillas de Liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576 (v. folios 33 al 49).

En fecha 28 de octubre de 2005, la recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso Tributario, según Acta de Recepción solicitud Nº DCR-13-9912 (v. folios 52 al 67).

En fecha 08 de marzo de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), libró Memorandum Nº GRTI/RG/DJT/2006/268 dirigido al Jefe de División de Administración A/C Área de Archivo General a los fines de solicitar información del recurso interpuesto (v. folios 50, 51).

En fecha 18 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto y convalidó las Planillas Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576 (v. folios 04 al 21).

-III-

ARGUMENTOS DE RECURRENTE

• Que operó la Prescripción de la Obligación Tributaria, en conformidad con el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los dos años, que comienza desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tomando en cuenta que el 1 de enero de 2001 a octubre de 2005, han transcurrido por demasía dos años.

-III-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18 de julio de 2008, que declaro Sin Lugar en recurso jerárquico interpuesto y convalido las Resoluciones y Planillas de liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 04 al 22); Copia certificada del Memorandum Nº GRTI/RG/DJT/2006/268 dirigido al Jefe de División de Administración A/C Área de Archivo General a los fines de solicitar información del recurso interpuesto (v. folios 50, 51); Copia certificada de C.d.N. y Planillas de Liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 25 al 28 y 33 al 49); Copia del Cartel de Notificación ( v. folios 31, 32); Copia certificada del Acta de Recepción solicitud Nº DCR-13-9912 y recurso jerárquico interpuesto (v. folios 52 al 67). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide. Así se decide

-IV-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico identifica con los números y siglas GGSJ/GR/DRAAT/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo rechazo los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, para desvirtuar los alegatos de nulidad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Que a través de la fiscalización se constató que la contribuyente incumplió al deber formal del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994, en concordancia con los artículos 42 y 60 de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y su Reglamento del año 1994, respectivamente, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones de los períodos Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1996 y Enero y Febrero 1997, y omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1997 y Enero 1998, incumplimiento al deber formal que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a la fecha en que la contribuyente incurrió en el hecho.

Que la prescripción de dos años alegada por la contribuyente no prospera por cuanto el lapso de prescripción, es de cuatro año para los casos de incumplimiento de los deberes formales consistentes de presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1996 y Enero, Febrero 1997 por haber omitido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuarios y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 1997 y Enero 1998.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar en recurso jerárquico interpuesto y convalidó las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnadas, a tal efecto se pasará a examinar si efectivamente se encuentras prescritas las obligaciones tributarias pendientes a favor del Fisco Nacional.

Delimitada previamente la litis, pasa esta Operadora de justicia a decidir, y al efecto, previamente observa:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

  1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

  2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

  3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la contribuyente sostiene que las sanciones que se le pretende imponer se hayan prescritas de conformidad con el supuesto contemplado en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, alegando lo siguiente:

Aplicando la norma establecida en el numeral 1 del artículo 77 del COT 1994 el lapso de prescripción que es de cuatro (4) años, se comenzó a contarse desde el 1º de enero de 1999, al ser notificado en fecha 25/10/2005 mediante Boleta de Comparecencia Nº GRTI/RG/DR/AC/2005/10195 de fecha 25/10/2005 no es interrumpida la prescripción por el termino de seis (6) meses, porque a la fecha de inicio de fiscalización, no había comenzado a contarse el lapso de la prescripción, es decir, que comienza a contarse desde el 1º de enero de 1999, por tanto aplicando el numeral 1 del artículo 77 del COT 1994, al 25 de octubre de 2005 fecha en que fui notificado de la expedición de las planillas de liquidación por multa arriba relacionadas, han trascurrido más de seis (6) años, exactamente han transcurrido seis (6) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, para que opere la prescripción, cuando se cometió la infracción y la Administración Tributaria no tenía conocimiento de la misma.

Aplicando la normativa establecida en el numeral 2 del artículo 77 del COT 1994, que de manera tácita, expresa lo relacionado a la “la inacción de las autoridades”. Aquí se verifica la falta de acción de la Administración Tributaria al no ejercer la interrupción de la prescripción dentro del lapso legal y con los requisitos imprescindibles para que ello ocurra establecido en el artículo 54 del COT 1994, es decir, su actividad debió ocurrir dentro del lapso de dos (2) años; Que su acto administrativo, me debió ser notificado, que es requisito necesario para la eficacia del acto, y de no hacerlo, perdió el efecto interruptivo; el lapso de prescripción que es de dos (2) años, comienza desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción; entonces, si contamos desde fecha de la investigación tributaria ocurrida en el mes de junio de 1998 tenemos que desde el día de inicio de la prescripción 01 de enero de 1999 hasta el 01 de enero de 2001, han trascurrido dos años, es decir más del tiempo legal para que fatalmente opere la Prescripción de las sanciones tributarias y sus accesorios, que pretende aplicarme la Administración Tributaria. Por tanto, desde el 01/01/2001 estas sanciones tributarias por incumplimiento de los deberes formales, que se me pretende aplicar están extinguidas por Prescripción y en base a ello solicito que en esta Instancia sea declarada la Prescripción.” (Resaltado de este Tribunal).

A tales efectos se observa que la Administración en fecha 12 de septiembre de 1998 emite las debatidas planillas de liquidación; dejando constancia en las mismas del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente, según lo establecido en el artículo 126, numeral Primero del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 104 del mismo Código, en correspondencia con lo previsto en el artículo 42-60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, vigente para el momento de la fiscalización, así en cuanto al primer ilícito referente a la extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, emitió las siguiente planillas:

Planilla Nº Periodo Articulo ilícito

082000011560 01/04/96 al 30/04/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011561 01/05/96 al 31/05/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011577 01/06/96 al 30/06/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011563 01/07/96 al 31/07/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011549 01/08/96 al 31/08/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011565 01/09/96 al 30/09/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011566 01/10/96 al 31/10/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011567 01/11/96 al 30/11/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011568 01/12/96 al 31/12/96 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011569 01/01/97 al 31/01/97 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011570 01/02/97 al 28/02/97 126 COT Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

Y como segundo ilícito, referente a la Omisión de presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, también encuadrado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitió las planillas siguientes:

Planilla Nº Periodo Articulo ilícito

082000011571 01/08/97 al 31/08/97 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011572 01/09/97 al 30/09/97 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011573 01/10/97 al 31/10/97 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011574 01/11/97 al 30/11/97 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011575 01/12/97 al 31/12/97 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

082000011576 01/01/98 al 31/01/98 126 COT Omitió presentar la declaración correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

En este orden, para resolver lo alegado quien suscribe, considera menester primeramente analizar las normas jurídicas invocadas por el recurrente, es decir, los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado ratio temporis.

Artículo 51 COT: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años consecutivos desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpen la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario (1994) contempla lo siguiente:

Artículo 53. “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Artículo 54. “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…”.

Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a las normas transcritas, aplicables al caso por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para prescribir es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 51 del citado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y de seis (6) años, de inactividad en la determinación y recaudación de los adeudados tributarios, teniendo en cuenta para ello la dificultad que enfrenta la Administración para verificar el respectivo hecho generador, ante las circunstancias siguientes: i.) Que el contribuyente o responsable del pago del tributo no se hubiera inscrito en los registros permanentes; ii.) Que no hubiere declarado el hecho imponible a través de la presentación de las declaraciones tributarias a que estuviere obligado; y iii.) En los casos de determinaciones de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer del hecho.

No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

En este contexto, observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria procedió a practicar procedimiento de verificación de deberes formales conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, verificando que la contribuyente INVERSIONES HENRÍQUEZ cometió la infracción prevista en el artículo 126 del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor durante los períodos impositivos antes señalados, al enterar la declaración fuera de los lapsos legalmente establecidos. En la ejecución de dicho procedimiento la Administración pudo constatar y la recurrente no rebatió el ilícito imputado por la administración nacional, siendo la última oportunidad en que se produjo dichas infracciones según las planillas consignadas por la parte recurrente en el mes de enero de 1998.

Al respecto, según el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis antes trascrito integrum el tiempo que se debe tomar en consideración para que se materialice la prescripción.

Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 51 ut supra trascrito, esto es, que le es aplicable el lapso de cuatro (4) años y no el lapso de prescripción de seis (6) años, ni tampoco la de dos (2) años establecido en el artículo 77.2 del Código Orgánico Tributario (1994) a que hace referencia el contribuyente.

En efecto, la declaración de mayor data corresponde al período de imposición de abril de 1996 y la última declaración correspondió al período de imposición enero de 1998, considerando que con cada una de las declaraciones presentadas, se interrumpió el lapso de prescripción, siendo la última interrupción la correspondiente a la declaración del período de enero de 1998.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, y visto que el término de prescripción de todas las sanciones a que se refiere este caso, empezó “el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción”; por lo cual, siendo la última infracción la del período enero de 1998, el primero (1º) de enero de 1999 empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la última de las infracciones a que se refiere este caso; y dicho lapso, conforme el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, era de cuatro (04) años, por lo cual, en principio, la prescripción de las infracciones se venció el 31 de diciembre de 2003.

Sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que la contribuyente fue notificada de la imposición de las sanciones contenida en la Planilla Liquidación Nº 082000011567 de fecha 12 de septiembre de 1.998 -aquí recurrida- por un Cartel de Notificación publicado en el Diario Nueva Prensa en fecha 22/11/2001, según lo indicado por la Administración Tributaria en su Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183, cursante al folio 10 del presente expediente y copia sin fecha que corre inserta al folio 32, acto que interrumpe la prescripción de dicha planilla de liquidación; y en fecha 20 de agosto de 2.002 mediante otro Cartel publicado en el diario El Bolivarense se notificó a la contribuyente del resto de las Planillas según la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 inserta al folio 10 del presente expediente y copia sin fecha que forma el folio 31, reiniciándose el periodo de prescripción de cuatro años, el 01/01/2002 para la primera de las planillas mencionada y para el resto de las planillas de liquidación el día 01/01/2003, los cuales concluirían los días 31/12/2006 y 31/12/2007, respectivamente.

De tal manera, que desde el 01/01/2002 y el 01/01/2003 se iniciaron los lapsos de prescripción hasta el 28 de octubre del 2.005, fecha en la cual, la prenombrada recurrente interpone el recurso jerárquico; en esta oportunidad ya había trascurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, para el primero de los lapsos y para el segundo, habían trascurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, la Administración Tributaria tenía cuatro (4) meses para decidir dicho recurso jerárquico, los cuales se iniciaron a partir del día siguiente de la fecha de su interposición (29 de octubre de 2005), venciendo dicho lapso el día 29 de enero de 2005. A ese término, debe adicionársele sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el trascrito artículo 55 eiusdem. Dicho lapso venció en fecha 28 de diciembre de 2005.

Posteriormente, el 18 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183, en la cual convalido las resoluciones y planillas de liquidación hoy recurridas, por ajuste de los montos de las multas impuestas, con motivo de la aplicación del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2.001, relativos a la ocurrencia de ilícitos y la variación de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2, Parágrafo Primero del citado Código.

Vista la tardanza advertida en el caso de marras, entre la interposición del recurso jerárquico (29 de octubre de 2005) y la decisión administrativa dictada a tal efecto por el órgano recaudador (18 de julio de 2008), se estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2.008, caso: C.E.P.U. vs. Fisco Nacional, en lo referente al lapso prescriptivo, luego del silencio administrativo, que estableció:

Así el legislador estableció, tanto en el articulo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser ésta expresa o tácita, continuándose con su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de suspensión.

Por lo tanto, contrario a lo alegado por la representación fiscal, no es necesario que luego del silencio administrativo, se ´…opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario…´ para que se reinicie el curso de la prescripción, por cuanto el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, incluyo expresamente el acto tácito, el cual se origina una vez trascurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

Así, la Sala observa que en el presente caso el acto tácito se materializó, por cuanto la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba para ello, a saber, cuatro meses, iniciándose en consecuencia el termino de sesenta días que señala el artículo 55 eiusdem, para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que se había suspendido con la interposición del recurso jerárquico

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención al criterio precedentemente trascrito, se observa que en caso subjudice, el lapso de prescripción fue suspendido -como antes se dijo- para la Planilla Liquidación Nº 082000011567 de fecha 12 de septiembre de 1.998, cuando ya había trascurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, para el primero de los lapsos examinados y para el resto de las planillas de liquidación impugnadas, el lapso de prescripción se suspendió cuando habían trascurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días; continuándose con el cómputo de tales lapsos prescriptivos (al dejar de existir la causa de suspensión), por el tiempo restante hasta alcanzar los cuatro años previstos para la prescripción según la legislación tributaria de 1994, vigente rationae temporis (véase SPA/TSJ sentencia Nº 00434 de fecha 18/05/10, caso: Distribuidora Santos S.R.L); por lo que, resulta evidente que, desde el día 28 de diciembre de 2.005 hasta el día 18 de julio de 2.008, fecha en que fue dictada la Resolución (recurso jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2008/183, ya había operado la prescripción in examine. Así se decide.-

En definitiva, con fundamento en las premisas citadas en el criterio jurisprudencial supra mencionado, esta Jurisdicente en ejercicio de su poder inquisitivo en procura de la verdad y la justicia social, procede a declarar prescritas las contradichas Planillas de Liquidación, y por ende, declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico contra la Resolución (recurso jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Gerardo José Henríquez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.796, propietario de la firma comercial denominada INVERSIONES HENRÍQUEZ, asistido por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18 de julio de 2008, que declaro Sin Lugar en recurso jerárquico interpuesto y convalido las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 082000011560, 082000011561, 082000011577, 082000011563, 082000011549, 082000011565, 082000011566, 082000011567, 082000011568, 082000011569, 082000011570, 082000011571, 082000011572, 082000011573, 082000011574, 082000011575, 082000011576, de fecha 12 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el contenido la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/183 de fecha 18/07/08, y por ende, se ANULAN las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación supra indicadas.

SEGUNDO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000146

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOBA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr.

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